STS 212/1979, 21 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/1979
Fecha21 Febrero 1979

Núm. 212.-Sentencia de 21 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 16 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Asesinato. Alevosía.

Entre procesada y víctima se entabló discusión que degeneró en riña y durante la cual cuando esta última se encontraba encima de aquélla, la procesada dio un golpe a su contrincante con un objeto

contundente en la región parietal superior, dejándole sin conocimiento, en cuya situación con dos calcetines atados le dio muerte por estrangulación, colocándoselos alrededor del cuello y apretándolos fuertemente, lo que evidencia la existencia de una lucha previa a la acción o conducta concreta y específica de destrucción de la vida humana y esta contienda da lugar a que no exista alevosía.

En la villa de Madrid, a 21 de febrero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a Laura , por delito de homicidio, estando representada esta última por el Procurador don Miguel Ángel Gutiérrez Pérez-Hens y defendida por el Letrado don Alfonso Alvarez Medrano.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando, probado, y así se declara, que la procesada Laura , de soltera Dolores , súbdita alemana, de veinticuatro años de edad, sin antecedentes penales, que tiene una personalidad esquizotímica, con excelentes facultades intelectuales y que su voluntad puede ser afectada en el proceso decisorio sólo en aquellas situaciones que para ella están dotadas de gran efectividad, conoció en el parque de Fuengirola, tras llevar en España algunos días haciendo auto-stop y teniendo amistad con jóvenes, sobre las 17 horas del día 28 de abril de 1976 a Braulio , de setenta y ocho años de edad y pese a la dificultad para entenderse, toda vez que la procesada sabía pocas palabras españolas, entablaron conversación, siendo invitada por Braulio a algunos bares de la referida localidad en donde comieron unos bocadillos y bebieron algunos vasos de vino y una copa de brandy, hasta que a las 20 horas aproximadamente del mismo día, Braulio manifestó a la procesada su deseo de hacer el amor en su apartamento de Marbella, lo que esta última aceptó, tomando al efecto el autobús de línea que los trasladó a la ciudad citada y en el bar "Tívoli", aún tomaron alguna copa más y a las 22,30 aproximadamente subieron al apartamento número NUM000 del edificio denominado " DIRECCION000 "; ya allí, y tras permanecer un rato en un sofá, se acostaron ambos en la única cama existente, quedando él con camisetay faja y ella sólo con bragas, allí se besaron mutuamente empezando los actos preparatorios y le propuso a esta realizar el coito bucal a lo que se opuso, entablándose una discusión que degeneró en riña, mordiendo ella y arañando al Braulio en el cuerpo, estando él encima de la procesada y entonces para zafarse de su abrazo, con un objeto contundente no identificado, le dio un golpe a Braulio en la región parietal superior, que le dejó sin conocimiento; hecho esto, la procesada se levantó de la cama para vestirse y marcharse del apartamento, no sin antes, cogiendo dos calcetines de su víctima, los ató fuertemente con dos nudos y se los colocó alrededor del cuello, apretando, por lo que consiguió que Braulio muriera por estrangulación; la procesada acto seguido, abandonó el apartamento, sin que conste se llevara nada de la pertenencia de su víctima, excepto la llave, sin saber por qué, quedándose en Marbella hasta el día siguiente en que fue detenida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal, siendo autora la procesada, concurriendo la circunstancia atenuante octava del artículo noveno del Código Penal -arrebato y obcecación- y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Laura , de soltera Dolores , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de 1.000.000 de pesetas a la viuda de la víctima, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo qué ha estado privada de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Firme esta resolución, téngase en cuenta la aplicación a la condenada del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 en la parte que le corresponda.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por inaplicación del artículo 406, primera, y aplicación indebida del 407, ambos del Código Penal , ya que la Sala de Instancia con un relato fáctico en el que se dice que la procesada dio un golpe a su víctima en la región parietal superior, que le dejó sin conocimiento, añade después: "Hecho esto, la procesada se levantó de la cama para vestirse y marcharse del apartamento, no sin antes, cogiendo los calcetines de su víctima, los ató fuertemente con dos nudos y se los colocó alrededor del cuello, apretando, por lo que consiguió que Braulio muriera por estrangulación", desestima, por las razones que aduce en el primer considerando, la circunstancia agravante cualificativa de alevosía, alegada en instancia por el Ministerio Fiscal, infringiendo con tal inaplicación los preceptos sustantivos penales.- Segundo. Aplicación indebida de la circunstancia octava del artículo noveno, arrebato y obcecación, del Código Penal , por cuanto en base a la proposición hecha por la víctima a la procesada de realizar el coito bucal, tal como se razonaba en el tercer considerando de la sentencia y en base a que tal como se describía en el relato fáctico tal proposición provocó una discusión entre ellos que degeneró en riña, la Sala de instancia apreciaba la atenuante de arrebato y obcecación, con lo que infringía, a juicio de esta representación, por aplicación indebida, el número octavo del artículo noveno del Código Penal .

RESULTANDO que la representación de la recurrente Laura , no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 14 de los corrientes, el indicado Ministerio Público mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en el momento actual, la doctrina interpretativa de la norma penal reguladora de la circunstancia primera del artículo 10 del Código Penal -alevosía- y que su concurrencia, en la conducta destructora de la vida humana, determina el delito de asesinato, a tenor del artículo 406 del mismo Código , se orienta hacia el hallazgo armónico y compatible de sus caracteres objetivos y subjetivos y fundamenta la mayor responsabilidad del sujeto activo de la infracción delictiva, tanto en la existencia de una mayor antijuricidad como en la de un plus de culpabilidad -sentencias de 13 de abril y 6 de mayo de 1978 -, por lo que se puede declarar que los elementos de esta circunstancia agravatoria están integrados: a) por el empleo, en la realización o comisión de los delitos contra las personas, de medios, modos o formas que impliquen, por sí solos, el aseguramiento de la acción delictiva y la eliminación del riesgo que puede surgir de la reacción defensiva del ofendido; b) por la aparición o existencia en el agente, en forma conjunta, del doble fin del aseguramiento o afianzamiento de la acción delictiva, y de la eliminación o exclusión defensiva de la víctima, doble finalidad que constituye el ánimo tendencial de la alevosía, reclamando el tratamiento jurídico adecuado y difícil que requiere el elemento subjetivo de lo injusto; y c) por una valoración o formación de juicio de los dos elementos anteriores, a través de cuantas circunstancias y condición concurren en el caso o supuesto sometido a enjuiciamiento, analizadas de acuerdo con las normas de lavida humana, con el fin de concretar la mayor antijuricidad y culpabilidad determinantes de esta agravación de la responsabilidad.

CONSIDERANDO que del análisis de los supuestos fácticos de la sentencia, se desprende, en forma indubitada, que entre la procesada y la víctima se "entabló una discusión que degeneró en riña" y durante la cual y cuando esta última se encontraba encima de aquélla, la citada procesada dio un golpe a su contrincante, con "un objeto contundente" en la región parietal superior, dejándole sin conocimiento, en cuya situación, con dos calcetines atados, le dio muerte por estrangulación, colocándoselos alrededor del cuello y apretándolos fuertemente, lo que evidencia la existencia de una lucha previa a la acción o conducta concreta y específica de la destrucción de la vida humana y esta contienda da lugar a que el nacimiento de la agravante de alevosía no tenga lugar, por no surgir inequívocamente el requisito tendencial o subjetivo, que ha sido expuesto en el anterior considerando como necesario para su existencia, en cuanto que durante la riña queda eliminado el aseguramiento de la conducta delictiva y la posible defensa que hubiere podido realizar el ofendido, con lo que una vez más esta Sala no debe apreciar la agravante de alevosía, de acuerdo con el criterio de las sentencias de 10 de abril de 1975, 18 de marzo, 22 de abril y 2 de mayo de 1977 , en las que no se tiene en cuenta por existir una contienda o lucha previa al acto de la muerte, ya que ésta puede determinarse como una fase de la resolución, que en el agente puede nacer incluso durante la misma fase preliminar de la agresividad, por lo que se debe desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que de forma reiterada tiene declarado ésta Sala -sentencias de 18 de marzo, 6 de abril, 4 de mayo, 16 de julio y 11 de noviembre de 1978 - que para poderse apreciar la atenuante de arrebato u obcecación del número octavo del artículo noveno del Código Penal , es preciso que concurran los siguientes requisitos: Primero. La existencia de unos estímulos como incitaciones capaces de afectar a las facultades psíquicas del agente. Segundo. Que estos estímulos merezcan la calificación de poderosos, apreciada por su intensidad y por su conexión en el espacio y en el tiempo. Tercero. Que las causas o motivaciones de los mismos sean imputables al sujeto pasivo o víctima del delito. Cuarto. Que produzcan un estado de ánimo emocional de furor o colora pasajera - arrebato- o de ofuscación y turbación persistente -obcecación-, capaz de disminuir el intelecto o la voluntad del sujeto activo de la infracción criminal; y, quinto. Que por la norma sociológico-cultural del grupo o ente, en el que adquieren vivencia los hechos delictivos, los estímulos sean considerados como éticos, lícito y morales. Y como de la sentencia recurrida se desprende, que ésta atenuante de arrebato 14 obcecación fue apreciada, porque la víctima hizo a la procesada la proposición de realizar el coito bucal, cuando había aceptado "la entrega de su cuerpo" para hacerse el amor y a la "personalidad esquizotímica con excelentes facultades intelectuales y voluntad que puede verse afectada en el proceso decisorio ante situaciones dotadas de gran afectividad", hay que declarar que los estímulos no merecen la consideración de poderosos, ni dotarlos del carácter de moralidad suficiente para poder aceptar su aplicación, por lo que procede estimar el segundo motivo del recurso interpuesto por el Fiscal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 21 de febrero de 1979 , en causa seguida a Laura , de soltera Dolores , por delito de homicidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese está resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Sáez. Benjamín Gil. Luis Vivas. Antonio Huerta. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de febrero de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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