STS 5/1979, 3 de Enero de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1979:4965
Número de Resolución5/1979
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 5. Sentencia de 3 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Robo. Reincidencia. Retroactividad.

El delito de robo no es susceptible de convertirse en falta por su propia naturaleza. En el delito de

estafa la retroactividad de la Ley Penal no tiene aplicación por tratarse de sentencia dictada en el año 1975 y ejecutada que para ser modificada por razón de la cuantía, solamente está bajo el ámbito de la Ley de 8 de mayo de 1979 , y ésta prohibe la rectificación de las sentencias ejecutadas a efectos de antecedentes penales en su disposición transitoria.

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, en 27 de febrero de 1978, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo, estando representado por la Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y defendido por la Letrada doña Cristina Alberdi Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Mariano , de treinta y ocho años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en sentencia de 5 de Marzo de 1973 a la pena de tres meses de arresto mayor; Ildefonso , de veintisiete años de edad, ejecutoriamente condenado en la causa 92/71, de Reus 1, en 12 de mayo de 1972, por conducción ilegal a una multa de 5.000 pesetas; en la 152/71, de Tarragona 2, en 20 de noviembre de 1974, por robos a dos penas de cinco meses de arresto mayor, y en 142/72, de Reus 1, en 29 de abril de 1975, por, estafa a, un año des presidio menor; y Millán , de veintiséis años, ejecutoriamente condenado en la causa 18/76, de Tarragona 1, en 11 de marzo de 1976, por hurto a un mes y doce días de arresto mayor, y en la 106/76, de Tarragona 2, en 4 de abril de 1977, por robo a cinco meses de arresto mayor; de común acuerdo y en acción conjunta, con ánimo de beneficio propio, el día 2 de junio de 1977, procedieron a penetrar por una ventana de aireación situada a dos metros del suelo en el interior del colegio denominado "Peter Pan", sito en la localidad de Godella, del que es legal representante Irene , y una vez en su interior sustrajeron dos transistores, un cenicero, doce botellas de aceite, un frasco de nocilla, un cassette "Grunding", una máquina de escribir marca "Olimpia", un despertador y un reloj de pared y un sobre conteniendo 130 pesetas, todo ello por valor de 20.000 pesetas.Sin nada (sic) haya sido recuperado, por haberlo vendido los procesados repartiéndose su importe.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 20.000 pesetas, comprendido en los artículos 500, 504, primero, y 505, segundo, del Código Penal , del que son responsables los procesados concurriendo en la realización del expresado delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple en el procesado Mariano y la de doble reincidencia de la circunstancia quince del artículo 10 en relación con el último inciso de la regla sexta del artículo 51 del Código Penal en los procesados Ildefonso y Millán Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Mariano , Ildefonso y Millán , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 20.000 pesetas, ya definido con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de simple reincidencia en el primero, y de doble reincidencia en los dos restantes, a la pena de: Cuatro años, dos meses y un día de presidio menor al Mariano , y de seis años y un día de presidio mayor a Ildefonso y a Millán ; y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al Mariano ; y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de- las respectivas condenas que se imponen a Ildefonso y a Millán y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abonen a la empresa colegio "Peter Pan" en la persona de su representante legal Irene la cantidad de 20.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se imponen en esta resolución les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del párrafo sexto del artículo 61 del Código Penal y no aplicación del párrafo segundo del mismo artículo, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida al considerar a los procesados como multirreincidentes aplicándoseles las penas superiores en un grado a las correspondientes por los delitos cometidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo la Letrado recurrente doña Cristina Alberdi Alonso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia objeto del presente recurso ha sido impugnada por el recurrente, porque entiende que no se le debe aplicar la doble reincidencia conforme ordena la regla sexta del artículo 61 del Código Penal , de elevar la pena que corresponde al delito cometido en un grado y fundamenta su impugnación: Primero. En que la descripción de los hechos declarados como probados, no comprende la cuantía o valor económico de los objetos apropiados en los dos delitos de robo y uno de estafa; que sirven de base para la determinación de su carácter de multirreincidente, ya que podían verse afectados por las modificaciones económicas que transforman los tipos de las infracciones penales contra la propiedad. Y segundo. En que no se determina si anteriormente- fue declarado reincidente, con lo que al faltar una primera reincidencia no se puede apreciar la segunda o doble reincidencia. Estas dos fundamentaciones dan lugar a que la decisión del recurso se concreta; a si es necesario o no, por una parte, la determinación del valor de lo apropiado; y por otra, a si es preciso que conste o no, en el "factum" de la sentencia, la primera reincidencia.

CONSIDERANDO que si bien es cierto, que, en determinados supuestos, se requiere el que conste la cuantía o valor económico de lo que es objeto de las infracciones contra la propiedad para apreciar la reincidencia, debido a la posibilidad de convertirse ciertos delitos en faltas, en virtud del carácter retroactivo de la Ley Penal acogido en el artículo 24 del Código Penal , también hay que reconocer que otros casos no requieren esta determinación económica, como es el que se contempla o enjuicia en este recurso, en cuanto que el delito de robo no es susceptible de transformarse en falta por razón de su propia naturaleza, y porque en el delito de estafa, la retroactividad de la Ley Penal no tiene aplicación por tratarse de sentencia dictada en el año 1975 y ejecutada, que para ser modificada, por razón de la cuantía solamente está bajo el ámbito de la Ley de 8 de mayo de 1978 , y ésta prohibe la rectificación de las sentencias ejecutadas a efectos de antecedentes penales, en su disposición transitoria.

CONSIDERANDO que el criterio del recurrente de que para apreciar la doble reincidencia es necesario que haya sido primeramente condenado como reincidente, fue existente entre lo social y lo jurídico, y que se siguen manteniendo, no con un carácter eminentemente formal sino más bien material, en los supuestos de la agravación de las multirreincidencias específicas, pero en el momento actual legislativo no se puede sostener cuando se trate de la aplicación de la reincidencia genérica número quince delartículo 10 del Código Penal , bajo cuyo ámbito está la sentencia que se enjuicia, corrió se pretende, porque el párrafo segundo de este número quince se modificó por Ley de 28 de noviembre de 1974 , en el sentido de hacer constar que existe la doble reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado, en una o en varias sentencias, dos o más delitos de los comprendidos en el mismo título del Código.

CONSIDERANDO que de acuerdo con las argumentaciones que quedan expuestas en los anteriores considerandos segundo y tercero, es procedente la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra 'sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, en 27 de febrero de 1978 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna; comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Sáez. Benjamín Gil. Luis Vivas. Manuel García. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de enero de 1979. Antonio Herreros. Rubricado.

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