STS 223/1979, 6 de Junio de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:5162
Número de Resolución223/1979
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 223.-Sentencia de 6 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. .

RECURRENTE: Don Luis Andrés .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de 12 de' noviembre de 1977.

DOCTRINA: Casación. Interpretación del negocio jurídico.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que ha de ser mantenido en casación el resultado interpretativo del negocio

jurídico obtenido por el Tribunal "a quo", salvo que se trate de una exégesis desorbitada o arbitraria en pugna con la lógica y el

sentido de los textos o cláusula objeto de examen, aun cuando pudiera caber duda sobre la absoluta exactitud de las

conclusiones de la Sala de Instancia.

En la villa de Madrid a 6 de junio de 1979; en los autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Luis Andrés , comerciante y vecino de esta capital, contra don Jesús Ángel y doña Gabriela , sobre

realización de obras y restitución de elementos comunes, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Francisco Javier Arnáez Ortiz, con la dirección del Letrado don Francisco Molina Horcajada; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandado y recurrido, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don José Luis Martínez Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía como hemos: Que por escritura pública, otorgada el 11 de noviembre de 1975 los demandados compraron a don Rebeca la finca número NUM000 y tienda izquierda de la casa en Madrid número NUM001 de la calle DIRECCION000 , consta de la tienda propiamente dicha y trastienda, lindando con la caja de la escalera y vivienda del portero. Tiene además otra entrada independiente por el rellano de la escalera; le corresponde un porcentaje en el valor, copropiedad y gastos comunes de la casa de 5 enteros 40 centésimas de otro por 100, e inscrita en el Registro de la Propiedad número 54 de Madrid; que por la estipulación tercera de la escritura, la compradora quedó sometida al régimen de propiedad que rige la casa, que declaró conocer y aceptar; que por el retracto ejercido por su cliente, que era arrendatario del local, los demandados otorgaron en. 25 de febrero de 1976, ante el Notario don Blas Pinar López, escritura por la que aquel adquirió el local, quedando subrogado conforme al artículo 1.521 del Código Civil y consta en la cláusula segunda en las mismas condiciones estipuladas en la escritura de compraventa por la que don Rebeca había transmitido el local a los demandados presentandotestimonio de la escritura por la que adquirieron los demandados, copia de la de retracto y certificación de la conciliación; que en la estipulación tercera se hizo constar que el comprador quedaba sometido al régimen de propiedad de la casa; que conforme al articulo 1 .° de los Estatutos, inscritos en el Registro de la Propiedad, son comunes, y por tanto objeto de derecho de copropiedad, todos los elementos del edificio accesorios para su adecuado uso y disfrute, que según la certificación que une, los demandados son propietarios, con excepción del local retraído por su cliente, de todos los demás pisos y locales en que resultó dividida la finca número NUM001 de la calle DIRECCION000 ; que según el Registro la superficie del local era de 160,43 metros cuadrados y los linderos los que indicaba, referidos a la tienda derecha, propiedad de los demandados, y el lindero del fondo o Nordeste del local del actor era la caja de la escalera y vivienda del portero; que por las obras hechas por los demandados han sido sustancialmente afectados y modificados en forma ilegal diversos elementos comunes de la finca, y del título de los diferentes pisos y locales y los Estatutos de la Comunidad siendo aquellas entre otras, las siguientes; edificar en los patios interiores y agregarlos arquitectónicamente al local de los demandados dedicado a zapatería, formando parte del mismo; suprimir la portería y vivienda del portero, cerrando y tapiando la puerta de acceso desde el portal, y agregándole lo mismo que los patios al local aludido; suprimir la totalidad de los muros de la fachada de la casa, en su planta de calle, de sillería de piedra, para convertirlos en escaparate del local de zapatería; suprimir las puertas que daba a la calle en el portal, e invadir parte de éste con grandes verticales de hierro y con el extremo de uno de los escaparates de la zapatería suprimir las puertas que daban a la calle en él portal, e invadir parte de éste con grandes verticales de hierro, y con el extremo de uno de los escaparates de la zapatería; perforar y abrir huecos en el muro que separa la casa con la contigua número 18 de la misma calle, actualmente solar, también de los demandados, quedando comunicadas ambas fincas por tales huecos, lo que se acredita con acta notarial, de fecha 4 de marzo de 1976, romper y abrir un gran hueco en el forjado que separa la planta baja de la primera, para comunicar el interior del local de zapatería por una escalera instalada al efecto; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba que en su día se dictara sentencia declarando que los demandados han alterado y modificado ilegalmente los elementos comunes, Estatutos y título constitutivo de propiedad horizontal de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 , y de los diferentes pisos y locales, por las obras expresadas, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones, y a realizar las obras necesarias para restablecer y restituir los elementos comunes alterados y modificados al estado y situación en que se encontraban, y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados que comparecieron en tiempo y forma representados por su Procurador quien se opuso a la demanda alegando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción. En cuanto a los hechos: Que el local adquirido por el actor linda con la caja de escalera y vivienda del portero, por estar situado todo él en parte de lo que fuera portal de la finca y caja de escalera, otra parte en espacio del muro medianero de la finca, lo que evidencia que unos centímetros cuadrados correspondientes a los dos primeros peldaños de la escalera, jamás pudo su local lindar con lo que fuera vivienda del portero, aún cuando así figure en la escritura de adquisición; que ello aparece del contrato de arrendamiento del local en 30 de enero de 1958 que acompaña, reservándose su cliente las acciones por corresponder todo el local al portal y muro medianero lindante con la finca número NUM002 de la calle DIRECCION000 ; que las variaciones y mejoras realizadas en la finca se hicieron antes de que el señor Luis Andrés ejercitara el retracto, cumpliendo todos los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir con el consentimiento unánime de todos los copropietarios de la finca, según las actas del libro que unía; que los locales y viviendas en comunidad pueden ser objeto de propiedad separada que llevará inherente un derecho de copropiedad sobré los demás elementos comunes, pero siempre que sean necesarios para el uso y disfrute de esa vivienda o local,' y es evidente que el del señor Luis Andrés no necesita de los patios interiores, ni de la portería ni vivienda del portero, ya que su local tiene entrada directa por la calle del DIRECCION000 y en cuanto a los muros se han fortalecido con vigas y pilares de hierro, por ello autorizaron al señor Jesús Ángel los copropietarios de aquellas fechas; que en el libro de actas se recoge el acuerdo de decir a doña Angelina empleada de la finca, a quien se indemnizó por el señor Jesús Ángel resolviéndose el contrato de la portera; en el acta número ocho por unanimidad se acordó autorizar al señor Jesús Ángel para llevar a efecto las obras según proyecto de los Arquitectos señores Luis Angel y Rosendo , y en el acta número nueve se le autorizó a instalar un ascensor a sus expensas, no habiendo podido realizarlo al oponerse el actor; que en el acta número nueve se autoriza al señor Jesús Ángel para que por los locales y plantas comunique la finca con el número NUM002 de la misma calle, propiedad del mismo, comprometiéndose como compensación a arreglar el tejado, acompañando Memoria del cálculo de estructuras y alta de licencia fiscal; que la portería había desaparecido, y el local del actor jamás ha lindado con la portería, por encontrarse en el hueco y tramo de escalera salvo en los pocos centímetros del último peldaño; que negaba el hecho quinto, y las obras se hicieron antes de que el señor Luis Andrés comprara el local con el acuerdo unánime de los copropietarios; que une los Estatutos de la Comunidad; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.RESULTANDO que conclusos los autos se acordó traerlos a la vista para sentencia si bien para mejor proveer y con suspensión del término concedido se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la excepción dilatoria propuesta quien evacuó el traslado con el oportuno informe, alzándose la suspensión. Que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia 6 de la capital dictó sentencia, en 29 de enero de 1977 cuyo fallo dice así: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación, de don Jesús Ángel y de doña Gabriela , y desestimando la demanda formulada contra los mismos por el Procurador don Francisco Javier Arnáez Ortiz en nombre y representación de don Luis Andrés , debo absolver y absuelvo de ella a los demandados don Jesús Ángel y doña Gabriela , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia anterior se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a la Audiencia Territorial previo emplazamiento de las partes que se personaron en tiempo y forma; tornados los autos a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala dictó sentencia en 12 de noviembre de 1977 , y cuyo fallo desestimando el recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia apelada sin hacer especial condena de las costas de la apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Javier Arnáez Ortiz en nombre de don Luis Andrés , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 2 de marzo de 1978 justamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 1.281 párrafo 1.° del Código Civil , y la doctrina legal que lo interpreta. Que lo autorizado al demandado no fue otra cosa que lo establecido en los claros términos de las actas que acabamos de reseñar y que se recogen en el primer Considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial que se impugna. Y como entre ello y las obras y actos que (según los Considerandos

4.° y 5.° de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptados por la que se impugna) se han realizado por los demandados media un abismo, es visto que, al interpretarse por la sentencia impugnada el contenido de las actuaciones de las actas antes transcritas en el sentido de que autorizaban las actuaciones y obras llevadas a cabo por los demandados, se ha infringido, por violación, el párrafo l.° del artículo 1.281 del Código Civil , ya que si los términos de dichas actas eran claros y no dejaban dudas sobre la intención de sus firmantes debió de estarse al sentido literal de sus cláusulas, conforme establece el mencionado precepto legal. Al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, que da a tales actas, según hemos expuesto, un sentido erróneo.

Segundo

Al amparo del número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 -cuyos preceptos son imperativos, según la disposición transitoria primera y la disposición final de dicha leyel acuerdo autorizando las obras tendría que haber fijado la naturaleza de la modificación, las alteraciones que originase en la descripción de la finca y de los pisos o locales, y la variación de las cuotas. Y al no estimarlo así la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid que se recurre, infringe por violación el precepto mencionado, el cual, además de imperativo, es de una gran lógica, pues tiende, justamente, a evitar absurdos como el que en este caso acontece, entre otros el de que, habiendo sido privado el demandante de la participación en los elementos comunes inherentes a la titularidad del local de que es propietario, por habérselo apropiado el demandado, todavía resulte además que ello no conlleve la imprescindible modificación de cuotas.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo 609 del Código Civil en relación con el artículo 1.261 del mismo Código . Si como reconoce la sentencia impugnada por la aceptación que hace de los Considerandos 4.° y 5.° de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia el demandado' don Jesús Ángel ha agregado a su local de zapatería el patio interior de- la casa, el local de portería y la vivienda del portero, y ha convertido en escaparates de su mismo local de zapatería los muros de piedra de la fachada de la casa, es incuestionable que la sentencia recurrida esta admitiendo que el demandado ha adquirido esos elementos comunes incorporándolos definitivamente a su patrimonio privado, y ello en base no a un título traslativo del dominio de los admitidos en derecho, sino al simple acuerdo, que ya conocemos, de la Comunidad de propietarios para la realización de unas obras que nada tienen que ver con tales adquisiciones de elementos comunes. Con ello, la sentencia recurrida, independientemente de las infracciones que hemos denunciado en los motivos que preceden, viola también el artículo 609 del Código Civil , que establece todos los modos de adquirir la propiedad y demás derechos sobre los bienes; y violaigualmente el artículo 1.261 del mismo Código , pues no cabe atribuir al mencionado acuerdo de la Comunidad de propietarios autorizando la realización de obras, la virtualidad de los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa necesarios para un negocio jurídico o convenio adquisitivo de la naturaleza que admite la sentencia impugnada.

Cuarto

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia impugnada infringe, por violación, los dos últimos párrafos del artículo 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en relación con el párrafo 1.° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Como corolario de lo expuesto en los tres motivos que preceden, se llega a la conclusión de que el demandado, don Jesús Ángel , ni estaba autorizado a realizar las obras que luego realizó, ni, en consecuencia, disponía de título suficiente para incorporar a su patrimonio privado los elementos comunes que incorporó, careciendo, en consecuencia, de toda posibilidad de modificar el título de la Copropiedad y de hacer constar esas modificaciones en el Registro de la Propiedad. Por tanto, en el presente caso, la legalidad e, incluso, la realidad jurídica, no contradicen al Registro de la Propiedad, sino que coinciden con él. De ahí que no pueda decirse que el demandante no sea un tercero de buena fe, sino que, al contrario, es un tercero que adquirió por retracto confiado en la apariencia registral, que resulta confirmada por la legalidad y por la realidad jurídica. Y como quiera que la sentencia impugnada viene a conceder al demandado don Jesús Ángel , la posibilidad de incorporar definitivamente a su patrimonio privado los ya mencionados elementos comunes, sin existencia de título legítimo alguno que, a su vez, haya podido transcender el Registro de la Propiedad para que surta efectos frente a terceros, es vista la infracción por violación que se denuncia en este motivo.

Visto siendo Ponente - el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos establecidos en la instancia e inalterados en la- casación, de marcado relieve para decidir la controversia, los siguientes. Primero. La Comunidad de propietarios de la finca número NUM001 de la calle DIRECCION000 , de esta capital, en acuerdos tomados por unanimidad y reflejados en el libro de actas correspondiente, autorizó a don Jesús Ángel para la realización de importantes obras en el inmueble según proyecto técnico, consistentes fundamentalmente en la sustitución de elementos estructurales dado el mal estado del edificio, revocación de la fachada, arreglo del tejado, cubrir un patio interior, supresión de puertas que daban a la vía pública y perforar y abrir huecos en el muro medianero con la casa contigua, propiedad del recurrido, además de otras de menor entidad, facultándole para utilizar como dominio privativo el espacio antes destinado a portería y el patio referido.-Segundo. Todas las obras han sido ejecutadas con anterioridad a la fecha en que el demandante y recurrente adquirió, por ejercicio del derecho de retracto legal, la "finca número 2 o tienda izquierda" de la citada casa, que ocupaba en condición de arrendatario.-Tercero. El recurrente conoció o debió conocer la práctica de las obras y los cambios introducidos en los elementos comunes (portería, patio, muro medianero y fachada), sin embargo de lo cual realizó la adquisición consciente de que la disposición de las cosas y su descripción no podía coincidir con lo figurado en el Registro.

CONSIDERANDO que rechazada en ambas instancias la demanda encaminada a lograr la condena del recurrido a la eliminación de las alteraciones físicas introducidas en el edificio, volviéndolo a su primitiva situación, el primer motivo del recurso, amparado en el número i.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia infracción por violación del artículo 1.281, párrafo 1.° del Código Civil , y de la doctrina legal recaída en su aplicación; pero su improsperabilidad es clara, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que ha de ser mantenido en casación el resultado interpretativo del negocio jurídico obtenido- por el Tribunal "a quo", salvo que se trate de una exégesis desorbitada o arbitraria en pugna con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas objeto de examen, aun cuando pudiere caber duda sobre la absoluta exactitud de las conclusiones del Juzgador (sentencias de 22 de junio de 1968, 2 de junio de 1969, 5 de octubre de 1973, 28 de junio y 9 de octubre de 1976 y 6 de junio de 1977 , entre otras), posible error en la tarea hermenéutica no cometido por la Sala de instancia, porque confirmando la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional, se atuvo a la norma directriz del artículo 1.281, en relación con el 1.282, del Código sustantivo, concediendo a los acuerdos de la Junta de propietarios todo el alcance que las actas proclaman en lo referente a la realización de las obras innovadoras de la estructura de la fábrica del edificio y desafectación de aquellos elementos comunes "según proyecto de los Arquitectos don Luis Angel y don Rosendo ", cuya minuciosidad y amplitud demuestran la importancia de las innovaciones a introducir en el vetusto inmueble (folios 66 y siguientes de los autos) y en cuya realización no se ha extralimitado el condueño demandado,' según también se deduce de conformidad tácita prestada por el otro titular dominical.

CONSIDERANDO que a diferencia de los elementos comunes que por razón de su propia esencia onaturaleza no pueden en ningún supuesto dejar de serlo, como acontece con el solar y las cimentaciones, otros son susceptibles de transformarse en partes privativas y convertirse en departamentos independientes, siempre que la decisión comunitaria manifestada con la inexcusable unanimidad acuerde su desafectación de modo definitivo, alterado el título constitutivo y separando el elemento o dependencia de que se trata de su adscripción o destino originario atribuyéndolo con exclusividad a uno de los dueños, según así lo autoriza el principio de la autonomía de la voluntad proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil aplicable a la materia, como se desprende del último párrafo del artículo 396 del mismo Código y 10 tiene declarado la jurisprudencia (sentencias de 16 de mayo de 1967, 14 de marzo de 1968, 12 de noviembre de 1969 y 27 de abril de 1976 ), cuando la desaparición de esa cualidad común se produce por consentimiento de todos los copropietarios conforme a lo prevenido en los artículos; 5.°, último párrafo, 11 y 16, regla 1.ª de la Ley Especial; que es lo acaecido en el caso de litis, pues por decisión concorde de los propietarios que entonces lo eran se l adoptó el acuerdo de tomar en- dependencia privativa con utilización exclusiva por el recurrido el espacio correspondiente a la desaparecida portería y un patio interior (que ninguna relación ni contacto guarda con la "finca número 2 o tienda izquierda", de 23,98 metros cuadrados, ocupada a la sazón como arrendatario y por él recurrente, dueño desde el 25 de febrero de 1976 por virtud del ejercicio de su derecho de preferencia adquisitiva), sin duda como contraprestación a los cuantiosos desembolsos que don Jesús Ángel realizó para reparar, el añoso edificio y dotarle de la conveniente seguridad, autorización igualmente válida para proceder a la apertura de huecos de comunicación y acceso en la pared medianera (sentencia de 9 de diciembre de 1966 ), con lo que se advierte la inviabilidad del motivo segundo del recurso, que por el mismo cauce alega violación del citado artículo, 11 de la Ley sobre la Propiedad Horizontal , precepto observado por la Junta de propietarios a la hora de consentir las innovaciones y de transformar elementos de servicio común en dependencias privativas, y es manifiesto que la licitud de tales decisiones no desaparece por la circunstancia de que no se hubieran recogido todas las especificaciones qué la norma indica, por cuanto el reajuste en los coeficientes de la cuota de participación del actor recurrente, expresión proporcional y aritmética de su obligación de contribuir a los gastos generales y participar en los beneficios (artículos 3 .°, párrafo b; 5.° párrafo 2.° y 9.°, regla 5.a), puede ser pretendido en cualquier momento si acaso la innovación altera en ese punto la situación procedente.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo 3.°, que: amparado igualmente en el número i.° del artículo 1.692 , aduce violación del artículo 609 del Código Civil en relación con el 1.261 del propio Cuerpo legal, producida en sentir del recurrente al tener la Sala por adquiridos unos elementos común es sin título bastante para determinar el desplazamiento patrimonial; pero dicho queda que ha mediado un verdadero negocio jurídico de índole dispositiva por parte de la Junta de propietarios con indudable concurrencia de todos los requisitos genéricos y específicos para alcanzar eficacia plena y por lo tanto también de la capacidad y consentimiento, amén de los elementos objetivos y causales ello aparte de que se trata de cuestión no planteada en la instancia y por consiguiente nueva en el recurso en contravención de lo establecido en el número 5.° del artículo 1.729 de la Ley rituaria.

CONSIDERANDO que también es desestimable el motivo 4.°, interpuesto por la misma vía de los precedentes y basado en violación de los párrafos 3.° y 4.° del artículo 5.° de la Ley especial, en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que se dice ocasionada al introducir modificaciones en la composición de la finca sin la correlativa rectificación registral; pues la presunción de exactitud del Registro, como "auris tantum" que es, queda destruida con la demostración de que su contenido no concuerda con la realidad jurídica, y por otra parte mal puede ser invocada la fuerza legitimadora de la constancia tabular por el recurrente siendo así que la Sala sentenciadora declara, sin que su apreciación haya sido combatida, que don Luis Andrés , en cuanto arrendatario que era del local, ha tenido que conocer por fuerza las modificaciones introducidas y las obras en que la demanda se apoya, llevadas acabo con incuestionable autoridad al ejercicio del retracto por el impugnante.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser rechazado el recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil !.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Luis Andrés , contra la sentencia que con fecha 12 de noviembre de 1977, dictó, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se daré el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-Manuel González Alegre. José A. Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.

Publicación. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de junio de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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