STS 395/1979, 30 de Noviembre de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4817
Número de Resolución395/1979
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 395.-Sentencia de 30 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Mecánicas y de Calderería, Sociedad Anónima".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 15 de febrero

de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación: contratos atípicos.

Que si la interpretación de los contratos es, en principio y según reiteradísima doctrina de esta Sala, materia privativa de los

jueces de instancia, con más razón lo será en aquellos supuestos contractuales no perfectamente definidos por su inadaptación

a ninguna de las figuras legales, es decir, en los llamados contratos atípicos.

En la villa de Madrid, a 30 de noviembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cervera, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil: de la Audiencia Territorial de Barcelona,

por "Industrias Madero-Metalúrgicas Ros-Roca, Sociedad Anónima", con domicilio social en Agramunt, contra "Construcciones Mecánicas y de Caldedería, S. A.", con domicilio en Tárraga, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Bernardo Feijoo Montes, y por su fallecimiento, por el también Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia, con la dirección del Letrado don Francisco Condomines Valls; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la Entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los siguientes hechos, que en resumen son como siguen: Que en 1 de septiembre de 1970 ambas partes litigantes otorgaron un contrato de colaboración por un plazo de cinco años, prorrogables, que tenía como finalidad la utilización de los servicios de la demandante por parte de la demandada para las promociones de venta, información, ofertas y negociaciones con destino a Cuba de los productos fabricados por al demandada. Las condiciones de dicho contrato son de ver en el mismo, entre otras, que los precios que cotizaría "Index" serían siempre netos para "Ros-Roca, S. A.", y que en caso de que por razones comerciales la demandada efectuara alguna venta directa o indirecta a Cuba, reservaría una comisión del 6 por 100 como mínimo para "Ros-Roca, S. A."; que a finales de 1972 se convino para aquellas operaciones para Cuba derivadas de negociaciones entonces en curso, las comisiones que corresponderían a "Ros-Roca" serían: volquetes de aluminio, 6 por 100; cisternas cemento,2 por 100; cisternas cerveza, 6 por 100, menos el valor de los tandem "Acerbi"; cisternas recogida de leche

(10.000 litros), 3 por 100; cisternas recogida leche (20.000 litros), 3 por 100, al ser sobre camión. Que en cumplimiento de lo expuesto, la demandada, a partir del día 30 de junio de 1973, fue puntualmente notificando a la actora del importe de las comisiones que a la misma correspondían por las indicadas operaciones con Cuba, mediante las correspondientes "notas de abono", las cuales, en méritos de las negociaciones celebradas a finales de 1972, correspondían a "Ros-Roca" la suma de 1.585.348 pesetas; sin embargo, la demandada, a pesar de haber notificado las comisiones que a la actora correspondían, no procedió al abono de las mismas, por lo que la actora, después de una serie de gestiones, que únicamente dieron lugar a promesas incumplidas, remitió en 30 de julio de 1974, por mediación notarial, una carta a la demandada, en la que la notificaba que si no indicaba lo contrario, procedería a girarle mediante sucesivos vencimientos cuatro letras de cambio por importe de 396.337 pesetas cada una, fraccionando la cantidad que la hoy demandada adeudaba; que la actora, al no recibir manifestación alguna de la demandada, procedió a girar tales letras, que no fueron atendidas a sus respectivos vencimientos, por lo que fueron protestadas por falta de pago. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y terminaba suplicando que previos los trámites legales, se dictara en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.585.348 pesetas, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de celebración del acto de conciliación, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en tiempo y forma contestando la demanda, alegando en resumen los siguientes hechos: Que la finalidad del contrato a que se refiere la actora era la utilización de los servicios "Ros-Roca" para la promoción de venta, información, ofertas y negociaciones con destino a Cuba, de los productos fabricados por la demandada. Que ni la demandante gestionó ni promocionó nunca los fabricados de la construcción "Indox", sino sus propios productos, y en todo baso, irrogándose o atribuyéndose como de propia fabricación los de "Indox", con lo cual quebrantó glagrantemente la raíz fiduciaria o de confianza del propio contrato; ni en consecuencia actuó nunca por cuenta ajena, es decir, por cuenta de "Indox", sino que siempre pretendió presentar los productos de "Indox" como propios, y aun caer en la deslealtad de intentar construir en su propia factoría, sobre la base de las muestras y características de los fabricados de "Indox", convenientemente exhibidas en destino, importantes pedidos de material obtenidos de aquella República hispana. Que no es cierto que las negociaciones en curso á que se refería el contrato fueran llevadas a cabo por la actora, ni hubiera intervenido en ellas, ni que ellas fueran consecuencia, ni directa ni indirectamente, de ninguna promoción de venta, información u oferta gestionada por "Ros-Roca" como quiere el contrato de colaboración para generar comisión alguna a su favor. Que la demandada creía que las negociaciones contractuales entonces en curso con "Comercial Pegaso, Sociedad Anónima", eran debidas a la gestión o agencia de la actora, por lo cual la actora envió puntual relación de las notas de abono de comisiones que creía entonces que le correspondían por su fingida gestión, hasta que la demandada descubrió que ninguna gestión ni agencia había desplegado "Ros-Roca" en las pretendidas negociaciones en curso, razón por la que había de decaer forzosamente el devengo de comisión alguna a favor de la actora. Que si la demandada no atendió al abono de las comisiones presuntas consignadas en las notas enarboladas, fue porque descubrió que la actora jama gestionó nada en favor de "Indox", que ninguna intervención directa ni indirecta tuvo nunca en la promoción, negociación y gestión de los contratos. Que niega rotundamente que la accionante tenga derecho a comisión alguna. Que la demandada puso de manifiesto a la accionante toda esa panorámica quebrantadura de las obligaciones contractuales para con la demandada, y le anunció solemnemente que no sólo se negaba a satisfacer unas comisiones que de ninguna manera había devengado, sino que también su voluntad de dar por resuelto el contrato por el que se regulaba una pretendida colaboración que ni podía darse ni se había dado nunca. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando que previos los trámites legales se dictara en su día sentencia por la que desestimándose la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma íntegramente a la demandada, condenando ~a la demandante en las costas del pleito.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cer-vera dictó sentencia en 12 de mayo de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta en estos autos por "Industrias Madero-Metalúrgicas Ros-Roca, S. A.", contra "Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A (Indox)", cuyas circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora, en concepto de deuda por los hechos de que trae causa este pleito y a que se hace referencia en el primer Resultando de esta resolución, la cantidad de

1.585.348 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que fue interpuesto recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido; elevados los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, previo emplazamiento de las partes,comparecidas éstas, turnados los autos a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista, fue dictada sentencia en 15 de febrero de 1978 , cuyo fallo, desestimando el recurso de casación, confirma íntegramente Ja sentencia apelada, sin hacer expresa condena en las costas de la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Bernardo Feijoo Montes, en nombre de "Construcciones Metálicas y de Calderería, Sociedad Anónima", interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 23 de mayo de 1978, juntamente con los documentos previstos en artículo 1.718 , en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero. Infracción por violación, al no aplicarlo, del artículo 1.281 del Código Civil (número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es necesario analizar la verdadera naturaleza jurídica del contrato acompañado por la demandante a su escrito de demanda, documento básico en este pleito, y que la actora, demasiado vagamente, denomina "de colaboración". No cabe la menor duda que estamos ante un contrato de comisión mercantil. De los documentos acompañados a la demanda, el segundo de dichos documentos se titula acuerdo de colaboración en la sección de ventas, y el primero, simplemente contrato de colaboración. Es decir, la voluntad de las partes es hacer algo en común, trabajar juntas para algo de mutuo interés. De ahí que el segundo de dichos documentos, diga textualmente que las partes acuerdan y establecen una colaboración conjunta en el departamento de promoción de ventas para los diferentes puntos y demarcaciones del territorio nacional, y que el primero de dichos documentos hable de que las promociones de venta, de información, ofertas y negociaciones con destino a Cuba de todos los fabricados de "Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A.", se efectuarían a través de "Industrias MaderoMetalúrgicas Ros-Roca, S. A.", la cual, a través de su departamento de exportación, realizará dicho cometido. Es decir, la actora debía colaborar a través o por medio de su departamento de exportación en la promoción de ventas, ofertas y negociaciones de los productos de la recurrente en Cuba. Este es el contenido fundamental del contrato: prestar la demandante por espacio de cinco años, prorrogables mediante nuevo acuerdo, ese servicio de promoción de ventas, ofertas y negociaciones con destino a Cuba. Que se está frente a un contrato de los incluidos en el grupo de contratos de gestión, no de intereses ajenos. Pero dentro de este gran grupo de contratos, atendida la primordial obligación de la actora y de tratarse de un contrato de permanencia (cinco años), jamás puede tratarse de un contrato de corretaje. En éste la acción del mediador es siempre esporádica, sin permanencia alguna, para un negocio aislado, concreto y siempre es un contrato unilateral en el que el corredor es libre de desempeñar o no el encargo recibido, quedando siempre al margen del contrato cuya conclusión acaso ha facilitado. El contrato de autos, pues, es un contrato de comisión o agencia. Y el contrato de comisión o agencia es, simplemente, un mandato mercantil; y de la misma manera que el mandatario puede obrar bien en nombre propio o bien en nombre ajeno (artículo 1.717 del Código Civil ), también al agente o comisionista le está permitida esa doble finalidad de actuación (artículo 245 del Código de Comercio ), pero de optar por una u otra modalidad de contratación, las consecuencias jurídicas serán también distintas. El contrato de autos hay que calificarlo de agencia o comisión mercantil, con las dos modalidades admitidas en la práctica y en la doctrina: la de autocontratación o, más precisa y técnicamente, de autoentrada en el negocio contratación a nombre propio y la normal, pura y simple de contratación a nombre del comitente, con las diversas consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de ambas modalidades, pero siempre, y en todo caso, con el cumplimiento por parte del agente o comisionista de su obligación fundamental, en este caso promover, negociar o gestionar en Cuba las ventas de los productos o fabricados de la recurrente, condición "sine qua non" para el devengo de toda comisión. Al calificar la sentencia recurrida al contrató de autos como un contrato atípico, siendo así que es un claro contrato de comisión mercantil, se infringe el precepto indicado, que se denuncia en este motivo.

Segundo

Infracción por violación, al no aplicarlo, del artículo 244 del Código de Comercio (número uno a el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Que el contrato que ligaba a las partes era el típico de la comisión mercantil, que define este artículo. Nótese que estando ante un contrato de comisión mercantil y no ante un contrato atípico, los Considerandos de la sentencia recurrida, que fundamentan su fallo, no pueden mantenerse en pie. Es autos como típico de comisión mercantil, su fallo necesariamente hubiera debido ser absolutorio. Al no aplicar al caso de autos el artículo 244 del Código de Comercio , la sentencia recurrida infringe dicho precepto, que es lo que se denuncia en este motivo.

Tercero

Infracción por violación, al no aplicarlo, del artículo 246 del Código de Comercio (número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Que el contrato que liga a las partes es un contrato de comisión mercantil, y que éste está basado en la confianza. De ésa necesaria confianza y, por tanto, diligencia en el demandado del negocio por el comisionista, se derivan los artículos 258 y 267 del mismo Cuerpo legal. Y estando, en un contrato de comisión mercantil, la actora debía haber demostrado la existencia de todos y cada uno de los negocios concertados en una u otra de las variedades vistas en el primer motivo para tener derecho a las comisiones que reclama. Pero esta prueba brilla por su ausencia.Aún más: de los autos se desprende que "la negligencia de la recurrida ha sido total, sin que haya promocionado, gestionado o concertado ningún contrato de exportación de la recurrente a Cuba, habiendo además faltado a la necesaria lealtad al presentar como suyos productos fabricados por mi principal. No habiendo la demandante probado la realización de negocio alguno y habiendo abandonado, además de faltar a la confianza en ella depositada; la comisión encargada, la sentencia recurrida infringe el precepto que se ha citado y que sé denuncia en este motivo.

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega y Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si la interpretación de los contratos es en principio, y según reiteradísima doctrina de esta Sala, materia privativa de los Jueces de Instancia, con más razón lo será en aquellos supuestos contractuales no perfectamente definidos por su inadaptación a ninguna de las figuras legales, es decir, en los llamados contratos atípicos, para cuya regulación se han de tener en cuenta, supuesta su obediencia al orden jurídico, artículo 1.255 del Código Civil , las reglas que los contratantes previeron según sus circunstancias específicas y peculiares, no incursas en tipo legal alguno, y ello porque en esos supuestos corresponde al Juez de Instancia una mayor y más propia facultad interpretativa, una labor de depuración de hechos y fijación normativa más personal e individualizada, bien que, por supuesto, objetiva e imparcial, y consiguientemente, más difícil de ser sustituida por la de la parte -presunción de objetividad judicial- y sólo posible ante una interpretación de este orden ilógica, desorbitada o paladinamente errónea.

CONSIDERANDO que, por tanto, cuando la Sala de Instancia califica el contrato de atípico y acuerda su cumplimiento en armonía con el contenido contractual libremente pactado, sin que el recurrente demuestre que su calificación sea más apropiada y correcta, puesto que se limita a realizar inferencias de hechos no impugnados que ya tuvo en cuenta aquélla, es visto que habrá que estar a la calificación jurídica de la sentencia recurrida en la que, después de sentar que el contenido contractual no se adecua a ninguno de los contratos típicos a los que más podría parecerse, pues sólo se define en términos generales por las partes refiriéndole a la promoción de ventas, de información, ofertas y negociaciones a cargo de la recurrida mediante abono de comisión por la recurrente, con el título de "contrato de colaboración" en el documento privado, lo definió luego como contrato atípico, para después apreciar la prueba practicada favorablemente a la demandante recurrida -prueba que no contradijo la recurrente- y estimar la demanda; calificación que evidentemente no puede ser tachada de ilógica o desorbitada como se pretende en el recurso e intentar sustituirla por la de la parte.

CONSIDERANDO que las precedentes consideraciones fundan la desestimación y rechazo del recurso en sus tres motivos, todos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el primero intenta, so pretexto de inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil , sustituir la calificación jurídica hecha por la Sala de Instancia por la del recurrente, olvidando, además de lo ya expuesto, la razón fundamental de que lo que justamente hizo la Instancia fue extraer de la voluntad contractual, y del fin perseguido, las consecuencias pertinentes en orden a lo pactado, con lo que mal pudo violar ni el artículo 1.281 del Código Civil ni sus concordantes o complementarios; y en cuanto a los motivos segundo y tercero, porque basados en la calificación del recurrente, y no prevalecer ésta, se convierten en meramente complementarios del primero y deben por ello seguir su suerte.

CONSIDERANDO que al rechazarse el recurso debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas y depósito constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Construcciones Mecánicas y de Calderería, S. A.", contra la sentencia que en 15 de febrero de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Antonio Cantos.- Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega yBenayas.- Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega y Benayas, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de noviembre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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