STS 539/1978, 10 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/1978
Fecha10 Febrero 1978

SENTENCIA NUM.- 539

Excmos. Señores:

Don Eusebio Rams Catalán

Don Cárlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Jose Francisco Mateu Canoves

En la Villa de Madrid a diez de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José Antonio Jiménez Tovar en nombre y representación de Don Casimiro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Barcelona que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra Industrias Mecánicas S.A., Mutua Metalúrgica, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, Fondo Compensador del INP. y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la Mutualidad Siderometalúrgica y el Fondo Compensador, representados respectivamente por los Procuradores Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Adolfo Morales Vilanova

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Barcelona se presentó escrito de demanda por Casimiro en el que tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente y absoluta con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien de su salario regulador.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y cuatro , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO; Que el demandante Casimiro , nacido el día 12 de Febrero de 1.908, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Industrias Mecánicas S.A. con la categoría profesional de peón especialista metalúrgico, percibiendo salario base regulador de setenta y cinco mil quinientas cuarenta pesetas anuales. SEGUNDO: Que el actor se halla afecto de enfermedad profesional; TERCERO: Que fué asistido por los Servicios Médicos de la Mutua Metalúrgica con la que la empresa tenia concertado el aseguramiento de sus trabajadores por accidentes anteriores, CUARTO: Que por las dichas lesiones le fue concedida indemnización por baremo; QUINTO: Que con fecha 13 de Mayo de 1.972 se inició ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, expediente por enfermedad profesional; SEXTO;Que por los Servicios Médicos de la misma se le consideró afecto de Enfermedad Profesional, por silicosis; SÉPTIMO: Que por la dicha Comisión-Técnica Calificadora Provincial con fecha 27 de Julio de 1.972 se resolvió al demandante en situación de invalidez permanente, con fecha de iniciación de 5 de Abril de 1972, en grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad profesional, sin posibilidad razonable de recuperación, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia anual de CUARENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, que se percibirá a partir del día que se declara de iniciación de la situación de invalidez permanente, siendo responsable de dicha prestación el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; SÉPTIMO: Que recurrido dicho acuerdo por el actor fué el mismo confirmado por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de 11 de Septiembre de 1973

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por Casimiro , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Industrias Mecánicas S.A., Mutua Metalúrgica, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, Fondo de Garantía, Fondo Compensador del Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Servicio de Reaseguros."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Casimiro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Fundado en el número 1 del articulo 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases , por cuanto la sentencia ha infringido por falta de aplicación el articulo 135, apartado 5º de la Ley 193/63 de Bases de la Seguridad Social . SEGUNDO: Fundado en el número 52 del articulo 167, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la declaración de la nulidad de la sentencia, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el tres de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente Don José Antonio Jiménez Tovar y recurridos Don Enrique Juanes Fraga por el Fondo Compensador y Don Emilio Ruiz Jarabo por la Mutualidad; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Francisco Mateu Canoves

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia combatida por incumplimiento del articulo 89 párrafo segundo del Texto de Procedimiento , en relación con los artículos 359 y 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que no contiene declaración de hechos probados que exprese la convicción del juzgador de Instancia sobre la naturaleza y secuelas de los padecimientos del trabajador, extremo que es precisamente el controvertido entre las partes, tema que ha de ser examinado primeramente dado el carácter indisponible de las normas procesales, según doctrina de la Sala - Sentencia de 31 de Marzo de 1.973 -; la narración fáctica de la resolución atacada consigna, acerca del cuadro patológico del recurrente, una única apreciación del Magistrado "a quo" en su número 2º -que el actor se halla afecto de enfermedad profesional- cuyo dato, tan conciso, ni siquiera susceptible de complementar acudiendo al Considerando, pues este carece de manifestación con valor* de hecho probado, lo que puede "hacerse así, cuando no sea plenamente correcto - sentencia de 30 de Junio de 1.975 - no permite valorar la situación clínica del productor a los efectos de calificación del grado de la incapacidad padecida, sobre todo en la cuestión debatida en que se fundamenta la pretendida incapacidad absoluta en la suma de la enfermedad profesional de silicosis y de unas lesiones de columna vertebral siendo clara la infracción denunciada, que conlleva la nulidad pedida pese a la medida excepcional que supone y a la que únicamente debe acudirse en él supuesto de que el vicio advertido o puesto de relieve obstaculice la prosecución normal del proceso - sentencias de 16 de Febrero y 16 de Junio de 1.977 -, como en el caso presente en que el factor obstaculizador existe y crea la imposibilidad de finalizar el procedimiento sin la solución anulatoria.

CONSIDERANDO: Que procedente la nulidad de la sentencia recurrida, hay que devolver las actuaciones al Magistrado "a quo" para que ,con libertad de criterio, dicte nueva resolución observando estrictamente la disposición vulnerada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de la sentencia dictada el dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y cuatro por el Magistrado de Trabajo nº 2 de Barcelona , en el proceso iniciado por Casimiro contraIndustrias Mecánicas S.A., Mutua Metalúrgica, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, Fondo Compensador del INP. y Servicio de Reaseguros.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de que proceden, para que con libertad de criterio dicte nueva resolución, observando estrictamente lo que dispone el articulo 89 párrafo segundo del Procedimiento Laboral

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jose Francisco Mateu Canoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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