STS 7/1979, 3 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/1979
Fecha03 Enero 1979

Núm. 7.-Sentencia de 3 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 30 de

septiembre de 1977.

DOCTRINA: Casación. Infracción de ley. Artículo 849, primero , de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal. Ámbito.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de la naturaleza del presente (al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados ya que el ámbito propio de esté recurso queda limitado al control de la jurídicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de Instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente.

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Manuel Nieto Gómez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 1977 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Rodrigo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales como conductor del autobús C-52.150 y prestando servicios al titular propietario del mismo Rafael , que lo tiene asegurado en la modalidad obligatoria en la entidad aseguradora "MAS» provisto del adecuado carnet de primera clase, se dirigía sobre las 20,30 horas del 15 de julio de 1976, transportando obreros que trabajaban en el polígono industrial de Sabón, hacia el pueblo de Buño y después de recibir de aquéllos quejas por haber realizado una prolongada parada en la villa de Carballo qué retrasaba su llegada al punto de destino, discutió acremente con uno de los pasajeros que protestaban y que ocupaba el asiento delantero al lado de la puerta derecha del autobús y como durante la marcha tal viajero insistiese en la protesta, el conductor procesado que le había conminado con echarle cuando llegaba al kilómetro 9,50 del término municipal de Malpica a la altura del lugar de Rabueiras, tramo recto a la salida de una curva ligera, cogió un martillo que llevaba a su alcance y en tanto sostenía el volante con Ja mano izquierda, con la derecha comenzó a propinar golpes al viajero aludido al que pese a ello no lesionó, pero tal proceder determinó desatendiese el control de dirección del autobús queguiaba y perdiendo la visual de su parte delantera se metió en el arcén izquierdo de la carretera y arrolló a tres peatones que por allí caminaban en aquel instante en el mismo sentido de la marcha del autobús ocasionándoles heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento, siendo los fallecidos Jose Ramón , de cincuenta y seis años, labrador, que dejó viuda de cuarenta y ocho años y una hija de veintiún años; Serafin , nieto del expresado con antelación, de cinco años de edad, e hijo de Encarna , y por último Marí Trini , de cuarenta y nueve años de edad, que dejó viudo y tres hijos de veintiún, diecisiete y once años, respectivamente; el primero de los fallecidos originó hasta que le sobrevino el óbito gastos médicos en cuantía de 5.000 pesetas *que se produjeron en tratamiento que le sometió el doctor Jose Enrique de la villa de Carballo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria ocasional de homicidio previsto y penado en el artículo 565, párrafos primero, tercero y siguientes, excepto el quinto del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria ocasional de homicidios precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir durante dos años, así como al pago de las costas procesales causadas excluyendo expresamente de las mismas las de la acusación particular ejercida y a que indemnice civilmente y por él en cuanto al seguro obligatorio concertado respecto al vehículo causante del accidente y dentro de sus límites a la entidad aseguradora "MAS" y en último término en defecto de los anteriores al responsable civil subsidiario Rafael a las clínicas o profesionales que los hubieren atendido y en su caso a quienes los hubieran satisfecho en los gastos médico-farmacéuticos hechos por los fallecidos hasta su fallecimiento; por consecuencia de éste a los herederos de Jose Ramón en la suma de 1.500.000 pesetas; a Encarna en su calidad de madre del menor fallecido Serafin en la cantidad de 450.000 pesetas, y al esposo viudo y cada uno de los tres hijos de la fallecida Marí Trini , como herederos de la misma, al primero en la suma de 500.000 pesetas y a cada uno de los hijos mencionados en la de 700.000 pesetas. Se abona al procesado el tiempo de privación preventiva sufrido por esta causa. Se aprueba la fianza constituida por el responsable civil subsidiario en la pieza correspondiente y resultando insuficiente a cubrir las responsabilidades civiles dimanantes de la causa amplíese en la suma de 2.200.000 pesetas para lo que se devuelve la pieza referida al Juzgado de origen, a fin de que proceda al cumplimiento de lo acordado, interesándole acuse de recibo de dicha pieza de responsabilidad civil subsidiaria. Oígase al Ministerio Fiscal sobre aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 .

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodrigo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal exceptuados sus párrafos segundo y quinto , ya que no se daba en el conductor del autobús la falta de la previsión más ordinaria que le era exigible como decía la sentencia recurrida, por cuanto la facultad de reflexión y discernimiento se encontraba muy mermada; ahora bien, como la frontera de separación entre la imprudencia simple y la temeraria no era otra que la menor entidad, cuantitativa de aquélla sobre ésta, era pues evidente -aduce- que nos encontramos ante un supuesto de imprudencia simple y no temeraria, si bien con infracción de un precepto reglamentario.-Segundo. Infracción por no aplicación desarticulo 565 del Código Penal, párrafo segundo en relación con el artículo 17 del Código de la Circulación , por cuanto si el hecho no constituía una imprudencia temeraria, según entendían la calificación correcta hubiera, sido la simple imprudencia con infracción de reglamentos, ya que a nadie se le podía exigir más de lo que podía dar y que la exigibilidad de una persona normal en una circunstancia "normal", no era la misma que la de esa persona en una circunstancia anormal máxime cuando ésta ni había sido buscada de propósito ni inicialmente provocada por dicha persona; no podía negarse que el hoy recurrente adoptó algunas precauciones y en consecuencia no incurrió en un total descuido; en efecto la primera precaución adoptada fue la de invitar a callarse al pasajero con la conminación en caso contrario de echarle del vehículo; con ello pretendía lógicamente, eliminar la causa de la perturbación que padecía; y en segundo lugar y a pesar del estado de excitación en que debió encontrarse para reaccionar como lo hizo pretendió controlar los movimientos del vehículos con su mano izquierda, lo que no consiguió por su estado de alteración mental que incluso le impidió lesionar al viajero con sus golpes. Resultaba, pues, obvio que su conducta dejaba de ser temeraria para convertirse en simple imprudencia, si bien con la infracción del artículo 17 del Código de la Circulación por su remisión al principio genérico sobre el dominio del vehículo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 21 de diciembre del pasado año, con asistencia también del Letrado del recurrente, que mantuvo su recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos motivos del recurso interpuesto por el procesado por el mismo cauce procesal, como es el del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea, aunque desde dos ángulos distintos, el mismo y único problema o cuestión a resolver por esta Sala, cual es, la de si la calificación que corresponde a los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, como así lo entendió el Tribunal de Instancia, o, si por el contrario, como pretende el recurrente, merecen la conceptuación de imprudencia simple con infracción de los reglamentos.

CONSIDERANDO que la técnica de la casación penal exige que en los recursos de la naturaleza del presente, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, ya que, el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juricidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de Instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente, de suerte, que las alegaciones contradictorias o incongruentes con los mencionados hechos hacen incidir á los recursos que las contengan en la causa de inadmisión del número tercero del artículo 884 de la Ley Procesal , que se convierte en causa de desestimación, cuando no obstante ello, el recurso hubiese superado el trámite de instrucción y se haya llegado al momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO que como en el escrito de interposición del recurso él recurrente no se limita a respetar los hechos que se declaran probados, para, partiendo de ellos, fundar su tesis en orden a la existencia del supuesto "error iuris" en el que alega haber incurrido la sentencia recurrida, sino que hace extensas alegaciones fácticas que en absoluto aparecen recogidas en el resultando de hechos probados de la sentencia objeto del recurso, con las que pretende dar base a lo que sustenta en orden al estado anímico del procesado en el momento de cometer el delito con repercusión en sus facultades volitivas y trascendencia en la imputabilidad, claro resulta, que incide en la mentada causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que aún entrando en el fondo, la procedencia de desestimar el recurso es manifiesta, ya que en el relato histórico de la sentencia recurrida se dice, que el procesado, que el día de autos conducía un autobús que transportaba obreros, discutió con uno de ellos porque habían protestado por una parada demasiado prolongada que había hecho en el pueblo de Carbailo y que retrasaba la hora de su llegada al punto de destino, y que el procesado, cogiendo un martillo que tenía a su alcance, comenzó a propinar golpes al aludido viajero que ocupaba el asiento delantero al lado de la puerta derecha del autobús, desatendiendo así la conducción del vehículo cuyo control perdió, por cuya causa, el vehículo invadió el arcén izquierdo de la calzada en el sentido de la dirección que llevaba, alcanzando a tres peatones que circulaban por ella, causándoles tan graves heridas que determinaron su fallecimiento, con cuyo relato, la sentencia está describiendo, que el procesado desatendió en forma grosera y total los más elementales deberes de cuidado exigibles a cualquier conductor de un vehículo de motor por los riesgos que tal actividad comporta, máxime cuando se trata de un vehículo de las características del conducido por el procesado, quien pospuso la observancia de la atención debida a las más elementales reglas de la buena conducción a sus impulsos agresivos o afanes vindicativos, dando lugar con tan reprobable conducta al luctuoso resultado lesivo, lo que le hace acreedor al más grave de los reproches en materia penal, debiendo, en consecuencia, estimarse como totalmente acertada la calificación de los hechos que efectuó el Tribunal de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 30 de septiembre de 1977 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel .- José Hijas .- Manuel García Miguel .- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 3 de enero de 1979.- Fausto Moreno.-Rubricado.-

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