STS 492/1979, 24 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/1979
Fecha24 Abril 1979

Núm. 492.-Sentencia de 24 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra sentencia de la Audiencia de

Madrid de 8 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. No fijación de cuotas.

Es doctrina constante de esta Sala que cuando no se fije cuota en la sentencia respecto al pago de

las responsabilidades civiles acordadas, pero se haga alusión a la solidaridad de todos los

intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el articuló 107 del Código Penal , si vienen condenados

por el mismo delito, con la misma entidad de imprudencia, si el delito es culposo, se entiende que

la indemnización civil es por partes iguales, por mitad si son dos los intervinientes en el hecho, por

terceras partes si son tres y así sucesivamente, siempre que sea el mismo delito e igual la

contribución negligente y causal de los autores respecto al resultado.

En Madrid a 24 de abril de 1979.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Aurelio y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don José María Martínez Fresneda y don Francisco Reina Guerra y defendidos por los Letrados don José Antonio Carro del Castillo y don Ernesto González Gil, respectivamente; siendo también parte en concepto de recurrido don Serafin , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que don Serafin , propietario de un chalé o vivienda unifamiliar edificado sobre la parcela W-77 en la calle Pago del Águila de la urbanización denominada «Berrocales del Jarama» en término municipal de Paracuellos de Jaramá, partido judicial de Alcalá de Henares, Madrid, contrató con la empresa «Villagás, Instalaciones y Servicios, S. A.», en cuanto distribuidor y representante de «Butano, S. A.», con fecha 4 de diciembre de 1974; el suministro de gaslicuado de propano a granel a través de la instalación centralizada en la citada urbanización, cuyos elementos exteriores o principales terminarían en la entrada de la vivienda, donde está situada la llave de corte de la que partirán los elementos interiores para utilización del gas en el local de consumo, con arreglo a las estipulaciones contenidas en dicho contrato, por las cuales el usuario se obligó a no efectúan ampliación, corrección o modificación en las instalaciones interiores sin previa notificación al distribuidor y conformidad de éste, á permitir la entrada en su domicilio a los empleados de «Villagás, Instalaciones y Servicios, S. A.», para la revisión de la instalación y a dar aviso a dicha empresa de cualquier avería o desperfecto que se produzca en la instalación interior, en virtud de la autorización provisional concedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que solamente alcanzaba hasta el chalé W-39 y en la que se indicaba que cualquier alteración daría lugar a Ja inmediata anulación de la autorización provisional concedida, y, asimismo, contrató, con fecha 7 de febrero de 1974, con el procesado Diego , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, que actuaba como titular y único propietario de la razón o empresa «Quisas», carente ésta del obligatorio «carné de empresa con responsabilidad» y desprovisto dicho procesado del también preceptivo «carné de instalador», el que finalmente obtuvo con fecha 29 de noviembre de 1974 en la Delegación de Industria de Valladolid, la instalación interior red general de calefacción, radiadores y gas en el indicado chalé, y efectuados los correspondientes trabajos por una y otra empresa, sin que conste que la entidad «Villagás, Instalaciones y Servicios, S. A.», realizara pruebas oficiales o particulares antes de iniciar el servicio de suministro de propano, lo que es preceptivo, y extendido por el procesado Lázaro , con el sello de la empresa «Clayse», uno y otra con carné de responsabilidad, a requerimiento del procesado Diego , que carecía de dichos carnés, con fecha 3 de diciembre de 1974, el certificado de instalación de gas en edificaciones construidas, sin realizar en modo alguno, ni uno ni otro procesado, las pertinentes pruebas de resistencia mecánica y estanqueidad en el chalé de referencia que exigen los reglamentos vigentes fue visado y autenticado dicho certificado por el procesado Aurelio , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, técnico al servicio de «Butano, S:

A.», quien tampoco realizó prueba alguna para comprobar las condiciones de idoneidad de la instalación aludida, se observaron deficiencias que, imputadas, en principio a la instalación de la caldera de calefacción, por los técnicos de la empresa instaladora de ésta «Ferroli Hispania, S. A.», se pudo apreciar que obedecían a merma del caudal de gas que accedía a los aparatos de consumo y, notificadas dichas deficiencias a las respectivas empresas instaladoras, se realizaron varias visitas por los procesados Diego , Aurelio y Franco , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, técnico, en su calidad de Ingeniero Técnico Industrial al servicio de la empresa «Villagás, Instalaciones y Servicios, S. A.», quienes, no obstante su supuesta pericia, no detectaron, al efectuar someras y superficiales é insuficientes inspecciones, el origen de los defectos de suministro, que consistía en una fuga de gas debida a una grieta o abertura existente en la tubería interior situada a 12,60 metros de la pared o valía exterior y causada por una defectuosa soldadura en dicho punto al haberse realizado la unión a tope y no a bisel, en lo qué incidió la presión del gas, lo que produjo la acumulación de importantes volúmenes de dicho gas propano principalmente en la red de alcantarillado de la parcela W-77 y otras contiguas con propagación al exterior, que se patentizó a primeras horas de la tarde del día 27 de enero de 1975 al producirse por tal causa un ligero incendió y explosión en la parcela cercana a la del señor Serafin W-79, al arrojar al suelo una cerilla, encendida, uno de los obreros que en dicha parcela trabajaban, que inflamó el gas extendido por la red de alcantarillado común sin que, por los procesados Diego y Franco se adoptara ninguna inmediata medida de comprobación y subsanación, al ser advertidos de lo ocurrido, presentándose al día siguiente, 28 de enero de 1975, alrededor de las trece horas en la parcela W-77, chalé del señor Serafin , los procesados referidos Diego y Aurelio , quiénes sin apreciar el olor típico del gas y limitándose a un simple recorio-. cimiento de las instalaciones a la vista, no realizando una adecuada comprobación, manifestaron a la esposa del señor Serafin qué estaba todo correcto y que se podía hacer uso normal del gas y cuando dicha señora doña María Antonieta , a las catorce horas de dicho día, pretendía sacar del garaje, situado en la planta sótano del chalé, el automóvil marca «Dodge», matrícula Y-......... , al accionar la llave de contacto y ponerse en

marcha el motor las chispas eléctricas de éste hicieron explosionar la masa o volumen de gas propano que, salido al exterior por la grieta de la tubería, antes indicada, permanecía dadas sus características físicas, a ras del suelo y sedimentado en los sumideros y red del alcantarillado de la finca, lo que produjo cómo resultado de tal explosión, que no originó incendio, la ruina y destrucción total de la edificación, daños en dicho vehículo y en el marca «Seat-600», matrícula A-99.471 y la pérdida de mobiliario, enseres, alhajas y otros efectos valorados todo ello en la cantidad de 10.447.716 pesetas, y lesiones a dicha doña María Antonieta que sanaron a los cuatro días de la ocurrencia, sin secuela alguna y durante los cuales, precisó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de que resultaron daños y lesiones, previsto y penado en el artículo 565, en relación con los 563 y 582 todos ellos del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Diego , Lázaro y Aurelio , del delito de falsedad en documento público que les era imputado, declarando de oficio tresséptimas partes de las costas causadas y dejando sin efecto el auto de procesamiento sobre tal particular, dictado en la causa, y las demás medidas cautelares acordadas en la misma sobre tal extremó. Que, asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados, Diego , Lázaro , Aurelio y Franco , como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia temeraria de que resultaron daños y lesiones, a las penas, cada uno de ellos, de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de no ser satisfechas, de cuatro meses de duración y al pago de una séptima parte de las costas, cada uno, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular, y de la indemnización con carácter solidario, de

10.447.176 pesetas a favor de don Serafin , que será satisfecha, en su caso por defecto o insolvencia de aquéllos, con igual carácter de solidaridad, por las empresas «Butano, S. A.», y «Villagas, Instalaciones y Servicios, Sociedad Anónima», como responsables civiles subsidiarios y de la que se deducirá, en su supuesto, la cantidad que haya percibido o hubiere de percibir dicho perjudicado por razón de la póliza de seguros antes aludida, siendo a cargo de los responsables civiles subsidiarios el pago de las tasas judiciales correspondientes a la acción civil. Y estando comprendido el delito enjuiciado y pena correspondiente, en las prescripciones del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 , en su aplicación, se declara extinguida la responsabilidad criminal derivada de la presente causa. Y aprobamos los autos de solvencia y solvencia parcial que eleva en consulta el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Franco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por infracción de ley. Primero. Infracción, por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal, en su apartado 1 .°, en el que se tipificaba la imprudencia temeraria ya que del resultando de hechos probados, no podía nunca deducirse que en la conducta del recurrente se diesen los requisitos que, como inexcusables, establecía la doctrina de esta Sala para la configuración del delito de imprudencia temeraria¡ tanto por no existir la grave omisión de precaución que el mismo requería, como, principalmente, por producirse los hechos dentro de una esfera cuya vigilancia no le incumbía al señor Olea si el accidente se produce dentro del chalé y en las instalaciones que el recurrente no había dirigido, si la causa del mismo era la impericia de una tercera persona y si la esfera de vigilancia o responsabilidad del señor Franco terminaba justamente en la instalación que moría a la entrada del chalé, no podía nacérsele responsable de un delito de imprudencia temeraria; el evento se produjo por la conducta de un tercero que, por supuesto, rompía el nexo causal entre dicho evento y las actuaciones del recurrente.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha 12 de enero último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo 2.° del recurso único articulado por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

RESULTANDO que la representación del también recurrente Aurelio , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños y lesiones cuando los que se declaraban probados no cumplían todos los requisitos que exige el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal como integrantes del tipo penal apreciado, al no constar ni declararse probada la relación de causalidad que debía haber existido entre la imprudencia temeraria imputada al recurrente y la explosión causante de los daños producidos, habiéndose violado por aplicación indebida el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 563, párrafo 1.° y 582 del mismo cuerpo legal; de declarándose probados unos hechos que habían de valorarse como integrantes de una relación de causalidad que venía definida por su ajeneidad a la conducta del recurrente y no estando probado, ni declarándose así, que el escape de gas ya existía en el instante en que el certificado de instalación fue visado por el recurrente, no, procedía afirmarse que existió relación de causalidad objetiva, material y lógica entre la conducta que al mismo imputaba el considerando

  1. de la sentencia (visar la instalación sin hacer las pertinentes pruebas), al no resultar los efectos producidos consecuencia y natural, inmediata, directa, eficaz, próxima, adecuada ni obligada de aquélla; esta consideración reforzaba su aplicabilidad en base al criterio rigorista que sobre el tema de presunciones informaba el procedimiento penal, de muy clara probanza para su apreciación, en contra de los amplios criterios que en la misma materia observaba la jurisdicción civil, cuya vía siempre quedaba abierta para dictaminar con mas amplias y flexibles perspectivas sobre las cuestiones de responsabilidad civil, no pudiéndose olvidar que la finalidad principal del proceso criminal consistía exclusivamente en determinar las responsabilidades de este tipo y que sólo cuando éstas podían atribuirse con toda cautela y moderación que la gravedad del tema hacían obligatorias, surgían paralelamente las correspondientes decisiones con respecto a las responsabilidades civiles apreciadas, pero sin que, en ningún caso, fuese de justicia ni de equidad utilizar este camino cuando lo que en realidad se pretendía era la obtención de declaraciones de contenido civil. Segundo. «Ad cautelam», para el supuesto de no ser estimado el motivo anterior, alegaban haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, estableciendo la indemnización de responsabilidad civil con cargo a los cuatro procesados sin señalar la cuota de que debía responder cada uno, con violación por inaplicación del artículo 106 del Código Penal , por cuanto en el peor de los supuestos (se defendía laausencia de causalidad en la conducta del recurrente y, paralelamente, su irresponsabilidad absoluta tanto criminal como civil), la cuota de responsabilidad que debería imputarse al recurrente debería ser netamente inferior a la que se atribuye al resto de los concausantes; tal consideración tenía su principal fundamento en el considerando 2.° de la sentencia recurrida, que definía las distintas participaciones de los procesados; no podía asimilarse la imprudencia de don Diego , autor material de la instalación defectuosa, valiéndose de la firma de un tercero y con una relación de causalidad entre su conducta y el resultado que se apreciaba con todos l s caracteres doctrinales exigidos, ni la de don Franco , que estando obligado a comprobar la estanqueidad de la red general y de las instalaciones interiores no se aseguró de las mismas, a pesar de las reclamaciones y quejas percibidas en tal sentido, con una relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado producido que asimismo había que entender totalmente conforma con las exigencias formuladas por la doctrina de esta Sala, con la del recurrente y don Lázaro , en quienes no sólo no constaban ni se declaraban probados hechos que permitiesen deducir el nexo causal entre sus respectivas omisiones y los daños acontecidos, sino qué además su imprudencia, subjetivamente considerada, resultaba manifiestamente menos grave que la observada por los otros dos concausantes.

RESULTANDO que aun cuando este recurrente Aurelio , preparó su recurso también por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del mismo, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, así como la representación del recurrido don Serafin ; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, los Letrados de ambos recurrentes mantuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Letrado defensor del recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué el primer motivo y único admitido al recurrente Franco , alega la infracción por aplicación indebida del artículo 565-1.° del Código Penal , en cuanto que por parte del mismo, no existió grave omisión de precauciones, para que su conducta pueda estimarse como temeraria, por haberse producido la explosión en un área o esfera cuya vigilancia escapaba de la que incumbía al recurrente, cual es dentro del chalé, es imputable a la impericia de tercera persona y por tanto se rompe el nexo causal entre la actuación del recurrente y los daños y lesiones ocasionados por la explosión. Mas la argumentación debe decaer en cuanto que Franco , Ingeniero Técnico al Servicio de la Empresa «Villagás», dirigía, la toma de gas desde la instalación centralizada de la urbanización a la entrada de la vivienda de don Serafin , debiendo llevarla a dicha entrada con las medidas oportunas de precaución y cautela obligadas por la normativa vigente, hasta la entrada de la vivienda, donde se situó la llave de paso del gas a la misma. Esto sentado, la avería que determinó la acumulación de gases, causantes de la explosión, fue una fuga de gas debida a una grieta o abertura existente a doce metros setenta centímetros de la pared o valla exterior, causada por defectuosa soldadura, que produjo importantes acumulaciones de gas en la red del alcantarillado, en la parcela sobre la cual el chalé fue construido y otras contiguas. Deficiencias primeras imputables a la casa instaladora o conductora del gas, desde la centralita al interior de la vivienda. Más su negligencia y graves omisiones de conducta continua cuando a la empresa a la que servía se le notifican por primera vez las deficiencias de instalación, la merma del caudal de gas y se limita a unas someras, superficiales e insuficientes inspecciones sobre el origen de los defectos del suministro. Continúa su negligente conducta cuando en la tarde del 27 de enero de 1975, se produce un ligero incendio en la parcela cercana a la que ocupa el señor Serafin que inflama el gas extendido por la red del alcantarillado y por tanto, en la instalación exterior del propano cuya vigilancia y perfecto acondicionamiento correspondían al recurrente y pese a ser advertido, y reconocida la instalación ni perciben el olor típico del, gas ni realiza adecuada comprobación y sin tomar ninguna otra medida dictaminan que todo está correcto y se puede comenzar a hacer uso correcto del gas. Triple imprevisión de conducta que siendo técnico al servicio de una Compañía instaladora de la conducción del gas al chalé, le hace incurrir por su pertinacia y ligera actuación en una imprudencia más que temeraria, pues omitió precauciones vulgares, elementales y aun obligacionales previstas para esta clase de instalaciones de gases licuados, sobre ensayos; fugas, purgas de tubería y demás ordenadas por la Dirección General de Energía; todo lo cual determina la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO que a la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en el análisis del primer motivo del recurso de Aurelio , técnico al servicio de «Butano, S. A.», que inserta el visado de un certificado de correcta instalación de gas, expedido por la empresa «Clayse», que no había comprobado la resistencia mecánica de la instalación ni la estanqueidad del chalé de referencia, sin prueba personal alguna ineludibles de la idoneidad de la instalación. Notificadas las deficiencias observadas en la instalación, se limita a una somera, superficial e insuficiente inspección. Noticioso del incendio del día 27 de enero, al siguiente día, se persona en el cablé, se limita a un simple reconocimiento de las instalaciones a la vista, no realiza adecuadacomprobación conforme a la normativa vigente sobre gases licuados e informa a la dueña del chalé que todo estaba correcto y normal, pudiendo comenzar a hacer uso del gas y cuando así se procede ocurre la explosión origen de estas actuaciones. La omisión de precauciones vulgares es patente; la exigencia de las mismas al técnico manifiesta; la reiteración de tales omisiones, le hace incurrir al menos»en imprudencia temeraria y conduce todo ello a la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que en relación con el segundo motivo del recurso del mismo condenado, alega la infracción desarticulo 106 del Código Penal en cuanto que a la hora de señalar fas cuotas de las indemnizaciones correspondientes a cada procesado, como es preceptivo conforme al indicado artículo, no se fijaban. Mas el motivo ha de decaer en cuanto que es doctrina constante de está Sala que cuando no se fije cuota en la sentencia, pero se haga alusión a la solidaridad de todos los intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal , si vienen condenados por el mismo delito, con la misma entidad de imprudencia si el delito es culposo, se entiende que la indemnización civil es por partes iguales, por mitad, si son dos los intervinientes en el hecho, por terceras partes si son tres y así sucesivamente, siempre que sea el mismo delito e igual la contribución negligente y causal de los autores respecto al resultado (sentencias de 15 de noviembre de 1974 y 15 de abril de 1977 , entre otras). Como en el presente caso son cuatro los condenados, por imprudencia temeraria, con la misma intensidad de culpa penal, es claro que su cuota personal es de una cuarta parte de la indemnización total señalada en favor del perjudicado, con solidaridad entre sus cuotas a tenor del artículo 107 de Código. Penal y con las consecuencias que en el mismo se establecen en estos supuesto; con la extensión correspondiente a los responsables civiles subsidiarios que se fija en la sentencia recurrida. Razones todas que conducen a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos qué debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Aurelio y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de febrero de 1978 , en causa seguida a los mismos y a otros por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esa resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 784 de 1978.-José Hijas Palacios-Bernardo F. Castro. Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor clon José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 24 de abril de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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