STS 254/1979, 22 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/1979
Fecha22 Junio 1979

Núm. 254.-Sentencia de 22 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Empresa Sánchez Ramade, S. A.".

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Juicio de desahucio. Cuestión no compleja.

Sí bien es cierto que la constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que el juicio de desahucio por su naturaleza concreta y

sumaria excluye la posibilidad de que en él se discutan derechos más o menos controvertidos, sin que1 en sus estrechos

límites quepa resolver cuestiones que no afecten al derecho del arrendador para desalojar la finca o el del arrendatario para

permanecer en ella, no lo es menos que esta Sala tiene también declarado que esta doctrina no puede servir de base para que el

demandado, á pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la

protección que la Ley le confiere obligándole a que acuda al procedimiento ordinario, y en el caso lo único que se discute es lo

referente a la expiración del término contractual de un arrendamiento regulado por la legislación común, cuestión ésta propia del

juicio de desahucio que no puede ofrecer complejidad alguna.

En la villa de Madrid a 22 de junio de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Jose Manuel , mayor de

edad, soltero, propietario y vecino de Córdoba, para la masa común de los copropietarios de la industria "Gran Teatro", contra Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", con domicilio en Córdoba, sobre desahucio de industria; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Cecilio Valverde; habiendo comparecido don Jose Manuel , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas y defendido por el letrado.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en representación de don. Jose Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número 2 demanda de juicio de desahucio de industria contra Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El señor Jose Manuel es copropietario con los demás señores que se reseñan, de la Industria cinematográfica y de teatro denominada "Gran Teatro", y del edificio que le sirve de soporte, situado en la avenida del Gran Capitán de esta ciudad.-Segundo. Mediante contrato de 13 de agosto de 1975, su mandato cedió á la demandada en arrendamiento dicha industria. Se estipuló una renta mensual de 181.818 pesetas, y una duración para el arrendamiento de once meses, con finalización el día, 31 de julio de 1976.-Tercero. Aunque en la citada estipulación se excusaba la necesidad de requerimiento previo, el 27 de abril de 1976, su mandante, con la mediación notarial de don Luis Cárdenas y Hernández, requirió a la Empresa demandada a fin de que fuera cumplida la cláusula de duración y terminación del arrendamiento en sus propios términos. Este requerimiento no obtuvo respuesta.-Cuarto . Como quiera que la demandada no devolvió lo arrendado a la propiedad a la finalización del arriendo, sino por el contrario, el día 1 de agosto continuó en la explotación de la industria, organizando proyecciones cinematográficas, otro copropietario, don Jesús Ángel , esta vez con la mediación notarial de don Santiago Echevarría Echevarría, requirió el día 2ª la demandada, para que quedara enterada una vez más de la negativa de la propiedad a la continuación de la explotación, para que se abstuviera de dar sesiones a partir del día de la fecha, y para que en un plazo máximo de veinte días, "procediera a la entrega de la posesión material del inmueble y de la repetida industria de cine". Replicó un representante de la Compañía demandada, dentro del acto de requerimiento "que el contrato por el que se lleva la explotación del "Gran Teatro"" es de naturaleza compleja, entendiendo su representada que la ampara el derecho a la prórroga del arrendamiento.-Quinto. Consecuente con tan descabellada justificación, la demandada siguió y sigue en la explotación de la industria, por lo que es precisa la intervención judicial para su desahucio. Alegó los1 fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando al Juzgado que tenga por presentada y admitida el presente con la copia autorizada de poder, documentos y copias que la acompañan; que, previo traslado a la demandada, la cite para el juicio verbal dentro de ocho días; y dicte sentencia por la que se declare que ha lugar al desahucio, apercibiendo a la demandada de lanzamiento si no desaloja en quince días, y condenándola al pagó de las costas de este juicio.

RESULTANDO que tras los trámites legales y emplazados la demandada Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Criado Ortega, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. No hay inconveniente en aceptar el correlativo de la demanda, si bien la Empresa demandada es propietaria de la maquinaria y útiles incorporados a la industria cinematográfica que tiene por sede el edificio "Gran Teatro", que se relacionan.-Segundo. El correlativo de la demanda, por incompleto, ha de ser rechazado. En efecto, en el mismo se contempla uno solo de los 33 contratos celebrados entre las partes, desde el 27 de agosto de 1951 hasta la fecha. Y puesta que el demandante ocultó la verdadera historia de las relaciones de la propiedad del "Gran Teatro", con la Empresa "Sánchez Ramade", es' obligado por nuestra parte suplir aquella omisión, adjuntando los 32 contratos que con el presentado con el actor suman los 33 celebrados. Hacen un repaso global de los 32 contratos aportados, destacando determinadas peculiaridades que llevarán' más tarde a deducir las consecuencias que estiman obligadas, como sustento denlas excepciones que opondrán a la acción ejercida: A. Arranca la relación entre las partes del contrato de 27 de agosto de 1951, en cuya exposición se descubren las motivaciones de la extraña figura bajo la que se pretende encubrir un auténtico arrendamiento de industria cinematográfica o de espectáculos, diciéndose "han convenido constituir y constituyen... una comunidad especial de bienes para la explotación comercial del "Gran Teatro". Esas motivaciones se contienen en los párrafos 3.°, 4.° y 5.° de la exposición antecedente de las estipulaciones contractuales: Tercero. Que en virtud de escritura pública formalizada en esta ciudad, el día 8 del mes en curso, los señores propietarios del "Gran Teatro" -convinieron con don Jose Antonio la extinción del arrendamiento de dicho local y de sus elementos anexos a que se referían los contratos de 8 y 15 de septiembre y 5 de noviembre de 1940, si bien se comprometieron a ejercer comercio e industria en el mismo local durante el plazo de un año.--Cuarto. Que don Enrique dispone también de personal especializado, conocedor de antiguo de todas las características del "Gran Teatro", ya que en virtud de documento suscrito en esta capital, en el día de hoy, se ha hecho cargo de la parte de la Empresa teatral "Rafael Guerrero Barea", que afectaba a la organización de dicho local de negocio.- Quinto. Que siendo expreso deseo de cumplir exactamente con la obligación contraída de ejercer comercio o industria en el "Gran Teatro" durante un plazo de un año han aceptado los especiales - ofrecimientos del señor Enrique y, a tal efecto, han convenido ej presente contrato...". Es decir, que los señores propietarios del "Gran Teatro", que habían tenido cedida la explotación en arrendamiento al empresario don Jose Antonio , habíanse obligado con éste, al poner término a dicha relación arrendaticia, a llevar por sí mismos la industria asentada en el inmueble. Y para "disimular" el cumplimiento de dicho compromiso optaron por esa singular formulación de la constitución con la Empresa "Sánchez Ramade" de una "comunidad especial de bienes" que a la vista de las normas que se dijo la regulaban no puede conceptuarse sino como un verdadero arrendamiento de localde negocio en el que radica una industria cinematográfica o de espectáculos, para la que se señaló una duración inferior a nueve meses, que por consiguiente no alcanzaba a cumplir el plazo del compromiso contraído con el señor Jose Antonio , desde el 20 de septiembre de 1951 a 10 de junio de 1952, y mediante el pretendido encubrimiento de la renta tras el velo de una participación en ingresos brutos o íntegro en taquilla. Que la intención de los contratantes no fue otra que la de convenir un verdadero arrendamiento lo, demuestra, dentro del contexto todo del contrato, el de estas dos cláusulas. Por la cláusula 9 .ª quedó terminantemente prohibido al señor Enrique ceder en cualquier forma, traspasar o subarrendar los derechos u obligaciones derivados del contrato. Términos que corresponden a los derechos y publicaciones reconocidos o asumidos, respectivamente, por un arrendatario, dentro de un convenio arrendaticio. Y por la cláusula 12 .ª quedó previsto, o mejor "escrito, que a la terminación del contrato los señores propietarios "retendrán" su organización técnica comercial, de la que forma parte, a excepción del portero, todo el personal dedicado a la explotación del negocio. Pero, la Empresa "Sánchez Ramade" jamás, durante, los veinticinco años transcurridos desde entonces, ha dejado de tener la posesión exclusiva del "Gran Teatro", ni ha retirado del mismo su organización técnica comercial, manteniendo a lo largo de tan dilatado espacio de tiempo vinculado a la industria que le fue cedida, todo el personal afectado a ella. B. Se van sucediendo con posterioridad los distintos contratos, en todos los cuales se mantiene la ficción de la "comunidad especial de bienes", el mismo régimen de pago de renta mediante una participación de la Sociedad en los ingresos brutos de taquilla y las demás condiciones ya estudiadas en el primero de los pcntratos contemplados, con la diferencia de que en la estipulación primera de cada contrato se obliga a la Empresa "Sánchez Ramade" a abonar a la propiedad- por cada día que no hubiera función en el "Gran Teatro", de los comprendidos en el plazo respectivamente señalado como de comienzo y terminación el mismo, la cantidad de 250 pesetas. Pero han de insistir en que, salvo esta última condición, la Empresa, su mandante, podría libremente dar función" en el "Gran Teatro" fuera de los plazos expresamente establecidos como de vigencia de los sucesivos convenios, acreditativos de que don Marcelino era la persona autorizada para hacer efectivas las cantidades correspondientes a la propiedad, desde el primer momento. Y que fuera de los plazos estrictamente señalados en cada contrato, la propiedad percibió la parte proporcional de las liquidaciones diarias o periódicas de taquilla cuando, por esa continuidad que proclaman en favor de la posesión por la demandada de la industria, se daba función en el "Gran Teatro". Los resguardos acompañados se refieren a los días 16 de junio de 1957, 18 y 19 de septiembre de 1960, cuyas fechas bastará poner en relación con los plazos establecidos en los contratos números 6 y 7,' 9 y 10. C. A partir del contrato número 16, del 12 de julio de 1966, de común acuerdo las partes introducen un cambio en la denominación de la Empresa explotadora del negocio, que de ser "Empresa Sánchez Ramade", pasa a ser. "Empresa Sánchez Ramade, S. A.", pues con fecha 2 de junio de 1964 don Enrique , con su esposa doña Marta y sus hijos, había constituido la sociedad de la indicada denominación, domiciliada en Córdoba, e inscrita en el Registro Mercantil de la provincia. Por lo demás se producen siempre las cláusulas que se vienen copiando de uno en otro contrato. Hasta ahora, el "Gran Teatro" no dispuso de instalación de refrigeración, que permitiese, dar sesiones "cinematográficas en época de verano. Mas, con fecha 1 de junio de 1968, se otorga un nuevo convenio cuya duración se establece en el período comprendido entre el 17 de junio de 1968 y 23 de septiembre de 1968, repitiéndose otra vez las mismas estipulaciones con la innovación de incluirse como aportación de la Empresa demandada, "la instalación por su cuenta y riesgo de un equipo de refrigeración, para lo cual se autoriza a realizar las obras necesarias de adaptación". Se modifican aparentemente las participaciones de la propiedad de los ingresos de taquilla, y una vez más se desliza un dato que abunda acerca de la permanencia de la Empresa demandada, sin solución de continuidad, en la posesión y disfrute de la industria o negocio, cualesquiera que fueren los términos de los sucesivos contratos formalizados; en las cláusulas 13, l4 y 15 de este contrato de 1 de junio de 1968, se establecieron las normas reguladoras de la instalación del equipo de refrigeración, y entre ellas la de que "si se empleare en fechas distintas a las de este contrato, no afectará en el porcentaje convenido a percibir por la propiedad". F. A partir del contrato últimamente reseñado, ya que se celebraron dos en cada año, para figuradamente distinguir las temporadas de verano e invierno, en todos los cuales se da la circunstancia de repetirse la expresión "han convenido en: constituir y constituyen una comunidad especial de bienes", cuando aún no había concluido la pretendida comunidad creada en el contrato precedente. G. Llégase así al contrato número 26. En el intervalo transcurrido desde el anterior contrato, había fallecido el habitual representante de los señores propietarios, don Mariano , el 22 de noviembre de 1971. Interviene por vez primera, en representación de la comunidad de propietarios, don Jose Manuel . Y he aquí que pese a que mediante el contrato que consideran se intenta cubrir la temporada de verano de 1972, se estableció un reparto de ingresos entre las partes, por lo que respecta a sesiones cinematográficas y teatrales, semejante al que venía rigiendo para temporada de invierno; pero en seguida ofrece el propio contrato la explicación, que revela cómo en los contratos de verano de los años precedentes, desde 1968 en adelante, las condiciones económicas habían sido las mismas vigentes desde el año 1951, pues se dice al párrafo a) de la estipulación séptima: "Para amortizar la inversión realizada por la Empresa "Sánchez Ramade" en la refrigeración del local de su propiedad, los señores... bonificaron el 8 por 100 de las recaudaciones cinematográficas, que importaron 600.000 pesetas, de las cuales tiene bonificado hasta el 22 de septiembre de 1971, la cantidad de 277.567 pesetas con 80 céntimos, por las temporadas de verano de 1968 a 1971,ambas inclusives". H. Continúan los contratos de 27 a 31, de 5 de septiembre de 1972, 1 de junio de 1973, 5 de septiembre de 1973, 3 de junio de 1974 y 5 de septiembre de 1974, respectivamente, todos con un condicionado uniforme, siempre inalterable en relación con los modelos ya conocidos, siendo sólo de destacar que el contrato de 1 de junio de 1973, al consignarse la cláusula acerca de la amortización del equipo de refrigeración, se indica tener bonificada la propiedad la cantidad de 394.949 pesetas con 10 céntimos, por las temporadas de verano de 1968 a 1972, ambas inclusive. I. Todavía antes, de la celebración o formalización del contrato- en que se ampara la demanda, firman las partes el último de los que se han uñido a este escrito. En él vuelve a reiterarse el deseo de constituir, y la efectiva constitución, de una comunidad especial de bienes, siempre consignada como apariencia de la realidad subyacente. Se señala un plazo de "duración de la nueva "comunidad" que va desde el 16 de junio de 1975 al 31 de julio de 1975, es decir, exactamente, cuarenta y seis días. Y poniendo de relieve la ficción que tantas veces vienen denunciando, a fuerza de copias literalmente de contratos precedentes, ni siquiera se omiten aquellas cláusulas por las que Empresa "Sánchez Ramade" se' obligaba a dar cuarenta y cinco días de teatro, y a programar la acostumbrada temporada teatral de Feria de Mayo. Cuarenta y cinco días de teatro en un total de cuarenta y seis días y temporada de Feria de Mayo, en los meses de junio y julio. Sin embargo, algo cambia en el texto de la cláusula 12 de este contrato; si hasta aquí, en todos los qué anteceden se dijo que a la terminación del contrato la propiedad retendría la posesión, y la Empresa retiraría su organización técnica comercial, ahora se expresó que a la terminación del contrato, la Empresa "se obligaba a entregar la posesión del local de negocio, procediendo a la entrega de las llaves y a la puesta a disposición en perfecto estado del mobiliario, útiles, etc., existentes en el mismo, y a retirar todos los elementos de su organización técnica y comercial y personal dedicado a la explotación del negocio con excepción de portero. Señal que antes, desde el año 1951, Empresa "Sánchez Ramade", pese á lo consignado en la serie de contratos examinados, no perdió nunca la posesión de 10 que le fue entregado en aquel entonces, retuvo siempre las llaves del inmueble y no llegó a retirar jamás ni elementos de su organización, ni personal. J. Llegada la fecha del supuesto vencimiento del contrato número 32, 31 de julio de 1975, Empresa "Sánchez Ramade" no sólo conservó la posesión del "Gran Teatro", sin desprenderse de sus llaves, ni separar su organización o el personal afecto a la misma, sino que durante todo el mes de agosto de 1975 efectuó costosas reparaciones en el edificio e instalaciones. La propiedad planteó, y su representada no tuvo inconveniente en acceder a la proposición, cifrar la renta a percibir por aquélla en una cantidad mensual, que se señaló en 181.818 pesetas, que para todo el año daba una cifra superior a la mayor percibida por los propietarios en todos los años precedentes, por el sistema de participación e ingresos o rendimientos brutos de taquilla. Y fue así como se formalizó el contrato de 13 de agosto de 1975, en el que ya se mencionó la celebración de un contrato de arrendamiento de industria, por plazo de once meses, contados desde el 1 de septiembre de 1975 a 31 de julio de 1976, que para su mandante no fue sino continuación de los que se vinieron sucediendo desde agosto de 1951. Dijese en la cláusula o estipulación undécima del contrato que ahora nos ocupa, que entrando éste en vigor el día 1 de septiembre, en la citada fecha la propiedad entregará la posesión de la referida industria a la entidad arrendataria. Pero ello no pasó de ser una simulación más, pues aparte lo ya expresado, los documentos que se adjuntan justifican plenamente que Empresa "Sánchez Ramade" abonó las nóminas del personal de la plantilla del "Gran Teatro"', correspondientes al mes de agosto de 1975, incluida la respectiva a don Lucas , quien según la estipulación 7.ª, sería recibido por la Entidad arrendataria de los propietarios, e incorporado a su plantilla, a la iniciación del fingido período arrendaticio, el 1 de septiembre de 1975. Y reafirmando nuestra fundada tesis, probada creen hasta la saciedad, no se pudo disimular en la octava cláusula la explícita confesión de la ininterrumpida presencia en el "Gran Teatro" de la Empresa, demandada declarándose que la propiedad no precisaba ni le era factible darse de baja al tiempo de la iniciación del período arrendaticio señalado en el contrato, ya que "con anterioridad a este contrato la entidad arrendataria está dada de alta administrativamente para desarrollar la industria objeto del mismo".-Tercero. Cierto el requerimiento que dirigió la propiedad el 27 de abril de 1976, que si no tuvo respuesta por la demandada fue en consideración a la inocuidad del mismo.-Cuarto. Acepta igualmente que se produjo el requerimiento del 2 de agosto próximo pasado, a que se refiere el correlativo de la demanda, y al que respondió un representante de la Compañía demandada en los términos que se transcriben en el mismo hecho de la propia demanda; y están convencidos de que tras el relato que antecede en los hechos de este escrito habrá de reputarse enteramente fundada la respuesta dada al requerimiento de referencia.-Quinto. Es cierto también que la demandada siguió y sigue en la explotación de la industria, no por una justificación descabellada, como se ha dicho en la demanda, sino porque entiende que le ampara la protección legal para permanecer en aquella explotación. Así lo creen fundadamente como consecuencia de los hechos que se han expuesto los cuales tienen un objetable respaldo documental, que todavía pueden corroborar con las certificaciones que se acompañan, procedentes de la Organización Sindical, de la Delegación Provincial de Información y Turismo y del I. N. P., a cuyo contenido se remiten. A la luz de tales hechos sostienen que la relación existente entre las partes, es un arrendamiento de industria o negocio de espectáculos, con antigüedad del mes de agosto de 1951, lo que comporta, en este procedimiento, o en el que corresponda, el reconocimiento del derecho a la prórroga legal obligatoria para la parte demandante que propugna su representada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó, pertinentes, y terminó suplicando al Juzgado que, habiendo por presentado este escrito, previa latramitación legal correspondiente, dictar en su día sentencia que acogiendo la inadecuación de procedimiento articulada por cualquiera de las vías señaladas en la fundamentación jurídica, declare no haber lugar al desahucio, con reserva de las partes de sus derechos para ejercitarlo, por el trámite del juicio correspondiente; o, en su defecto, declare no haber lugar al desahucio, con absolución de la demandada; y en todo caso con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se mandaron traer éstos a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Córdoba número 2, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1976 cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando, como desestimo, la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por el Procurador don Fernando Criado Ortega, en nombre y representación de la Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", frente a la demanda de desahucio deducida contra ésta por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Jose Manuel , que actúa en beneficio de la masa común de los copropietarios de la industria "Gran Teatro", de esta ciudad, que con aquél forman don Pedro Antonio , don Jesús Ángel , don Luis Pablo , don Francisco

, doña Ana , doña Verónica , doña Maribel , doña Fátima , doña Carla , y doña María Purificación , don Paulino ; don Plácido y don Luis , y doña Gema , doña Cristina y doña Antonia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la industria cinematográfica y de teatro denominada "Gran Teatro", y del edificio que le sirve de soporte y sede física, situado en la avenida del Gran Capitán, de esta ciudad, que posee la Empresa "Sánchez Rámade, S. A.", en virtud de contrato de arrendamiento de industria de 13 de julio de 1975, por haber expirado el plazo contractualmente estipulado, de once meses de duración, finalizados el día 31 de julio de 1976, apercibiendo, a la Empresa demandada, de ser lanzada judicialmente y a su costa, si no verifica el desalojo, en el plazo" de quince días, contados a partir del requerimiento, que se le haga al efecto, una vez que adquiera firmeza esta resolución; sin hacer expresa condena en costas, a ninguna de las partes, por inexistencia de temeridad y de mala fe.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1976 por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba , en los autos de procesó especial de desahucio urbano: a que este rollo se refiere, resolución' por la que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la Compañía demandada Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", declaró haber lugar al desahucio instado por don Jose Manuel , que actúa en beneficio de la masa común de los propietarios de la industria "Gran Teatro", de Córdoba, que con aquél la forman don Pedro Antonio , don Jesús Ángel , don Luis Pablo , don Francisco , doña Ana , doña Verónica , doña Maribel , doña Fátima , doña Carla y doña María Purificación ; don Paulino , don Plácido y don Luis y doña Maribel , doña Cristina y doña Antonia , contra la expresada Sociedad, respecto a la industria cinematográfica y de teatro denominada "Gran Teatro" y del edificio que le sirve de soporte y sede física, sito en la avenida del Gran Capitán, de dicha ciudad, que posee la Empresa "Sánchez Ramade, S. A."v en virtud de contrato de arrendamiento de industria de 13 de julio de 1975, por haber expirado el plazo contractualmente estipulado 'de once meses de duración, que finalizó el 31 de julio de 1976; apercibiendo a la Compañía demandada de ser lanzada judicialmente y a su costa si no verifica el desalojo en el plazo de quince días, contados a partir del requerimiento que se le haga al efecto; luego que adquiera firmeza dicha resolución, y no hizo especial condena en costas, que tampoco hacemos en cuanto a las del recurso de alzada.

RESULTANDO que el 6 de julio de 1978 el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de la Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley, y de doctrina legal al hacer indebida aplicación del artículo 1.282 en relación con el artículo 1.281, ambos del Código Civil , determinante dicha infracción del fallo declaratorio del desahucio postulado por > la parte demandante, contra el que se alza este recurso. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala en materia, de interpretación de los contratos, son dos las cuestiones que se pueden suscitar: una, relativa a los datos factuos tenidos en cuenta por el Procurador para llevar a cabo la interpretación por el mismo preconizada, y otra, la que versa sobre la recta aplicación de las normas jurídicas sobre hermenéutica contractual. La primera es una cuestión de mero hecho y porconsiguiente su censura en casación ha de encauzarse por el número 7.°.del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda , en cambio, es una cuestión estrictamente jurídica, y su acceso al recurso de casación procede por la vía del número 1.º del citado precepto procesal. El presente motivo tiene por objeto poner de manifiesto el error en que incurre la sentencia de la Audiencia al considerar el contrato bajo el que accionó el demandante, com0 comprensivo de una relación jurídica nueva, independiente y distinta de la que venía mantenida entre las partes desde el mes de agosto de 1951, sin solución de continuidad. La relación entre parte actora y Empresa demandada en virtud de la cual aquélla tiene cedida a ésta la posesión y la explotación del local y de la industria cinematográfica y de espectáculos denominada "Gran Teatro", en la ciudad de Córdoba, no se agota en el contrato que bajo la certera denominación de "arrendamiento de industria" fue formalizado en documento de 13 de agosto de 1975, sino que se remonta al mes de agosto de 1951, desde cuya fecha, e ininterrumpidamente, ha persistido una situación de ocupación y explotación por parte de la Empresa demandada del local e industria de espectáculos de referencia. Su origen quedó desvelado en el primitivo contrato de 27 de agosto de 1951, celebrado entre las partes a raíz de la recuperación por la propiedad del local e industria que había venido arrendando desde 1940 a don Jose Antonio , a cuyo arrendamiento se puso término como consecuencia de la notificación producida por el arrendatario a la propiedad de su propósito de traspasar el negocio, lo que determinó el ejercicio por los arrendadores del derecho de tanteó, según todo ello quedó acreditado. Claro está que considerándose los propietarios obligados a permanecer en el ejercicio de la industria durante el plazo mínimo de un año por aplicación de las disposiciones reguladoras del traspaso y la normativa especial de arrendamientos urbanos, idearon la fórmula establecida en el primero de los 32 contratos anteriores al de 13 de agosto de 1975 celebrados con Empresa "Sánchez Ramade" y así lo manifestaron en la exposición constante en dicho contrato, de constituir con la demandada una "comunidad especial de bienes para la explotación comercial del "Gran Teatro", fórmula que luego se repitió, al igual que todo el clausulado originario, en los sucesivos contratos hasta el número de 32, aportados con el mismo escrito de contestación. A lo largo de "los veinticinco años transcurridos desde la iniciación de la relación entre las partes hasta la finalización del plazo señalado en el documento de 13 de agosto de 1975, Empresa "Sánchez Ramade" no cesó en la posesión material del inmueble y de los elementos constitutivos de la industria, pagando la Seguridad Social del personal adscrito al negocio, retribuyendo a dicho personal, conservando en su poder las llaves del inmueble, y disfrutando y explotando la industria, primero durante las temporadas de invierno (septiembre a junio) antes de que él local estuviese dotado de sistema de refrigeración, y luego, desde 1968, ya instalada la refrigeración permanentemente en temporadas de invierno y verano. Es más, ni siquiera se obligó a la Empresa a respetar los plazos que como de vigencia de las sucesivas "comunidades especiales de bienes" se señalaron en cada contrato, pues está acreditado que fuera de aquellos plazos, la Empresa dio funciones de cine y la propiedad percibió su participación contractual en los ingresos brutos de taquilla de cada día. Todo ello ha sido probado sin que haya contradicción al respecto en la sentencia recurrida, las circunstancias que se han reiterado hasta aquí. En definitiva, sucediéronse los contratos, enlazando uno con otro desde 1951 a 1975, en los términos que se han expresado, bien que rotulados o denominados como "comunidad especial de bienes", a través de los cuales se intentó burdamente disimular la continuidad que defendemos, hasta el punto de suscribirse nuevas "comunidades especiales de bienes" para regir durante determinados plazos, cuando estaban todavía vivas las que anteriormente habíanse documentado. Y así se llegó al contrato de 13 de agosto de 1975, en el que, ya sin disimulo, se dijo celebrar un contrato de arrendamiento de industria, por plazo de once meses. Aunque en realidad para los firmantes, al menos para la Empresa demandada, esté último contrato no fue otra cosa que prolongación en el tiempo de la situación que venía sucediéndose desde agosto de 1951, como lo pone de manifiesto el hecho de que Empresa "Sánchez Ramade" hiciese una importante inversión, en el mes de agosto de 1975, en obras de toda índole llevadas a cabo en el local e instalación del "Gran Teatro", tal y como igualmente se acreditó en autos, sin que la sentencia combatida lo desmienta o desautorice. Sin que tampoco suponga una novación sustantiva la circunstancia de que en este último contrato la propiedad propusiese y la demandada aceptara cuantificar expresamente la percepción por la cesión de la explotación del inmueble e industria, en una cantidad fija sin relación con los ingresos brutos de taquilla. Tampoco debe considerarse alterada la interpretación global que exige la relación que se contempla, porque a partir del año 1966 figurase como cesionaria de la explotación Empresa "Sánchez Ramade, S. A.", en lugar de Empresa "Sánchez Ramade", ya que lo evidente es que siempre fue titular de la explotación negocial o industrial el Grupo! Sánchez Ramade, ente familiar constituido por padres e hijos, que en 1964 dieron forma de Sociedad regular a lo que hasta entonces habíase mantenido como Sociedad irregular. La necesidad de un tratamiento conjunto, globalizado y único, para toda la relación mantenida entre las partes que tuvo su iniciación en el año' 1951, viene impuesta por la debida y correcta aplicación de los artículos cuya infracción ha sido denunciada en el encabezamiento, de éste motivo, habida cuenta que a tenor del artículo 1.281 del Código Civil , prevalecerá siempre la intención evidente de los contratantes sobre el sentido literal de la cláusulas empleadas en los contratos; intención que deberá juzgarse -artículo 1.282 - atendiendo principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato. Habiendo señalado la jurisprudencia de esa excelentísima Sala que cuándo existen varios contratos con una misma razón de ser, esta circunstancia obliga a considerarlos como conexos, interpretándolos como unsolo contrato, interpretación a la que igualmente había de llegarse -a doctrina la sentencia de 21 de abril de 1951 - al amparo del artículo 1.282 del Código Civil , conforme al cual, cuando entre las partes han mediado varios negocios jurídicos relacionados entre sí, deberán tomarse en cuenta todos para fijar sus propios sentido y alcance, puesto que vienen a significar Tos unos respectos de los otros aquellos actos anteriores, coetáneos o posteriores. En la misma línea de argumentación en pro de ese tratamiento único que defendemos para la relación mantenida entre las partes, dentro de las normas de interpretación cuya correcta aplicación postulamos, ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que define que los contratos son lo que realmente son y no lo que las partes dicen que son, que para definir la naturaleza de los contratos hay que estar a la verdadera intención de los contratantes, que en todo contrato prevalece la realidad sobre la ficción o la simulación y, en particular, por la doctrina sustentada por ese excelentísimo Tribunal en su sentencia de 16 de octubre de 1956 , de la que se deduce inequívocamente "a sensu contrario", que cuando se trata de contratos que no son independientes entre sí, en materia específica de cesiones o arrendamientos de industria de espectáculos, deben ser amparados por la excepción contenida en el artículo 3.°, párrafo 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1-692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 3.°, párrafo 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de junio de 1964 (texto refundido aprobado por Decreto de 24 13.64 ) al estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda. Indudable, según se ha razonado, la necesidad de considerar conjuntamente la relación jurídica de que dimana la cesión de la explotación del local e industria cinematográfica "Gran Teatro" entendemos que la misma sólo puede' ser conceptuada como arrendamiento de industria, cuya iniciación data del mes de agosto de 1951, prolongada en el tiempo sin interrupción ni solución de continuidad, lo que fuerza a incardinar el supuesto dentro de la excepción que contempla el párrafo 3 del artículo 3.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Y no se diga que en el caso de autos, por venir hasta 1975 fijada la percepción de la propiedad en una participación porcentual en los ingresos brutos diarios de taquilla, falta el requisito del precio cierto, pues las sentencias del Tribunal Supremo, establecen que la calificación de arrendamiento puro y simple no puede desvirtuarse por la circunstancia de que el precio esté constituido por un tanto por ciento del resultado próspero o adverso del negocio explotado por el arrendatario, pues se trata de un pacto agregado o yuxtapuesto compatible con el contrato típico de arrendamiento, ya que la merced arrendaticia de un negocio puede pactarse con licitud en función de las utilidades obtenidas por el arrendatario en el giro de la Empresa. Y a mayor abundamiento, no es ocioso recordar que en todos los contratos celebrados desde 1952 a 1967, la propiedad cobraba 250 pesetas diarias por cada día que no hubiera función de los comprendidos en los plazos respectivamente señalados como de comienzo y de terminación de cada contrato. Y al haber desechado la Sala sentenciadora la aplicación del precepto denunciado en el encabezamiento, de este motivo, es obvio que incurrió en la infracción que le achacamos, fundamento una vez más de la casación que suplicamos.

Tercero

Al amparo del número 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de instancia incurrió en exceso de jurisdicción por inadecuación de procedimiento, en base a lo dispuesto en los artículos Z.°, 3, 151 y 126 de la ya invocada Ley de Arrendamientos Urbanos , que al haber sido desconocidos e inaplicados, han de tenerse por infringidos, por violación. Es por este motivo obvio que él trámite seguido es inadecuado, pues en aplicación del artículo 151 de la repetida Ley especial, interpretado "a sensu contrario", al referirse la acción ejercitada a cuestión propia de relación arrendaticia urbana, que tiene por- fundamento derechos reconocidos en la invocada Ley J especial, el litigio habría de sustanciarse conforme a lo dispuesto en dicha Ley, es decir, por el procedimiento señalado en el artículo 126 . Lo que al haber sido desconocido por la Sala sentenciadora habría de conducir también por este motivo a la casación de la sentencia recurrida, incluso sin necesidad de que fuese denunciada la infracción de modo expreso, ya que al tratarse de cuestión que afecta al procedimiento, está investida de la condición de norma de orden público, cuya salvaguarda debe ser a cargo de los Tribunales, aun de oficio.

Cuarto motivo: Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia recurrida incide una vez más en exceso de jurisdicción, por inadecuación de procedimiento, al desconocer e inaplicar, violando, por consiguiente, la doctrina legal que, entre otras, acogen las sentencias de 18 de diciembre de 1953 y 20 de mayo de 1965 ; para el caso de que, como la propia sentencia recurrida acepta, tratáranse de una relación atípica; sin perjuicio de lo cual se ha estimado la acción de desahucio deducida. En efecto, se articula por la misma vía el presente y último, para el caso de que no estimándose la calificación que de modo principal propugnamos para la, relación entre las partes, o sea, un arrendamiento de industria o negocio de espectáculos amparado excepcionalmente por la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a su prórroga, se reputase, según admite en hipótesis la Audiencia de Sevilla, que se trata de una figura contractual atípica, en cuyo caso, y por aplicación de la ignorada doctrina legal que sirve de sustento a este motivo, sería rechazable el cauce del juicio de desahucio, que sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros, o son de tal naturaleza, o tanespeciales o complejas las relaciones que ligan a las partes, que no es racionalmente posible apreciarse su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, éste no procede porque entonces se convertiría tal procedimiento sumario en medio de obtener con cierta violencia la (¡resolución de un contrato sin las garantías d& defensa e información que ofrecen los juicios declarativos (sentencia de 18 de diciembre de 1953 ); pues es cierto que esa excelentísima Sala tiene declarado que no procede el juicio de desahucio cuando se trate de relaciones jurídicas que, por razón de su complejidad, no permitan discernir claramente los elementos de juicio que han de concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio, las cuales podrán ser planteadas en el juicio declarativo correspondiente. La conclusión a que nos conduce este razonamiento es idéntica a la estampada al término del que le precede.

Quinto motivo: Al amparo del número 1.° del artículo, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en él la infracción de doctrina legal, por violación deducida de su inaplicación, en que incurre la Sala sentenciadora, al estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, desconociendo la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de ese Alto Tribunal de 18 de diciembre de 1953 y 20 de mayo de 1965 . La fundamentación de este motivo es la misma que la señalada en el anterior, sólo que conducida ahora a través del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por si se estimase que es éste el cauce correcto para "su proposición. Téngase, pues, por reiterada la fundamentación del motivo precedente, así como por formulado el presente con carácter subsidiario, o en defecto del anterior.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte, demandante única comparecida hasta aquel momento, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, plegado con base en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.282, en relación con el 1.281 del Código Civil , aduciendo en pro de su tesis que el contrato de arrendamiento de industria o negocio de espectáculos, suscrito por las partes en 13 de agosto de 1975 por un plazo de duración de once meses, y que comenzó a regir el 1 de septiembre de igual año, no puede ser considerado aisladamente sino que es uno más de los contratos celebrados entre los litigantes a partir de 1951, ninguno de los cuales superó n más de un año su vigencia, y que aun cuando se calificase la relación establecida en ellos de una comunidad especial de bienes para la explotación comercial del "Gran Teatro" de Córdoba, constituyen un verdadero arrendamiento de industria de espectáculos que ha venido teniendo efectividad desde el indicado año 1951 hasta la actualidad, y qué es obligado estimarlos, juntamente con el que es objeto del procedimiento origen de este recurso, como uno solo, lo que no cabe admitir dado que, por ser doctrina reiterada de esta Sala, es facultad privativa del Tribunal de instancia la interpretación y determinación de la naturaleza de los contratos y su criterio ha de prevalecer en casación, siendo rechazable solamente cuando resultare ilógica por su evidente infracción de las reglas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1,281 y siguientes del Código Civil , lo que en el presente caso no acontece, pues la interpretación dada por la Sala sentenciadora, al aceptar los considerandos de la sentencia de primer grado y por los suyos propios, ha de estimarse correcta, tanto al afirmar la total autonomía e independencia del contrato de arrendamiento otorgado por las partes en la anteriormente referida fecha de 13 de agosto de 1975, sin conexión alguna con lo convenido en los anteriormente concertados contratos desde 1951 a 1975, como al declarar que éstos últimos no fueron de arrendamiento al faltar la determinación del precio cierto del canon arrendaticio, por cuanto los propietarios de la industria cinematográfica lo que hicieron fue aportarla y el señor Enrique , primero, y la Sociedad "Empresa Sánchez Ramade, S. A.", después, sus conocimientos personales y su organización técnico-comercial de espectáculos teatrales y de cinematografía, percibiendo aquéllos el 13 por 100 de los ingresos íntegros que en taquilla se hiciesen, es decir, que los ingresos de los propietarios dependían de! resultado próspero o adverso del negocio, por lo que tales contratos fueron calificados por los Juzgadores de instancia como de aparcería industrial o, en todo caso, atípicos carentes de las notas características del contrato locativo, de lo que se infiere que la sentencia impugnada no infringió ni el artículo 1.282 en su relación con el 1.281 del Código sustantivo al declarar que, tanto de los claros y expresos términos del contrato arrendaticio de 13 de agosto de 1975 como de los actos anteriores, posteriores y coetáneos de la entidad arrendataria, se trata de un arrendamiento de industria o negocio de espectáculos, sin dependencia ni conexión alguna con la figura jurídica de los contratos anteriores, los cuales, como declara la sentencia de instancia, aparecen consumados en su totalidad y extinguidos por mutuo y voluntario acuerdo de los contratantes, es decir, que se extinguieron sucesivamente, con la aquiescencia de ambas partes, en las fechas previstas en los respectivos documentos en que quedaron plasmados, de lo que se deduce- la improcedencia del motivó que, por ello, ha de ser desestimado.CONSIDERANDO que en el motivo segundo que, como el anterior está amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 3.°, número 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al estimar la sentencia, la acción de desahucio ejercitada en la demanda, por entender la recurrente que la cesión de la explotación de la industria cinematográfica "Gran Teatro" sólo puede ser conceptuada como arrendamiento de industria de espectáculos cuya iniciación data de 1951 prolongada en el tiempo sin interrupción ni solución de continuidad, lo que fuerza a incardinarle en el párrafo tercero del artículo 3.° de dicha Ley , motivo que necesariamente ha de perecer, de una parte porque la Sala sentenciadora como en el propio desarrollo del motivo viene a reconocer la recurrente, no ha hecho aplicación alguna - debida o indebida- del citado número 3 del artículo 3.º de aquélla, sino que, por el contrario, ha aplicado el número uno de dicho artículo al excluir el arrendamiento de 13 de agosto de 1975 del ámbito de aplicación de dicha Ley especial, por haber expirado el plazo de duración del mismo que fue estipulado, dando lugar al desahucio solicitado, conforme a lo que los artículos 1.565 y 1.569, causa primera, del Código Civil previenen, pero, además, al argumentar la recurrente en la forma en que1 lo hace, está haciendo supuesto de la cuestión, pretendiendo sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio de la Sala de instancia, haciendo una interpretación de los documentos aportados por la recurrente distinta a la realizada por aquélla, única autorizada para hacerlo por ser de su exclusiva competencia, como anteriormente se ha dicho, y que es preciso mantener, ya que no ha infringido norma alguna de interpretación contractual.

CONSIDERANDO que, con apoyo en el número 6.° del anteriormente citado artículo 1.692 de la Ley de Trámites , se acusa al Tribunal "a quo" de haber incurrido en exceso de jurisdicción por inadecuación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.°, número 3, 126 y 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al estimar que tratándose, de un arrendamiento de industria o negocio de espectáculos, amparado por la excepción del citado artículo 3.° de dicha Ley y, por tanto, sometido a las normas que la misma establece sobre prórroga obligatoria del arrendamiento, el trámite seguido es inadecuado, conforme al citado artículo 151 interpretado "a sensu contrario", por referirse la acción ejercitada a cuestión propia de una relación arrendaticia urbana, cuyo motivo ha de ser también desestimado por cuanto, con tal argumentación, está haciendo, como en el anterior motivo, supuesto de la cuestión afirmando, en contra de lo expresamente declarado en la sentencia recurrida, que el contrato litigioso, por formar una unidad con los anteriores, juntos constituyen un solo arrendamiento de industria cinematográfica con una duración superior a los dos años antes de la entrada en vigor de la vigente Ley arrendaticia, y habiendo' declarado aquélla, por el contrario, que dicho arrendamiento se circunscribe al concertado en 13 de agosto de 1975 por tiempo de once meses que expiró el 31 de julio del siguiente año, habiéndose mostrado el arrendador contrario a la prórroga, es visto que, al quedar fuera de la regulación de mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos, el procedimiento seguido por las normas de la legislación común es el adecuado.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto han de ser examinados conjuntamente por cuanto lo que se impugna en el quinto acogido al- número 1.° del artículo 1.692 , es la violación, á causa de su inaplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias que, en ambos motivos, se cita y que son las mismas en uno y otro, y en el cuarto lo que se denuncia precisamente con fundamento en esa doctrina legal y al amparo del número sexto del citado precepto legal, es el exceso de jurisdicción en que la Sala sentenciadora ha incurrido por inadecuación del procedimiento por entender que, a causa de las complejas relaciones que ligan a las partes, las cuestiones de ellas derivadas han debido ser resueltas en el juicio declarativo correspondiente, mas, si bien es cierto, que la constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que el juicio de desahucio por su naturaleza concreta y sumaria excluye la posibilidad de que en él se discutan derechos más o menos controvertidos, sin que en sus estrechos limites quepa resolver cuestiones que no afecten al derecho del arrendador para desalojar la finca o el del arrendatario para permanecer en ella, no lo es menos que esta Sala tiene también declarado -sentencias, entre otras, de 22 de marzo y 20 de mayo de 1965 -, que esta doctrina no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario, y en el caso presente lo único que se discute es lo referente a la expiración del término contractual de un arrendamiento regulado por la legislación común, o sea, si concurre o no en él la causa primera de desahucio del artículo 1.569 del Código Civil , cuestión ésta propia del juicio de dicha naturaleza que no puede ofrecer complejidad alguna pues ésta, como declara la sentencia de 11 de enero de 1968, ha de 6urgir natural y lógicamente del propio contrato, en relación con la cuestión debatida, y en el caso objeto del recurso es la demandada recurrente quien, pretendiendo amparar su derecho a continuar en el arrendamiento en contratos pretéritos de otra naturaleza que fueron consumados y extinguidos en las respectivas fechas que al efecto constan en los mismos, trata de crear una complejidad que no existe, lo que obliga a desestimar dichos motivos cuarto y quinto.CONSIDERANDO, que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso con los pronunciamientos inherentes que, en cuanto a costas y depósito, previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Empresa "Sánchez Bamade, S. A.", contra la sentencia que en 28 de febrero de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destinó prevenido en la Ley.

Así por está nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 22 de junio de 1979-José María Fernández.-Rubricado.

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