STS, 3 de Diciembre de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:4837
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 296

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Sofía , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Comercio, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano, sobre pensión por invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demanda da, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimándola y una vez declarada en situación de invalidez absoluta y permanente, para todos los trabajos de mi profesión habitual del Régimen SOVI la misma genere los derechos económicos establecidos al cubrir debidamente el requisito carencial exigido y sin el adicional de edad.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas - por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de junio de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Sofía contra la Mutualidad Laboral de Comercio, en acción sobre invalidez, debe de absolver y absuelvo a la referida Mutualidad Laboral de Comercio de la demanda por invalidez en su contra formulada por la demandante Sofía , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de 16 de enero de 1 975.RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. La actora Sofía , nacida en 10 de octubre de 1.917 vecina de Abran, ha estado afiliada y en alta en Régimen General de la Seguridad Social y encuadrada en la demanda Mutualidad Laboral de Comercio, por consecuencia de servicios prestados a la empresa Nicolás Gómez Tornero en calidad de peón afiliada al retiro obrero con el núm.

1.727 y causó baja en el trabajo en el año 1.339., 2º. Solicitó pensión de invalidez del extinguido SOVI el 17 de octubre de 1.973. 3º. Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 9 de mayo de 1.974 declaró a la operaría en situación de invalidez permanente, sin derecho a prestación por no cubrir período de carencia. 4º. En alzada la Comisión Central, resolución de 16 de enero de 1.975 confirmó el pronunciamiento de instancia. 5ª. Padece catarata en ojo izquierdo anisometropia miópica; retinopatia miopica; agudeza visual en ojo derecho 0700; ojo izquierdo dedos 0,50".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Sofía , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 29 de marzo de 1.976 formalizó el correspondiente re curso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado en el Nº 1º del art. 167 del Texto Procesal citado, por violación de los arts. 4 y 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 , así como de la doctrina sentada por esa Sala en sus sentencias de2 de octubre de

1.973 , y las restantes que en esta misma se citan. TERCERO. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal citado, por aplicación indebida del art. 10 de laOrden de 18 de junio de 1.947 , en relación con la, disposición transitoria Segunda , de la Ley de 21 de junio de 1.972. CUARTO. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral por interpretación errónea del art. 7º del Decreto de 18 de abril de 1.947 . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 21 de noviembre de 1.979 , la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Antonio García Lozano, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimo la pretensión de la demanda ante la misma deducida, reclamando una pensión de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) se interpuso recurso de casación por infracción de ley, amparado en cuatro motivos, el ultimó de ellos a través del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, y por interpretación errónea del art. 7 del Decreto de lo de abril de 1.947 , motivo que es objeto de examen preferente por ser decisivo para la suerte del recurso, y que no puede prosperar, pues, contrariamente a lo que en el mismo se razona, además del reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta de la trabajadora, que es requisito indispensable a los efectos de su reclamación, también es menester que se demuestre que la invalidez fue la causa determinante del cese en el trabajo, pues así resulta del contenido de las disposiciones reguladoras de dicha materia a que se remite la Disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1.972, que invoca en su favor la recurrente, normativa que está representada por el precepto que se dice erróneamente interpretado en el motivo y también por el art. 8º del mismo Decreto de 18 de abril de 1.947 , así come el art. 2º de la Orden de 18 de junio de este mismo año, y la circunstancia referida no concurre en el caso de autos, pues según afirma el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado que no ha sido combatido en casación, la actora "perdió su actividad laboral hace 35 años, de modo voluntario, y desde entonces no ha vuelto a prestar servicio por cuenta ajena)", 1ª que, como se expone, es causa de que no pueda prosperar este motivo ni tampoco el recurso, por la inoperancia de los restantes motivos de que se compone, el primero por cuanto por la vía del error de hecho del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal pretende que figure en la declaración de hechos probados lo que es un hecho conforme entre las partes, que no rechaza la sentencia de instancia, cual es la situación de incapacidad permanente absoluta que sufre la recurren te, y los motivos segundo y tercero porque a través de la normativa especial que en ellos se invoca se quiere demostrar que la interesada reunía las condiciones legales necesarias relacionadas con la edad y cobertura de carencia para tener derecho a la pensión, lo que son circunstancias que, en el mejor de los supuestos, de resultar probadas, no habrían de afectar al resultado adverso de la reclamación ante la falta de aquel otro elemento de conjugación indispensable, cual es él requisito exigido por el art. 7º y concordantes del Decreto de 18 de abril de 1 947, y Ordenado 18 de Junio siguiente como por otra parte, ya tuvo ocasión de declarar esta Sala, al resolver uncaso semejante, por Sentencia de 14 de octubre de 1.977.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por Infracción de Ley; interpuesto a nombre de Sofía , contra la sentencia dictada el día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia, en autos seguidles a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Comercio, sobre pensión por invalidez permanente absolutas Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta entendía y carta/orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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