STS 357/1979, 5 de Noviembre de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4825
Número de Resolución357/1979
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 357.-Sentencia de 5 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gaspar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 3 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de hecho: documento auténtico.

Tiene manifestado reiteradísima doctrina de esta Sala que no constituye documento ni actos auténticos los judiciales

procesales, ni las manifestaciones de los litigantes consignadas en sus escritos respectivos; porque la autenticidad del

documento en casación es equivalente a su valor probatorio y sólo cuando éste es decisivo está constreñido el Tribunal

sentenciador a otorgárselo; porque ese valor probatorio decisivo y excepcional está determinado por la claridad, precisión y

expresión inequívoca, carente de toda duda, del documento o acto en cuestión.

En la villa de Madrid, a 5 de noviembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia

Territorial, por "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.", como subrogada en, los derechos de la entidad "Fertilizantes de Iberia, S. A.", de esta vecindad, contra don Gaspar , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, como heredero de don Marcelino ; y contra los herederos desconocidos y causahabientes de don Marcelino , entre ellos su viuda, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Gaspar , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel con la dirección del Letrado don Juan Ramón Vázquez Contreras; habiendo comparecido en este, Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y el Letrada don Pascual del Monte Muñoz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Federico Enríquez Ferrer en nombre de "Fertilizantes de Iberia, S. A." (Fertiberia) formuló demanda en escrito presentado en dicho Juzgado en 15 de marzo de 1979 , contra don Marcelino , después fallecido exponiendo los hechos en resumen son los siguientes: Primero.Que en virtud de un contrato de abonos que ligó a su representada con el hoy demandado don Marcelino , éste adquirió de aquélla durante el año 1979, mercancía de abonos producidos por "Fertilizantes de Iberia" (Fertiberia), de cuyo total impote adeuda a la presente fecha el mencionado señor Marcelino , la cantidad de, 1.968.157,51 pesetas, que por la presente se reclama.-Segundo. Reconocimiento expreso de dicho débito a su conferente aunque en cantidad superior a la aquí reclamada lo realizó el hoy demandado en autos promovidos por el mismo contra "Fertiberia" cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta" capital, a los que se remiten, para en su caso a los efectos probatorios pertinentes. Aparece en estos hechos los datos expuestos los cuales ascienden a la cantidad reclamada de

2.132.638,23 pesetas.-Tercero. La sentencia en dicho pleito fue parcialmente estimatoria, condenando a su mandante a la suma de 1.219.785 ,02 pesetas, cantidad esa que desde un principio, fue reconocida por "Fertiberia", como de su cargo, no estimándose por el Juzgado el resto de las peticiones contenidas en el hecho transcrito en el segundo de los presentes, que formuló el actual demandado. Dicha sentencia, apelada por el entonces actor, fue confirmada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial. Acompaña copias de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno del auto aclaratorio de la misma y de la sentencia de la apelación aludida.-Cuarto. "Fertiberia" satisfizo al señor Marcelino la aludida cantidad quedando en pie la deuda de éste frente a aquélla por el importe a que se contrae esa demanda.-Quinto. Su representada ha venido tratando con el señor Marcelino , de compensar extrajudicialmente el importe del crédito de éste, resultante de la sentencia aludida, con su deuda a "Fertiberia" y ante la injustificada negativa de dicho señor, se ve precisada a impetrar el auxilio de la Autoridad Judicial mediante esta demanda. Y previa cita de fundamentos légales que a su juicio estima aplicables, suplicada del Juzgado, que previo los demás trámites de ley, se dicta sentencia condenando al demandado a que pague a "Fertiberia", la cantidad de 1.968.157 1 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y las costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Marcelino que contestó la demanda oponiendo los hechos que en resumen son los siguientes:

Primero

Que don Marcelino mantuvo durante el año 1979 relaciones comerciales con "Fertilizantes de Iberia", en virtud de un contrato de compraventa de abonos. La liquidación de dichas relaciones comerciales dio lugar a diferencias entre las dos partes interesadas, por lo que su mandante se vio obligado a promover contra "Fertilizantes Iberia", juicio declarativo de mayor cuantía, que se sustanció por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid.-Segundo. Las pretensiones que su mandato formuló en el indicado juicio constaban con toda claridad, en la súplica de su demanda, incluye en el escrito, el suplico del Juzgado. Que obran en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, manifestando que las pretensiones contenidas en la súplica antedicha, no constituían peticiones aisladas, sino una petición de conjunto como resultado de una liquidación o estando a cuenta totales entre ambas partes litigantes.-Tercero. La actora en la contestación a la demanda, pidió que se declarara no haber lugar a cuanto se solicitaba en la misma, que fue formulada en juicio 142 del año 1971 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno.-Cuarto. Dicho Juzgado número uno dictó sentencia en 18 de octubre de 1972 , estimando en parte la demanda y absolviendo a "Fertiberia" de los restantes pedimentos de la misma, estableciendo una compensación legal entre lo debido por una y otra parte, y condenando a la contraparte a pagar a su mandante, el saldo líquido de 1.219.785,02 pesetas, según la aclaración hecha por auto de 23 de octubre de 1972 .-Quinto. "Fertiberia", consintió la citada sentencia, el no interponerse contra la misma recurso alguno, no adherirse al que su mandante interpuso oportunamente el recurso de apelación deducido por su poderdante fue desestimado por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, en sentencia de 22 de mayo de 1973 , que no fue recurrida por ninguna de las partes.-Sexto. En. 24'de septiembre de 1973, "Fertiberia" formuló acto de conciliación contra su mandante el señor Marcelino , para que se aviniera a reconocer era deudor de aquella en la cantidad que se reclama en esté procedimiento. Dicho acto se celebró sin avenencia, por cuanto el demandado opuso a la pretensión de la actora, la excepción de cosa juzgada material. Y previa cita de fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, suplicaba del Juzgado, que previa tramitación legal se dictara sentencia estimando la excepción de cosa juzgada que alegaba, y consiguientemente que se absolviera al demandado, su representado, de las reclamaciones que se formulan en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que fue dictada la sentencia en 31 de marzo de 1976, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Madrid , cuyo fallo dice así: Que estimo la demanda hoy mantenida por "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.", contra los herederos de don Marcelino , de los que se encuentra personado' en autos don Gaspar y los restantes están en situación procesal de rebeldía, y condeno a dichos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 1.968.157,50 pesetas y el interés legal de la misma desde la fecha de presentación de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO, que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado que fue admitido, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a la AudienciaTerritorial de Madrid, ante la que comparecieron las partes personadas en tiempo y forma. Turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada -y celebrada vista, la Sala dictó sentencia en 23 de mayo de 1978 , cuyo fallo confirma la sentencia apelada, no haciendo especial imposición de las costas causas en la segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Gaspar interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 10 de enero de 1979 , juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso consta de dos motivos de los cuales el primero fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Celebrada vista de admisión la Sala, por autos de 7 de mayo de 1971 , declaró no admitido a trámite el motivo primero del recurso y declarar admitido el motivo segundo.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido las sentencias impugnadas en error de hecho en la, apreciación de las pruebas, según resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador; designando como tal documento auténtico el testimonio expedido por el secretario del Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid que obra a los folios 123 y 126 de los autos. El considerando cuarto de la sentencia impugnada en este recurso de 31 de marzo de 1976, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos de Madrid , declara que la cantidad total de 2.366.443,17 pesetas, es la suma de las de 398.285,66 pesetas que correspondían a la suministrada en 1979 (aunque vencida ya en 1970) y 1.968.157,51 pesetas, por mercancía que se suministró en 1970". Es evidente que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al hacer esta última declaración, ya que de las pruebas aportadas a este pleito resulta, acreditado por documento auténtico, que dicha última cantidad corresponde también al precio de mercancía, suministrada en el año 1979. Por testimonio del secretario del Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid se ha aportado a este pleito certificación literal, entre otros de los hechos séptimo y octavo de la demanda formulada por el recurrente en el pleito número 142 de 1971. En el último párrafo del aludido hecho octavo se dice, con claridad, que el recurrente hizo efectivas diversas letras correspondientes al pago de mercancía, comprada durante el año 1979, y que se reservó el pago de otras facturas del mismo año por importe de 1.968.157,51 pesetas, que es precisamente la cantidad que se reclama en el presente pleito. Esta cifra, por lo tanto, no corresponde a mercancía comprada en el año 1970, ya que a este último se refiere el citado hecho séptimo de la demanda. Ello evidencia la equivocación del juzgador en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, que concurre entre los dos pleitos a que estamos naciendo referencia la más completa identidad entre el objeto de los mismos.

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega y Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no superada la fase de admisión por el motivo primero, queda, como base del recurso, sólo el segundo, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, designándose como documento auténtico, demostrativo del error que se dice padecido por la Sala de instancia, el testimonio expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta villa en el que se contiene transcripción de las manifestaciones hechas, en anterior demanda -hechos séptimo y octavo- presentada en dicho Juzgado por el causahabiente del aquí recurrido y demandado en el pleito segundo, origen de este recurso.

CONSIDERANDO que con tal denuncia se pretende demostrar que el juzgador de instancia erró al sentar que las cantidades que dicho causante reconocía todavía adeudar correspondían al año de 1970 -y por tanto no comprendidas en el fallo del anterior pleito- y no al de 1979, como resultaba de las manifestaciones constatadas en el documento que se indica como auténtico.

CONSIDERANDO que tal motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) por ser reiteradísima doctrina de esta Sala que no constituyen documentos ni actos auténticos los judiciales procesales, ni las manifestaciones de los litigantes consignadas en sus escritos respectivos; b) porque la autenticidad del documento en casación es equivalente a su valor probatorio y sólo cuando éste es decisivo está constreñido el Tribunal sentenciador a otorgárselo -Sentencia de 6 de marzo de 1966 -; c) porque ese valor probatorio decisivo y excepcional está determinado por la claridad, precisión y expresión inequívoca, carente de toda duda, del documento p acto en cuestión; d) porque la manifestación de la parte, consignada en el documento que se dice auténtico -en la hipótesis de que lo fuera- no es inequívoca ni expresiva de loque el recurrente afirma, porque no relaciona de ese modo las facturas que dice impugnadas con el dato temporal relativo al año 1969, constituyendo a lo más una deducción, lo que también lo invalida como acto auténtico.

CONSIDERANDO que rechazado el único motivo del recurso procede también rechazar éste, con los pronunciamientos previstos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesta por don Gaspar , contra la sentencia que en 3 de mayo de 1978, dictó la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en las COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.- Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega y Benayas. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas, Ponente que ha¡ sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 5 de noviembre de 1977.-José Sarabia.-Rubricado.

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