STS 269/1979, 5 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1979
Número de resolución269/1979

Núm. 269.-Sentencia de 5 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Madrid de 16 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Robo y hurto. Coautoría.

La Jurisprudencia ha venido reputando como coautor y no como cómplice al vigilante del hecho

ejecutado por otros, que, previamente y en concierto con ellos, hubiese asumido tal papel para el

segundo logro del fin delictivo comúnmente perseguido.

En Madrid a 5 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de robo y hurto, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Julián Pérez Serradilla y defendido por el Letrado don Vicente Plaza Ansón. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1977 , que contiene el siguiente primer Resultando probado y así se declara: 1.° Que el 28 de enero de 1976, el procesado Jose Ramón , nacido el 21 de julio de 1958, que padece una histeroepilepsia, que no afecta a su inteligencia y voluntad, a través de una ventana penetró en el domicilio que Aurelio tiene en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Alcalá de Henares, y con ánimo de propio beneficio se apoderó de 99.500 pesetas, dos libretas de ahorro y una medalla de oro valorada en 850 pesetas, habiéndose recuperado 63.300 pesetas que se han entregado en depósito a su legítimo propietario. 2.° Habiéndose sobreseído, a más de por otros delitos, la presente causa, en cuanto a los que a continuación se dirán para el procesado Jose Ramón , en aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 , el mismo, en unión y de acuerdo con su hermano Luis , mayor de edad penal, mientras éste acercaba a su hermano en Coche hasta las casas donde cometía los apoderamientos, y se quedaba en la calle vigilando para asegurar su realización, y entraba el menor en los lugares de sustracción, realizaron los siguientes hechos:

  1. El 30 de diciembre de 1975, tras romper el cristal de una ventana causando daños por valor de 350 pesetas, se introdujo en la vivienda que Jose Pedro posee en el número NUM001 de la calle DIRECCION001 , de Alcalá de Henares, apoderándose de 21.000 pesetas que no han sido recuperadas, y

  2. en el mismo día, de modo y forma no determinada, y sin acreditarse que estaba habitado, entró en un piso no identificado del paseo del Val, de Alcalá de Henares, apoderándose de 10.000 pesetas, que no han sido recuperadas.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos: Los del apartado 1.° de un delito de robo de los artículos 500, 504-1.°, 505-3.° y 506-2.° todos del Código Penal , y los del apartado 2.° letra a),de un delito de robo de las mismas características y artículos, aunque penado en el artículo 505-2 .°, y los de la letra b) de un simple delito de hurto de los artículos 515-1.° y 515-3 .° del mencionado cuerpo legal, siendo autores los procesados del delito del apartado 1.° el procesado Jose Ramón y de los dos delitos del apartado 2.° el procesado Luis , y contiene o mejor dicho concurriendo en el delito del apartado 1.° la atenuante de ser mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, 3.ª del artículo 9 .° en cuanto a Jose Ramón , sin concurrir circunstancia modificativa respecto a Luis , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón y Luis , como autor responsable el primero de un delito de robo, en cuantía superior a 50.000 pesetas, con la concurrencia de la atenuante de menor de dieciocho años y como autor responsable el segundo de un delito de robo en cuantía inferior a 50.000 pesetas y superior a 5.000, y de otro delito de hurto en cuantía superior a 5.000 pesetas e inferior a 50.000, a las penas siguientes: A Jose Ramón : a dos años y medio de presidio menor, y a Luis a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, por el delito de robo, y cuatro meses de arresto mayor, por el delito de hurto, con sus accesorias, para ambos, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de las costas, en la proporción correspondiente y de la indemnización, por Jose Ramón , de 37.050 pesetas a Aurelio y, por Luis , de 21.350 pesetas a Jose Pedro . Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y, en aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 , se declaran cumplidas y extinguidas las penas de dos años y medio de presidio menor y la de cuatro meses de arresto mayor impuestas, respectivamente, a Jose Ramón y a Luis , librándose seguidamente mandamiento de libertad al primero, y haciéndose aplicación en su caso y día en ejecución de sentencia, de los beneficios de dicho Real Decreto de Indulto que puedan corresponder al procesado Luis , en cuanto a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor impuesta por el delito de robo. Y aprobamos el auto de insolvencia y solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida, del artículo 14 del Código Penal y no aplicación del artículo 16 del mismo Código , ya que si se analizaba la conducta del hoy recurrente, vigilar desde la calle cuando el robo se estaba cometiendo en la planta cuarta de una casa de pisos se observaba que no tenía dominio del acto, sino una total subordinación; desde el lugar en que se encuentra vigilando no podía dominar el acto que se está cometiendo ni realizar asimismo otros actos que conllevan al éxito o al fracaso de la operación; su cooperación no era de consecución difícil, sino fácilmente conseguible ya que se limitaba a llevar a su hermano en el coche, el cuál podía ir por cualquier otro medio de transporte al lugar de los hechos, y permanecer en la calle realizando una vigilancia de utilidad nula, dado el lugar en que se encuentra en relación con el en que se, está cometiendo el robo; si hacían -aduce- desaparecer en hipótesis mental el comportamiento de Luis , el resultado delictivo subsistiría igualmente, cosa que no ocurriría si fuese autor cooperador, por lo que deducía que su actuar era de rango inferior dentro de la causalidad, apareciendo por tanto la complicidad, ya que dentro de la escala descendente de la jerarquía causal era complementaria y favorecedora del resultado del acto y no condicionante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de febrero último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tan repetidamente ha declarado esta Sala, el elemento subjetivo, psicológico o espiritual consistente en la concurrencia de voluntades para la comisión de un delito, que tanto puede surgir del acuerdo previo y expreso -que es lo normal u ordinario-, como de manera tácita y simultánea, es común a las dos formas de codelincuencia representadas por la coautoría del número 3.° del artículo 14 y a la complicidad del artículo 16 del Código Penal , por lo que la nota diferenciadora entre una y otra forma de participación delictiva hay que buscarla en el elemento objetivo o material, configurado por la naturaleza de los actos que a la ejecución del hecho ajeno hubiese aportado el cooperador y, con base en ellos, formular el oportuno juicio de valor acerca de la trascendencia que los mismos hubiesen tenido para el éxito o logro del resultado delictivo perseguido, o sea si ponderando las concretas circunstancias del hecho objeto de enjuiciamiento, la cooperación debe reputarse o no necesaria.

CONSIDERANDO, que en atención a la doctrina expuesta, es evidente que teóricamente es posible que los actos de cooperación prestados al autor material de un delito de robo o hurto por quien se limitabavigilar sea de tan escasa entidad en orden al logro del fin propuesto o tan pequeña eficacia causativa, que su encuadramiento adecuado tenga su encaje dentro de la complicidad, mas es lo cierto que la práctica de vida diaria enseña que, en la generalidad de los casos, la acción del vigilante previamente concertada implica un acto de protección al autor o autores materiales de los actos ejecutivos, haciéndoles sentirse más seguros, evitando el riesgo de que sean descubiertos, lo que entraña un acto de cooperación necesaria, aparecida la necesidad en sus verdaderos términos, es decir, no en abstracto, sino en atención a las concretas circunstancias históricas del individualizado hecho de que se trate, de ahí, que este Tribunal en numerosísimas sentencias y, entre ellas, en las de 9 de abril de 1970, 22 de septiembre de 1971, 5 de diciembre de 1972, 15 de febrero de 1975, 23 de diciembre de 1977 y 3 de octubre de 1978 , haya venido reputando como coautor y no como cómplice al vigilante del hecho ejecutado por otros, que, previamente y en concierto con ellos, hubiese asumido tal papel para el seguro logro del fin delictivo comúnmente perseguido.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso de autos, conduce a sentar la conclusión, de que procede desestimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14-3.° y 16 del Código Penal por aplicación indebida del primero y falta de aplicación del segundo, con fundamento, en que los actos de cooperación del recurrente que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida merecen ser conceptuados como constitutivos de mera complicidad, como pretende el recurrente y no de coautoría, como los calificó el Tribunal de instancia, pues lo que del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece, es, que el procesado, que era mayor en edad que su hermano qué fue el autor material de los delitos de robo y hurto, por que ambos fueron condenados, previamente de acuerdo con él le conducía en automóvil hasta las casas en donde el hermano menor cometía los apoderamientos o actos ejecutivos integrantes de los referidos delitos y que para asegurar la ejecución, sé quedaba en la calle vigilando mientras el menor entraba en las casas en donde realizaba las sustracciones, por lo que es claro, que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, tal comportamiento integra un supuesto de coautoría y no de complicidad y sin duda por entenderlo así, la defensa del recurrente, en el escrito de interposición del recurso, en su loable afán de cumplir su cometido, trata de minimizar la actuación del procesado recurrente poniendo de relieve su inocuidad, mas, para hacerlo, tiene que apoyarse en una serie de aseveraciones de carácter fáctico como son las relativas a la altura de los pisos, al desconocimiento que el recurrente tenía de quiénes fueran sus moradores, etc., que no se corresponden en absoluto con las descritas en el Resultando de hechos probados, ateniéndose a los cuales, no hay base para sentar las conclusiones que pretende el recurrente.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento, el comportamiento del procesado que se describe en el Resultando de hechos probados merecería en todo caso la conceptuación de coautoría del número 2.° del artículo 14 , ya que aparece del relato fáctico que el autor material del delito es un hermano menor del procesado y que aquél padece histereoepilepsia, se ha de concluir en el sentido, de que el acuerdo entre los hermanos, constituyó sin duda el influjo psíquico o el impulso sin el cual, el hermano menor no se hubiese decidido a realizar el hecho que ejecutó y que lo hizo bajo la referida instigación del procesado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de robo y hurto, con fecha 16 de noviembre de 1977. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 5 de marzo de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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