STS 264/1979, 28 de Junio de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:4788
Número de Resolución264/1979
Fecha de Resolución28 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 264.-Sentencia de 28 de junio de 1979,

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benedicto .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 22 de junio de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Nexo causal.

El resultado probatorio referente al nexo causal no puede ser sustituido por deducciones, conjeturas, probabilidades, pues la

doctrina jurisprudencial es terminante al exigir la "imprescindible prueba legal de su indiscutible certeza".

En la villa de Madrid a 28 de junio de 1979, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix por don Benedicto , mayor de edad, casado, Ingeniero Técnico Agrícola y vecino de

Granada, contra "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen", domiciliada en Granada, sobre reclamación de daños, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, y con la dirección del Letrado don José María Mohedano Fuertes, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don César Contreras Gayoso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pablo Rodríguez Merino, en representación de don Benedicto , formuló ante él Juzgado de Primera Instancia de Guadix demanda de mayor cuantía contra "Unión Agrícola Azucarera de Nuestra Señora del Carmen", sobre reclamación de daños, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado don Benedicto , era dueño en pleno dominio de la finca rústica: parcela de tierra de riego con olivos y almendros, en el pago de Rambla del Palomar, término de Benalúa de Guadix; de superficie tiene 32 hectáreas 34 áreas 33 centiáreas 7 decímetros cuadrados, y expresa sus linderos.-Segundo.. Que el señor Benedicto procedió el año 1975 y con el fin de establecer un vivero de árboles, a adquirir 'de "Viveros Cataluña" 30.000 plantones de manzano y 20.000 de membrillos que se situaron en dicha, finca. Que se utiliza para riego el agua que discurre por la acequia de Benalúa, en los días y horas establecidos por la Comunidad de Regantes. Que a tales aguas, tenía derecho asimismo la Sociedad hoy demandada, para sus usos industriales, los cuales retornan tales aguas a su cauce para su uso en riego.-Tercero. Que en la noche del 26 al 27 de julio del pasado año 1976 al iniciar las operaciones de riego pudieron comprobar que la temperatura del agua era elevada, notando uno de los obreros al quitarse las botas una vejiga en el pie y transcurrida una semana el mal estado de algunas plantas del vivero. Que por este hecho se levantó acta notarial y en repetido vivero existían unos 30.000 manzanos,

20.000 membrilleros porta-injertos de peral y 4.800 perales, calculando que se habían inutilizado la mitad de los manzanos y la quinta parte de los membrilleros. Que efectuadas las oportunas gestiones se vio que laSociedad demandada ampliaba la utilización de tales aguas a períodos no consignados en las ordenanzas y no haber instalado los elementos de depuración necesarios, devolviendo dichas aguas con temperaturas elevadas y mezcladas con los residuos industriales.-Cuarto. Que para la comprobación técnica de los daños sufridos, el señor Benedicto solicitó los servicios del Ingeniero Técnico en Arboricultura, que emitió informe en el que señala como pérdidas la cantidad de 758.454 pesetas.-Quinto. Que el señor Benedicto se puso al habla con representantes de la Sociedad para obtener en vía amistosa el pago de los daños y al no dar resultado, se formuló demanda de conciliación. Que en definitiva la pérdida total de arbolado, entre el que, en principio quedó sin savia y el que, luego no ha respondido al injerto, ascendía a la cantidad de 27.345 árboles, lo que daba una cifra global total a reclamar de 962.791 pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que en su día se dictará sentencia, por la que, con estimación de dicha demanda, se condenara a tal Azucarera a abonar al señor Benedicto , el importe de los daños ocasionados al mismo en el vivero de su propiedad existente en la finca que se dejaba descrita en el hecho primero, en cuantía de 962.791 o en el importe que se acreditara en período probatorio como valor de los mismos, con los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y con expresa imposición a tal Azucarera de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen" compareció en los autos en su representación el', Procurador don José García Ruiz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que se atenían a lo que resultara de la prueba. Que el actor se atribuía dominio de 32 hectáreas, cuando en la fotocopia de la escritura se establecía una cabida de J4 hectáreas.-Segundo. Que negaba el correlativo. Que el riego se debía especialmente a una complacencia de la Azucarera. Que se acompañaba una factura de compra de árboles que impugnaba. Que dicha factura no timbrada ni registrada tiene fecha 27 de enero de 1975, por lo que era evidente que hasta varios, días después llegarían los plantones a poder del señor Benedicto , lo que hacía presumir que no se pudieran plantar hasta marzo o abril toda vez que antes había de preparar las tierras y hacer las labores adecuadas a más de realizar las plantaciones. Que la época de plantación de viveros era diciembre-enero, por lo qué nº había duda que la plantación era extemporánea. Que el informe del Técnico lo impugnaba y rechazaba expresamente.-Tercero. Que era totalmente incierto el correlativo de la demanda- "Azucarera Nuestra Señora del Carmen S. A.", fue fundada en 1912 y desde entonces todos los agricultores han regado con las aguas residuales de la fábrica; Que si se apercibieron que el agua estaba muy caliente debieron suspender el riego; hacían abstracción de compensación de culpas.-Cuarto. Que negaba el correlativo. Que el Notario no comprobó el número de plantas como tampoco lo hizo el Ingeniero Técnico. Que su representada si las contó y solamente había 113 estacas de plantones y que se habían contado los huecos donde pudiera haberse sembrado plantones y daba un resultado total de 9.413 entre huecos y estacas.-Quinto. Que impugnaba expresamente las valoraciones del contrario. Alegaban los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a su representada con expresa imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicabas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Guadix, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Pablo Rodríguez Merino en nombre y representación de don Benedicto , sobre reclamación de daños y en consecuencia debo absolver y absuelvo libremente de ella a la demandada "Fábrica Azucarera Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora, del Carmen" representada por el Procurador señor García Ruiz, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando, como desestimamos, la apelación y su adhesión, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada pronunciada en 31 de mayo de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia de Guadix , que desestimando la demanda formulada por don Benedicto , sobreindemnización de daños contra la "Unión Agrícola Azucarera Nuestra Señora del Carmen, S. A.", absuelve a ésta de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena de las costas de instancia; y sin hacer tampoco expresa imposición de las de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador doña Rosina Montes Agustí en representación de don Benedicto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número 1.º del artículo 1.692 , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el artículo 1.902 del Código Civil . Nos encontramos ante un evidente caso de responsabilidad extracontractual. Quien utiliza en su propio provecho las aguas, en una actividad insalubre, tiene en contra suya una presunción de culpabilidad, que únicamente podría ser desvirtuada si se había demostrado que había utilizado todos los medios a su alcance para evitar el daño o que éste era un daño imprevisible. En tal sentido la sentencia de este Tribunal de 16 de octubre de 1961. La Sala de instancia, no ha comprendido el alcance de esta presunción: en efecto, de los tres requisitos de la responsabilidad (culpa, causalidad eficiente y daño), la presunción cubre os dos primeros y no simplemente el de la culpa; se presume que quien desenvuelve una actividad insalubre ha causado el daño, si es que no se acredita debida mente que éste ha derivado de otra causa distinta. Otra cosa equivaldría a dejar sin efecto la presunción y esa presunción exime de llevar a cabo una prueba directa de la causalidad. En el presente caso, la sentencia niega lo que acaba de afirmar un momento antes, al exigir que mi mandante, víctima del daño, probase no sólo la culpa, sino también la causalidad. Lo impugnado no es la apreciación de la prueba, sino el haber impuesto la carga de la misma a quien se hallaba, como lo está mi mandante, favorecido por una presunción que afecta no solo a la culpa, sino también a la causalidad. De lo dicho se sigue que para que la responsabilidad prospere en este caso, basta probar la existencia del daño, ya que la culpa y la causalidad se presume, salvo prueba en contrario.

Segundo

Se articula al amparo también del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en el número 4 del artículo 1.908 del Código Civil . El supuesto, como se deduce de la sentencia de 14 de mayo de 1963 , es un supuesto de responsabilidad objetiva, y no una voluntad culpable o negligente, de donde deriva la obligación de indemnizar. Se atribuyen los riesgos al patrimonio que se beneficia de la actividad insalubre.

Tercero

Se funda igual que los anteriores en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de la norma contenida en los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil . Es evidente la culpabilidad en que incurrió la demandada al dejar de cumplimentar las medidas correctoras a las que fue requerido por el Gobernador civil en evitación de los daños que suelen ocasionar estas industrias, calificadas como peligrosas y por la naturaleza de la obligación propia de las industrias peligrosas, obliga a aplicar, cosa que no ha hecho el Juzgador de Instancia, la responsabilidad que establece el artículo 1.104 del Código Civil . Que como puntualiza el artículo 1.105 es exigible en tanto no se demuestre que el daño no hubiera podido preverse o que fuera inevitable. Pero esto es justamente lo que figura acreditado como hecho probado en la sentencia que se combate, lo cual en ningún sitio se establece como probado. Y a falta de esta prueba, opera la responsabilidad por culpa del artículo 1.104 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las presentes actuaciones traen causa de la reclamación entablada por el hoy recurrente contra la entidad que ahora figura como recurrida, amparada en el artículo 1.902 del Código Civil , con base en que en una plantación de su propiedad, sita en el término de Benelúa de Guadix (Granada) se habían producido daños que se valoraron en la suma de 962.791 pesetas, que imputaba a la alta temperatura del agua utilizada para el riego que procedía de la misma acequia a la que revertían, después de su uso, las empleadas para fines industriales, en la fábrica de la indicada sociedad (actual recurrida); pretensión, que fue desestimada en las dos instancias, por coincidir ambos Juzgadores, después de valorar en su conjunto la prueba practicada, en que no concurrían los tres requisitos requeridos por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, para la prosperabilidad de la acción ejercitada, declarándose en la sentencia de primer grado (cuyos considerandos acepta la de apelación) que si bien puede deducirse la existencia de una acción u omisión negligente de parte de la demandada, al no poseer en la fábrica los elementos correctores de los residuos de las aguas, así como contra la realidad del daño(muerte de árboles del vivero), en cambio "no se ha demostrado... la relación causal concreta y precisa... np habiendo sido posible determinar... cual fuera la verdadera causa de dicho daño"; y en la que es objeto, de recurso.-que lleva a cabo un examen detallado y exhaustivo de todas las probanzas- se precisa que "no aparece probado en autos... que la temperatura de las aguas provenientes de la azucarera, haya sido la causa real, verdadera y eficiente de 2ªpérdida de las plantas del actor"; declaraciones fácticas que han quedado incólumes en casación porque ni siquiera sé intentó combatirlas por el únic0 cauce adecuado del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento ," demostrando algún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y que hacen improsperable el motivo 1.° del recurso, en que a través del número 1 del referido artículo procesal, se denuncia violación de 1.902 del Código , porque aquel resultado probatorio referente al nexo causal, no puede ser sustituido por deducciones, conjeturas o probabilidades, pues la doctrina jurisprudencial es terminante al exigir la "imprescindible prueba legal de su indiscutible certeza"; ni tampoco, alegando cuestiones de hecho improcedentemente, como las relativas al cumplimiento de las exigencias comunicadas por el Gobierno Civil de la provincia, o si el agua, la noche en que se dice producido el daño, tenía o no determinada temperatura; y mucho menos, presentando por vez primera en este trámite el problema de la responsabilidad objetiva inherente, al tipo de industria a que se dedica la sociedad demandada (actual recurrida), por constituir una cuestión nueva, contraviniéndose la norma del número 5 del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento .

CONSIDERANDO que por este mismo razonamiento, es decir el de constituir cuestión nueva, inaccesible a la casación, deben asimismo' ser desestimados los otros dos motivos que se formularon, con apoyo formal, ambos en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento en efectos: a) el figurado con el numeral dos, denuncia violación del número 4 de 1908 del Código, donde se determina la responsabilidad de los propietarios como consecuencia de los daños causados por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen, lo cual, evidentemente, es índice de una responsabilidad "objetiva" como proclamó la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de que se hace eco la sentencia de 14 de mayo de 1963 , citada en el recurso, pero que nada tiene que ver con el supuesto examinado en que no sé trata de "emanaciones" que produzcan las cloacas o depósitos de material infectante, sino simplemente de la influencia que pueda tener en las aguas de una acequia, su previo uso industrial que puede ser intrascendente como, de acuerdo con la prueba, lo fue en este caso; pero además, como ya se indicó, es un argumento nuevo no utilizado en instancia, donde lo que se pretendió con la acción ejercitada, basada en el artículo 1.902 , fue exigir una responsabilidad "subjetiva", por el hecho concreto que se dice tuvo lugar la noche del 26 al 27 de abril de 1975; y b) el señalado con el número tres, alega violación de los artículos 104 y 1.105 igualmente del Código Civil , que tampoco fueron aducidos en el pleito, ni utilizados por las sentencias que en él recayeron, simplemente porque no tenían que serlo, ya que el 1.104 se limita a definir la culpa contractual, mientras que el 1.105 , se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, que se dice no fue probado debiendo haberlo sido, contrariando el alegato de ambos el resultado, probatorio a que llegó el Juzgador, en el sentido antes relatado, de que no se probó que el daño sufrido fuese debido a la acción o negligencia de la en- su día demandada, que, forzoso es repetir, no puede ser impugnado en casación con las simples afirmaciones y deducciones que emplea el recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , respecto de las costas y la pérdida del depósito constituido;

FALLAMOS

Fallamos que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benedicto , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 22 de junio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo - José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, 28 de junio de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado,

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