STS 725/1978, 27 de Marzo de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:472
Número de Resolución725/1978
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 725

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Pedro Francisco , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Eduardo Carvajal Salido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Primer Escuadrón de Automóviles del Ministerio del Aire, Mutualidad Laboral del Aire, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, habiéndose personado ante esta Sala el Sr. Abogado del astado por el Primer Escuadrón de Automóviles del Ministerio del Aire, y el Procurador Sr. Padrón Atienza por el Fondo de Garantía, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declare que las secuelas de accidente de trabajo sufrido por mi son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones económicas que a ella le son inherentes.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha treinta de septiembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando en parte la demanda, en lo que se refiere a las peticiones de que el actor Pedro Francisco sea declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, y a que su pensión de incapacidad total se incremente en un 20%, debo absolver y absuelvo a los demandados de estas concretaspretensiones contenidas en la demanda inicial".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencie se declara probado: "1º. Que el actor Pedro Francisco nació en Fuentes de Valpedro (Palencia) el 25 de Junio de 1.919. 2º Trabajó para el Ejército del Aire Español, concretamente para el Primer Escuadrón de Automóviles, del Servicio de Automovilismo de la Primera Región Aérea; ostentaba la categoría profesional de capataz- mecánico, y ejercía las funciones propias de esta categoría; había comenzado a prestar servicios para el citado Ejército del Aire, el 13 de enero de 1.941. 3º. El organismo mencionado tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo, en la Mutualidad Laboral del Aire. 4º El 17 de mayo de 1.973 el actor cuando desempeñaba su cometido habitual en el organismo antedicho, dedicándose a efectuar la reparación de un motor, al hacer el necesario es- fuerzo para colocar tal motor, sintió un fuerte dolor en la espalda; a partir de entonces ha venido padeciendo acusadas dolencias de columna vertebral, siendo sometido a di versos tratamientos médicos, sin éxito; fué dado de alta el 16 de Julio de 1.973 5º. El actor, como consecuencia de este siniestro, padece en la actualidad las siguientes secuelas de carácter irreversible: Espondilosis de columna lumbo- sacra, con insuficiencia vertebral marcada, lumbalgia de esfuerzo; así pues presenta un cuadro de insuficiencia vertebral, con dolor acusado en la región lumbar que le impide la flexión de columna; estas secuelas o padecimientos no le impiden realizar cualquier clase de trabajo. 6º. El Sr. Pedro Francisco desde el 1º de Junio de 1.972 al 31 de mayo de 1.973, percibió las siguientes retribuciones: un sueldo base de 187,70 pesetas por día, un plus de antigüedad de 93,86 pesetas por día, un plus de carestía de vida de 72,67 pesetas diarias; además en ese año cobró un plus de trabajos nocturnos o penosos por un total de 6.756 pesetas, una retribución por horas extraordinarias por valor de 61.016 pesetas, y dos pagas extraordinarias anuales (de 18 de Julio y Navidad) por cuantía de 10.627 pesetas cada una de las; en este período el actor trabajó 297 días; 7º. La omisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 22 de enero de 1.974 declaró al actor afecto de incapacidad permanente total y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora de 155.518 pesetas por año, a partir del 16 de julio e

1.973. 8º. El Sr. Pedro Francisco interpuso contra esta resolución, recurso de alzada, el 23 de Febrero del año en curso; la Comisión Técnica Calificadora Central el 16 de mayo de 1.964 confirmó íntegramente la resolución recurrida."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Pedro Francisco , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Carvajal Salido por escrito de fecha primero de julio de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del art. 167 núm. 1 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral según decreto de 21 de abril de 1.966 por infracción de ley como consecuencia de la no aplicación del art. 135 apartado c, de la Ley e Seguridad Social . SEGUNDO. Al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral según decreto de 21 de abril de 1.966, por no aplicación del art. 11 regla 4 de la ley de 21 de junio de 1.972 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 13 de marzo de 1978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurridos, Sr. Abogado del Estado, Don José Antonio González Bueno y Don Paulino Jiménez Moreno, los cuales informa ron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre el primer motivo, de los dos que comprende el planteamiento de este recurso, formalizado al amparo del art. 167 núm. 13 del Texto de Procedimiento Laboral y basado en la no aplicación del 135.5 de la Ley de Seguridad Social , ha de partirse de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, narración no impugnada por el único medio del núm. 5 de aquel precepto, antes al contrario e ella se sirve y de su contenido arranca el razonamiento del recurrente: y sobre todo, en cuanto a la declaración allí hecha de que el trabajador que hoy impugna padece con carácter irreversible, como secuela del accidente que sufrió por esfuerzo físico al arreglar un motor en su tarea de capataz mecánico al servicio de "Primer Escuadrón de Automóviles del Ejército del Aire: espondilosis de columna lumbo-sacra, con insuficiencia vertebral, marcada lumbalgia de esfuerzo con cuadro de insuficiencia vertebral y dolor acusado en la región lumbar que le impida la flexión de columna: y aunque cierto que la apreciación en dicha relación, hecha a continuación, de que tales padecimientos no impiden realizar al accidentado cualquier clase de trabajo no debió figurar en tal lugar por salir de la esfera de lo fáctico y pertenecer a la calificación jurídica, aún prescindiendo de esa manifestación inadecuada al sitio en que se verifica, no lo esmenos que, al redactar los considerandos de la resolución, insiste en que, dado la exigencia legal del art. 135 de la Ley de Seguridad Social y 12 de la Orden de 15 de abril de 1.969, no cabe apreciar la incapacidad absoluta, cuya declaración pretendía el demandante ¿Pe acuerdo con el parecer de las comisiones técnicas calificadoras que limitaron la apreciación a una incapacidad permanente total para su ocupación habitual, como así lo entiende dicho Magistrado de Instancia, y en su informe preceptivo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que en efecto, no, cabe admitir en el mal descrito, puesto en relación con la definición legal de la incapacidad absoluta, que esta exista en el caso de autos, donde no aparece, de aquella relación padecimiento que por su gravedad y afección a las actividades ordinarias le impida, al punto de que no pueda ya realizar trabajo alguno remunerable,. aparte del que era su - ocupación habitual y fuera de lo que sirvió de base a las comisiones calificadoras para una calificación contra la cual en fin, no resalta elemento de juicio alguno para contradecirla y por tanto, fue acertadamente inaplicado el precepto que se dice infringido, en el sentido pretendido por el impugnante, al no darse el supuesto en el requerido y de consiguiente, ha de ser desestimado el motivo enjuiciado.

CONSIDERANDO: Que tampoco cabe estimar el segundo y ultimo motivo, basado en la no aplicación del artículo 11, regla cuarta de la ley de 21 de Junio de 1.972 desarrollado por el 6º del Decreto de 23 de junio siguiente referidos a la concesión, pedida con carácter subsidiario por el demandante, de aumento del veinte por ciento de la pensión a favor de los declarados afectos de incapacidad permanente total, no ya por cuanto la última disposición concretó en cincuenta y cinco años como mínimo la edad para obtener tal beneficio, por la sentencia recurrida denegada, sino porque de toda suerte el artículo 11.4 de la primera de las disposiciones citadas, además de tal edad mínima exige que, por falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, quepa presumir la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior; presunción para la que no existe fundamento, a juicio del Magistrado de instancia, y así se infiere del transfondo de la relación de hechos como se ha dicho no combatida; de lo que se deduce el acierto en la valoración, por lo cual no cabe entender la inaplicación acusada del mencionado precepto, al que se ajustó la resolución discutida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso por infracción le Ley interpuesto por Pedro Francisco en autos sustanciado a su instancia en la Magistratura de Trabajo número dos de las de Madrid, a la que le serán devueltos los autos con certificación de esta resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial el Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholí, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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