STS 54/1979, 22 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/1979
Fecha22 Enero 1979

Núm. 54.-Sentencia de 22 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 31 de octubre

de 1977.

DOCTRINA: Hurto. Cosa perdida o extraviada.

La ignorancia del procesado de quién sea el dueño o propietario de la cartera de la que se apropió

con ánimo de hacerla suya, no priva a su conducta de la ilicitud que sanciona el artículo 515 en relación con el 514 del Código Penal . Y aun en el supuesto de que se tratase de una cosa perdida

o extraviada, la circunstancia de adueñarse de ella con intención de lucro, le incardina en el último

de los dos preceptos citados.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Andrés , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en fecha 31 de octubre de 1977, en causa seguida al mismo por el delito de hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y dirigido por el Letrado don Alfonso J. Balaguer Parreño.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la mañana del día 12 de enero de 1977 en la taberna que Jose Ángel tiene en Cabaleiro del municipio de Tordoya, el procesado Andrés , anteriormente condenado por dos delitos de robo, dos de hurto y uno de lesiones, cogió una cartera propiedad del primero que estaba escondida en un saco de maíz y que contenía 20.800 pesetas, que posteriormente guardó en su casa con ánimo de hacerlas suyas y que fueron más tarde recuperadas y entregadas en depósito a su dueño.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de hurto, previsto en el artículo 514, número primero, y penado en el 515, número tercero , con la especial agravación prevista en el número tercero del 516, todos del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses y un día de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; para el cumplimiento de la pena se abona el tiempo que ha estado privado de libertad el procesado; hágase entrega definitiva del dinero recuperado a su dueño y se aprueba el auto de declaración, de insolvencia hecho por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Andrés , basándose en el siguiente motivo: Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y por aplicación indebida del artículo 514, número primero, del Código Penal , así como la doctrina jurídica concordante. Del relato de los hechos aparece, que el recurrente se apoderó de una cartera que se encontraba escondida en un saco de maíz, sin que conste que conocía el que dicha cartera tenía propietario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo de casación articulado por la representación del recurrente contra la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de La Coruña; carece en absoluto de razón de ser, en primer lugar, porque la ignorancia por parte del procesado de quién sea el dueño o propietario de la cartera de la que se apropió con ánimo de hacerla suya, no priva a su conducta de la ilicitud que sanciona el artículo 515, en relación con el 514, ambos del Código Penal, y, en segundo término, porque, aún admitiendo que se tratase en este caso de una cosa perdida o extraviada, la circunstancia de adueñarse de ella con intención de lucro, le incardina en el último de los dos preceptos citados con las consecuencias que, respecto a su represión, establece el primero de los que se mencionan en relación con la estimación económica del perjuicio y consiguiente aprovechamiento producido, lo que tanto quiere decir que, en el supuesto actual, igual daba sancionar al inculpado por la vía del artículo 514, número primero, en relación con el 515, tercero, del ya referido Código Penal , como hacerlo por la del 514, número segundo, en relación con el 515, tercero, del indicado ordenamiento sustantivo, puesto que, en cualquiera de los dos aspectos que se mire, la pena a imponer seria exactamente la misma.

CONSIDERANDO que por ello, y por la doctrina de la pena justificada, procede rechazar el único motivo de impugnación formulado y, con él, la totalidad del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Andrés contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 31 de octubre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de hurto, condenándole al pago de las costas y al pago de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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