STS 75/1979, 7 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/1979
Fecha07 Octubre 1979

SENTENCIA N º 75

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rams Catalán

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Enrique , representado en esta Sala por el Procurador D. Juan Orujo y López Villamil, y defendido por el Letrado D. Tomás Carrascoso Moreno, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 5 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Ascensores ASA representado en esta Sala por ej. Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado D. Adolfo Vanachocha, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha 9 de febrero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Juan Enrique contra la empresa demandada Asia, debo declarar y declaro procésente su despido efectuado por la citada empresa, a la que absuelvo de la petición contenida en la demanda, sin que tenga por ello el actor derecho a indemnización alguna.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que con fecha 11 de diciembre de 1954, se constituyó mediante escritura publica la sociedad anónima denominada "Ascensores S. A." cuyo principal objeto social es el industrial y comercial que se relacione con todo lo concerniente a losaparatos elevadores, de cualquier tipo y aplicación, sin determinación de sistemas ni fuerzas causantes, con extensión también a todo lo que constituya traslación continua de personas u objetos, en cualquier sentido, ascendente descendente u horizontal. 2º. Que la referida sociedad anónima, fue constituida por D. Julián ,

D. Jose María , D. Juan Pablo y D. Luis . 3º. Que con fecha 21 de julio de 1950 se constituyo notarialmente la sociedad denominada "Gozalvo SL." teniendo la misma por objeto el engrase, conservación, y reparación y montaje de ascensores, montacargas, monta automóviles, escaleras y rampas automáticas, montaplatos, monta camillas, y en general de todo tipo de aparato, máquina o manufactura similar o semejante. 4º. Que la referida sociedad se constituya como de responsabilidad limitada, integrándola D. Luis y D. Juan Enrique , hoy demandante. 5º. Que la sociedad Gozalvo se dedicaba de forma primordial a la conservación de los ascensores que fabricaba la otra sociedad ASA. Que con fecha 1 de enero de 1972, se suscribió contrato entre las sociedad ASA representada por D. Luis , en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la misma, y el demandante, al objeto de que este prestase a la empresa ASA, con dedicación absoluta, permanente y exclusivamente servicios para la promoción, y gestión de, ventas de los productos fabricados o representados por dicha empresa, en Madrid, y su provincia, siendo misión especifica del actor la prospección, promoción y gestión de ventas, en orden al buen fin de la mayor contratación posible del producto, teniendo como retribución por sus servicios; una cantidad fija de 16.000 pesetas al mes, más dos pagas extraordinarias de igual importe, con la actualización correspondiente y además, como remuneración especial e incentivo por el desarrollo de la gestión comercial, percibiría el 0'25 por ciento del importe total de la contratación que realice ASA en Madrid, y su provincia, añadiéndose en el Anexo II del contrato referido, que la empresa ASA reconoce que el actor había prestado sus servicios a la misma desde su fundación en 1954. 7º. Que con fecha 16 de octubre de 1975 y por escrito se le comunicó al actor por la empresa demandada ASA, que la misma resolvía unilateralmente el contrato con el actor por quedar incluida su conducta en la causa g) del artículo 77 de la Ley de Contrato de trabajo , al desarrollar actividades en otra empresa, cuyo objeto es idéntico al de la demandada. 8º. Que como continuación de le anterior comunicación de cese o rescisión del contrato, se le comunicó al actor por la demandada, en escrito de fecha 5 de noviembre de 1975, que tenía a su favor un total de 448.112,81 pesetas, resultante de practicar la liquidación total de su actividad en ASA, cantidad que no fue aceptada por el demandante. 9º. Que con fecha 16 de febrero de 1973 se redactó escritura notarial en la que D. Luis , como consegero delegado y en nombre de la sociedad ASA, vendía dos fincas & D. Juan Enrique , hoy demandante, que intervenía en la, compraventa, en su calidad de gerente de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada "Gozalvo Sociedad Limitada".- 10º.- Que el actor presenta su papeleta en solicitud de conciliación sindical por despido el día 31 de octubre de 1975 habiéndose celebrado la conciliación el día 12 de noviembre, sin avenencia y habiendo presentado su demanda ante el decanato de las magistraturas de trabajo el día 18 de noviembre. 11º. Que el actor no ostenta cargo sindical ni es jurado de empresa ni caballero mutilado 12º. Que la empresa demandada ASA ocupa a más de 50 trabajadores fijos. 13º. Que como diligencia para mejor proveer se acordó la declaración testifical del consejero delegado de la empresa ASA, D. Luis , quien la presta con el resultado que consta en los autos. 13º. Que igualmente se acordó como diligencie para mejor proveer que por la Delegación Provincial de Trabajo se informase acería de diversos extremos, uniéndose a los autos el informe aportado, a los efectos oportunos. 14º. Que la retribución percibida últimamente por el actor era la de 107.028 pesetas al mes, incluidos sueldo bese e incentivos."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre e Juan Enrique , recurso de cesación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 3 e junio de 1977) formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-- Se invoca 81 amparo del articulo 167 numero 5 del Texto Refundido de Procedimiento laboral de 17 de agosto de 1973 y por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba.-SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente por violación por inaplicación del principio, "in dubio pro operario" proclamado en las sentencias del Tribunal Supremo.- TERCERO, CUARTO. QUINTO. Con igual amparo que el primero, denunciándose en el tercero error de hecho en la apreciación de la prueba, el cuarto, se denuncia violación de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, en relación con el 604 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho.- en el quinto se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.- SEXTO y SÉPTIMO.- Se invocan al empero del artículo 167 numero 1 del vigente Texto de Procedimiento laboral de 17 de agosto de 1973 , denunciándose en el sexto aplicación indebida del artículo 77 causa g) de la Ley de Contrato de Trabajo de fecha 26 de enero de 1944 , en el séptimo se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive y 1.091 del Código Civil y 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 - Y terminaba suplicando se dicte sentencia que cese y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por todos sus motivos, integrado el Excmo. Sr. MagistradoPonente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día uno de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Tomás Carrascoso Moreno y D. Adolfo Vanacocha quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se inicia con el examen ex oficio de la caducidad de la acción por despido ejercitada en la demanda análisis que el Magistrado concluye afirmando esa caducidad previo un cómputo de fechas en el que excluye, conforme a la doctrina jurisprudencia , el día de presentación de la papeleta de conciliación 31 de octubre de 1975 y al de la presentación parte le demanda 18 de noviembre , y aunque esa caducidad no se recoge expresamente en el fallo, desestimatorio de la demanda y a seguida emite un pronunciamiento que declara procedente el despido, ello no he de ser óbice para que la Sala examine esa misma cuestión porque, a más de poder hacerlo ex oficio, sobre ella versan el motivo primero del recurso, fundado en el art. 167.5 del Texto Procesal , por error de hecho y, también el motivo segunda que con fundamento en él art. 167.1 aduce violación, por inaplicación, del principio "in dubio".

CONSIDERANDO que mediante el primer motivo se impugna el hecho séptimo de los declarados probados donde en esencia se afirma que el 16 de octubre de 1975 y por escrito la empresa despidió al demandante; fecha reputada errónea porque la sentencia ignora que la carta de despido documento n º 1 de los aportados en el acto del juicio por el actor hoy recurrente "tiene otra, puesta al margen izquierdo, avalada con la firma" del operario, "es decir, que la carta fue notificada al recurrente el día 22 de octubre de 1975, a las 18,20 horas", aserto éste coincidente en cuanto el día con el mantenido en el hecho primero de la demanda y al que, por tanto, es aplicable lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil que atribuye a quien hace tal afirmación la carga de su prueba.

CONSIDERANDO que esa prueba no logró el actor, ahora recurrente, llevarla convincentemente al ánimo del Magistrado que contempla el problema en el considerando segundo de su sentencia, cuando dice que "el actor no ha probado en modo alguno que, efectivamente, la recepción de la carta tuvo lugar al día 22 de octubre de 1975 y sin que al hacer esta afirmación y mantener por tanto el 16 de octubre como feche de la comunicación del despido incidiera en el error de hecho denunciado que se pretende evidenciar con el documento numero 1 antes aludido, por el solo dato de que el receptor de la carta de la que es fotocopia el documento, autenticada notarialmente manuscribiera en su margen inferior izquierdo haberla recibido el 22 de octubre de 1975, a las 18'20 horas, ya que ninguna prueba se ha practicado acerca de que, en efecto, la de excepción de la carta tuviera lugar no en el día de su fecha en Madrid, dirigida al domicilio, también en Madrid, del destinatario, sino en el que éste hace constar por nota que él mismo manuscribe.

CONSIDERANDO que si no se ha evidenciado el pretendí error a que alude el motivo, subsigue su desestimación y como por mucho que se extreme el examen del proceso, en él no aparece circunstancia alguna que lleve a estimar error, a efectos de la caducidad de la acción, en la fijación de la fecha de la carta, necesario es entender que tal día es el en que se produjo el despido art. 93 del Texto Procesal , día inicial del cómputo de los quince hábiles siguientes, iniciándole por tanto el 17 de octubre de 1975, e incluyendo en ese cómputo el 18, el 19 por ser domingo, sí el 20, 21, 22, 23, 24 y 25, excluyendo el 26 domingo, y volviendo a computar el 27, 28, 29 y 30, lo que arroja un total de doce días hábiles; caducidad interrumpida el 31 de octubre, día de presentación de la solicitud de conciliación sindical, celebrada sin avenencia el 12 de noviembre en el que se reanuda la caducidad que ya se ha operado cuando se presenta la demanda el 18 de noviembre, pues han transcurrido, computables, el 12, 13, 14, 15 y 17 de ese mes, excluido el 16 por ser domingo; cinco días que sumados a los doce antedichos exceden de los quince que el articulo 98 señala como termino de caducidad

CONSIDERANDO que al principio "in dubio pro operario" alegado en el motivo segundo, no puede prosperar pues no existe duda en que la caducidad se ha operado, y la ausencia de duda excluye la aplicabilidad del principio, sin que a esto... se oponga, como el recurrente dice, el que la dubitación está manifiesta en los propios considerandos de la sentencia recurrida, lo que no es así pues lo que el Magistrado dice es que la caducidad se ha operado, pero "ex abundantia" y aun cuando no se hubiera producido, la demanda debe ser desestimada al concurrir una justa causa de despido, que razona en el considerando segundo con argumentaciones que los demás motivos del recurso impugnan, pero cayo examen es ya innecesario habida cuenta de la caducidad operada, y que al ser ahora estimada ex oficio implica rechazar el recurso.CONSIDERANDO que la demanda no tan sólo contiene una pretensión de despido improcedente, sino además la de que el actor sea indemnizado con doce meses de la remuneración total que ha venido percibiendo, "por no haber cumplido la empresa el preaviso establecido en el contrato", e indemnización también en cuantía de veinte mensualidades, "en base al acuerdo cuarto del contrato" cuestiones, las dos, ajenas a un proceso especial por razones jurídice materiales, cómo es el de despido Libro II, Título II, arts. 96 y siguientes del Texto Procesal laboral , en los que el objeto de la pretensión viene determinado, para el trabajador, en el art. 98 y, para el empresario, en el 100 del mismo Texto, con limitación también para el Órgano jurisdiccional que, supuesta la vigencia de la acción, solo puede emitir alguno de los pronunciamientos del artículo 102, normas que concordadas con la del arts 16 de igual Texto, perfilan la naturaleza especial del proceso por despido, de tal modo que cualquier otra pretensión originada en el contrato de trabajo está excluida del proceso especial sin que ello impida, bien se comprende, la actuación ante los Órganos jurisdiccionales de las pretensiones de que se crea asistido quien las deduzca.

FALLAMOS

Declarando ex oficio caducada la acción que por despido ejercitó mediante demanda D. Juan Enrique

, contra la Entidad Mercantil "Ascensores, S. A." (A S A ), y en tales términos desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado a nombre del Sr. Juan Enrique , contra la sentencia dictada el nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid , en el proceso iniciado mediante la antedicha demanda. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, esta do celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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