STS 197/1979, 25 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4746
Número de Resolución197/1979
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 197.-Sentencia de 25 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Mund and Fester".

FALLO

Revocando parcialmente sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Caducidad.

La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la

duración de un derecho de tal modo que transcurrido no puede ya ser ejercitado, refiriéndose a las facultades p poderes jurídicos

cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica no característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta

tiene por finalidad la extinción de derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad

jurídica, en la caducidad se atiene sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que

puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él,

puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y

automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

La acción ejercitada en cuanto fundamentada en artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 en el aspecto de su ejercicio

viene afectada por la situación jurídica de caducidad y no de prescripción, dado que al establecer dicho precepto "en todo caso el

porteador y el buque, estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños a menos que se ejercite una acción dentro

del año" indudablemente fija un plazo preclusivo para el ejercicio.

En la villa de Madrid, a 25 de mayo de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civilde la Audiencia Territorial de la misma, por "Mund

and Fester", domiciliada en Hamburgo (República Federal Alemana), contra "Iberhansa Marítima, S.

A."; domiciliada en Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Entidad demandante, representada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y dirigida por el Letrado don Manuel Librero Granados, no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Eladio Sin Cebrián en nombre de- la Compañía "Mund and Fester", se presentó demanda ante el Juzgado, de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, contra "Iberhansa Marítima, S. A.", sobre reclamación de cantidad, fundándola cdn los siguientes hechos: Primero. La moto-nave "Navacerrada", explotada por la demandada transportó en viaje de Portimao a Hamburgo, donde llegó en 23 de febrero de 1974, dos partidas de almendras, de 200 sacos cada una, conteniendo 50 kilos cada saco, con destino a la firma "Pisani and Rickertsen". Se acreditó con los documentos 2 a 5 los que van acompañados de su correspondiente traducción. -Segundo. Dicha mercancía, que fue embarcada sana, no habiéndose hecho reserva en sentido contrario al extender los conocimientos de embarque, llegó averiada por contaminación con polvo detripolifosfato, que cubría casi todos los sacos y había, penetrado, a través del embalaje, apareciendo adherido a la mercancía.--Tercero. La casa consignataria rehusó retirar la mercancía, debido a su estado, excepto 20 sacos de la partida primera y 40 sacos de la partida segunda. Por escrito de 25 de febrero de 1974 y de 1 de marzo del mismo año, "Pisani and Rickertsen" dio aviso a "Interchiff" agentes de vía compañía portadora en el puerto de destino de los daños sufridos por la mercancía, haciendo responsable de los mismos a dicha Compañía portadora. Cuarto. Las causas de la contaminación, según consta en el dictamen del Perito de averías, tuvieron su origen en la indebida estiba, en la misma bodega donde se transportaron almendras, de sacos de papel conteniendo tripolifosfato, los cuales debieron romperse, esparciéndose su contenido. Quinto. En estas circunstancias, es claro que la Compañía destinataria no podía hacerse cargo de ella, por satisfactorios que fueran los trabajos de limpieza a que fue sometida y ello por la sencilla razón de que la contaminación en alimentos tiene, por su propia índole, un carácter especialmente delicado. Prueba de ello es que las almendras averiadas no pudieron venderse, después de la limpieza sino a los precios de 6,15 marcos alemanes por kilogramo y 6,20 marcos alemanes cuando aun después de la depreciación que había experimentado el producto en estado sano desde la fecha de la llegada del barco, se cotizaban a 9,90 marcos alemanes.-Sexto. Por otra parte¡, las almendras dañadas eran de una especial calidad y estaban destinadas a empresas de fabricación de chocolate y otros productos alimenticios en que la Compañía importadora estaba vinculada por determinados contratos. Por estas razones, la Compañía importadora se vio obligada a comprar en plaza 20 toneladas de almendras de la misma clase para cumplir con sus obligaciones.-Séptimo. En esta situación, la mercancía dañada fue vendida al mejor postor, a los precios por unidad antes indicados obteniéndose por su venta un total de 98.912,80 marcos alemanes, de los cuales fueron entregados a la firma "Pisani and Rickertsen" 83.949,96 marcos alemanes, una vez deducidos los gastos de limpieza, manipulación, inspección, almacenaje y diversos. Si se toma como base el precio por kilogramo de almendras en el puerto de descarga y en estado sano a la fecha de la llegada, esto es, la cantidad uniforme de D, M. 9,90, la cantidad del daño sufrido asciende a 61.962,20 D. M., más D. M. 14.962,4 en concepto de gastos Octavo. La mercancía estaba asegurada por la Compañía "Mund and Fester", quien pagó a los destinatarios y beneficiarios del seguro, la correspondiente indemnización según póliza.-Noveno. Desde agosto de 1974, se siguieron negociaciones entre la firma "Hermann Áhréns" representante de la Compañía "Mund and Fester" y la firma "Class Dª. María Virtudes ", representante de "Ibérhansa Marítima, S. A.", dichas negociaciones que desembocaron en un proyecto con arreglo amistoso de la reclamación por la cantidad de

D. M. 32.500. No obstante, dicho producto quedó frustrado por la negativa de prestar su consentimiento decisivo "Class Dª. María Virtudes ".- Décimo. Llevada directamente la reclamación ante la Compañía porteadora, ésta concedió un nuevo plazo de prórroga a la prescripción de la acción.-Undécimo. Al no llegarse a un acuerdo con la Compañía porteadora, fue presentada la papeleta de demanda de conciliación.-Duodécimo. A lo largo de las negociaciones habidas en Hamburgo con los representantes de la Compañía porteadora demandada, se opusieron a la reclamación dos argumentos; el primero, es que las almendras dañadas habían readquirido la totalidad de su primitivo valor después de las operaciones de limpieza, lo que se deduce del laboratorio químico. Ante ello es preciso decir que una cosa es la rehabilitación de las almendras para el consumo humano y otra, es la restauración de su valor en el mercado. El segundo argumento estriba en el hecho de una cierta baja en la'- cotización de la almendra desde la fecha de la llegada del buque. Si se atiende a los datos contenidos en el dictamen, cuyo valor probatorio no podría se negado por la parte contraria, no sólo por razones de hermenéutica interpretativa, sino por haber sido realizado contradictoriamente con la participación de perito del porteador.-Decimotercero. Reduce voluntariamente su reclamación a la misma cantidad de D. M. 32.500,sobre los que se había llegado a un acuerdo, incrementada en la suma de D. M. 9.099,60 en concepto de gastos. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia en la que se declare que la demandada ha incurrido en responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de transporte y se le condene en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al pago de 41.599,60 marcos de la República Federal Alemana o de su contravalor en pesetas, a la fecha de ejecución de la sentencia, en el caso de ser el pago imposible en la moneda extranjera y los intereses legales a contar desde la conciliación y al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Rodolfo Castro Novella, en nombre de la demandada se contestó alegando las Siguientes excepciones. Primero. Falta de personalidad en la actora por no acreditar el carácter o representación con que reclama. La actora, no ha acreditado hallarse constituida debidamente con arreglo a su legislación propia y en funcionamiento, esta parte no puede aceptar que tenga capacidad jurídica para demandar.-Segundo. Falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia de poder. A continuación alegó los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda en cuanto al transporte de la mercancía descrita. Se impugna la traducción. En cuanto a las facturas de expedición de las almendras, por ser documentos en que no ha intervenido el demandado no se admiten hasta tanto no queden probados.- Segundo. Conforme con el correlativo, haciendo la salvedad de que el daño se produjo por corrimiento de la estiva de los sacos de tripolifosfato a causa del mal tiempo encontrado por el buque en fechas 13 al 17 de febrero de 1974, lo que motivó la caída y rotura de varios sacos en la bodega.-Tercero. Conforme con el correlativo.-Cuarto. No están de acuerdo con la versión de los hechos dada por contraparte y reproducían los argumentos del apartado segundo.-Quintó, sexto y séptimo. No compartían lo que de adverso sé indica en dichos correlativos, añadiendo que la actitud adoptada por la firma receptora de las almendras no contribuyó a minimizar los daños y perjuicios, sino al contrario, los agravó. Asimismo, ignoraban los posibles contratos de "Pisani and Rickertsen", con firmas dedicadas a la elaboración de chocolate y también el hecho alegado de que adquiriera en plaza 20 toneladas de almendra.-Octavo. Negaban que la mercancía estuviera asegurada, y en el supuesto de que lo estuviera negaba que la Compañía aseguradora fuera "Mund and Festér", por cuanto que con la demanda no se aporta documento tan fundamental como la póliza de seguro. Niega el recibo de subrogación, por ser documento en que no ha intervenido esta parte, por no ser aparentemente correcta su traducción del inglés al español.-Noveno. Conforme en que hubieron negociaciones entre "Hermann Ahrens" y "Class "Dª. María Virtudes ", pero niego, mientras no se demuestre, él que la primera de ellas fuera representante de "Mune and Fester". En cualquier caso, dichas negociaciones no fructificaron por la negativa de la demanda a aceptar su responsabilidad.-Décimo. Conforme con la salvedad de que la Entidad que concedió la prórroga de 16 de agosto de 1975 fue "Trafume Lines, S. A.", y no "Iberhansa Marítima, S. A.".-Undécimo. Conforme en lo que concierne a las fechas de presentación de la demanda de conciliación y celebración, del acto.-Duodécimo. Disconforme con la versión de los hechos planteados de adverso y se remite en un todo a lo ya...dicho al tratar los apartados 5.°, 6.° y 7°-Decimotercero. Niega que se hubiera llegado a un acuerdo transaccional en la suma de marcos alemanes 32.500, ni prueba admitir la altruista tesis contraria de que "haciendo honor a la palabra empeñada" reduzcan voluntariamente la reclamación a la cantidad citada.-Decimocuarto. Puesto que la mercancía se dejó de cuenta a finales de febrero y principios de marzo de 1974, ha transcurrido, en exceso el plazo de un año dentro del cual debió ejercitarse la acción por pérdidas o daños a las mercancías. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se de lugar a las excepciones y en su caso se la absuelva con costas a la actora.

BESULTANDO que en el trámite de réplica la actora contesta a las excepciones alegando en cuanto a la falta de personalidad en la actora por estar debidamente acreditada por el poder otorgado ante el Cónsul quien da fe de la constitución de la Sociedad y de su inscripción en el Registro, en cuanto a la falta de personalidad en el Procurador porque consta en él poder que los comparecientes actuaban en representación de la actora, acreditada ante el Cónsul con la pertinente certificación, ratificando seguida, ante los hechos de la demanda, la demandada en la duplica insiste en sus alegaciones y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 4, de los de Valencia, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1976 , desestimando las excepciones de falta de legitimación de la parte actora y de su Procurador, propuestas por la demandada, declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demandante al que se adhirió la demandada, y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dicto sentencia en 14 de diciembre de 1977 , confirmando la apelada sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre de la actora, interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundándole en el siguiente motivo:Único. Al amparo del número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 y de la doctrina legal que más adelante se reseña.. Sabido es que no existe la debida distinción entre las instituciones de derecho, caducidad y prescripción y que sólo en virtud de la doctrina jurisprudencial éstas se vienen perfilando debidamente. Es asimismo evidente que al no existir en el derecho positivo unos preceptos específicos que regulen el tema de la caducidad deben ser de aplicación al mismo las normas que gobiernan la institución de la prescripción extintiva, debiendo tenerse presente lo que sobre la materia viene sentándose como doctrina jurisprudencial. En virtud de ello y admitiendo que es incontrovertible que en el presente caso se está ante un supuesto de caducidad; que todo plazo de caducidad puede ser prorrogado convencionalmente; y que a diferencia de la prescripción, la caducidad no se interrumpe por los modos que prevé el artículo 1.973, del Código Civil sirio que tan sólo queda sin efecto por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la cuestión que se plantea, única y exclusivamente, es, la de determinar si en esta litis tal ejercicio se produjo dentro o fuera del plazo preclusivo de un año previsto en el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949. Esto es, no se trata de decidir si be produjo interrupción en la caducidad, puesto que en los plazos preclusivos no puede ser detenido el factor tiempo en su marcha tendente a la extinción de la relación jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1940, 22 de diciembre de 1950, 31 de marzo de. 1951 y 15 de diciembre de 1953 ), sino que hay que dilucidar si tal relación jurídica se vio respaldada, anulada, o prolongada por la intervención de los Tribunales mediante el ejercicio de la pertinente y adecuada acción, A este respecto hay que señalar que en la, sentencia que se recurre se sienta como hecho, probado en autos que el acto de conciliación se interpuso en el decurso del plazo prorrogado de caducidad, o sea, antes de que la última prórroga se extinguiera. Luego la única incógnita de despejar es la de si el acto de conciliación supone o no el ejercicio de la acción indemnizatoria que correspondía a la parte que representa. Sentencias de 30 de abril de 1940, 13 de junio de 1927,4 de octubre de 1927, 21 de febrero de 1931, 22 de mayo de 1965 y 5 de julio de 1957 . Y en este caso ha quedado probado que, el acto de conciliación quedó planteado en el recurso del plazo que las partes habían prorrogado convencionalmente antes de la expiración del previsto en la Ley de 22 de diciembre de 1949 , pacto lícito según tiene reconocido la doctrina jurisprudencial y por consiguiente no puede concluirse que la recurrente quedó decaída de su derecho por falta de ejercicio de la acción indemnizatoria que le correspondía.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como cuestión previa a la resolución del único motivo formulado en que se ampara el recurso de casación de que se trata, fundamentado, con base en el número l.° del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida interpretación errónea del artículo 479 del mismo ordenamiento jurídico procesal, en relación con el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 y la doctrina legal que se expresa, es de tener en cuenta que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de septiembre de 1950, 5 de julio de 1957, 18 de octubre de 1963 y 11 de mayo de 1966 , la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto que, en definitiva, es este titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciaba de oficio en instancia según proclaman las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1950, 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 .

CONSIDERANDO que haciendo aplicación de la precedente doctrina al supuesto ahora contemplado, determina que la acción ejercitada, que originó los autos a que se contrae el presente recurso, en cuanto viene fundamentada en el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , en el aspecto de su ejercicio,viene afectada por la situación jurídica de caducidad, y no de prescripción, dado que al establecer dicho precepto legal que "en todo caso, el portador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas", indudablemente fija un plazo preclusivo para el ejercicio de tal específica acción que transcurrido extingue automáticamente el derecho correspondiente.

CONSIDERANDO Que, en consecuencia, el aludido único motivo de casación planteado, tal como ha sido formulado, queda reducido a despejar la incógnita de si la demanda de conciliación presentada estando vigente el término de caducidad, supone o no el ejercicio de la acción a que se refiere el precitado artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , y si por su virtud la presentación de dicha demanda de conciliación, seguida de la formulación de la demanda de ella derivada dentro de los dos meses siguientes al acto conciliatorio instado, impide la producción de la caducidad que la sentencia recurrida acoge.

CONSIDERANDO que como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda.

CONSIDERANDO que en atención, conforme a lo expuesto en el precedente, a no caducar el derecho de la entidad demandante "Mund and Fester" si, a su tiempo se deduce, claro es que cuando su titular lleva a efecto la reclamación mediante demanda de conciliación, al respecto, este medio acredita, de modo ostensible, su voluntad decidida a reclamar la responsabilidad pretendida al porteador, que le autoriza el meritado artículo 22 de la, Ley de 22 de diciembre de 1949 , y desde dicho momento quedan en suspenso los efectos de la expresada acción, por ser evidente que las disposiciones del Código Civil no derogan las de procedimiento, cuando éstos no los contradicen, como ya tiene reconocido esta Sala en sentencia de 30 de abril de 1940 , conduciendo, por ello, a la estimación del único motivo de casación, por errónea interpretación de los preceptos legales en que se ampara, al reconocer la sentencia recurrida, sin desvirtuación alguna, que dicha demandante ha promovido en tiempo, dentro del plazo legal determinado en el referido artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , conciliación en reclamación del mismo derecho ahora postulado, cuyo ejercicio, por ser uno de los medios admitidos, para la actividad de los derechos, y concretamente para sostenerlo en el correspondiente juicio ordinario declarativo de no alcanzarse avenencia, suspende ante los Tribunales la acción derivada del derecho de que emana, por todo el tiempo que indica el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no transcurrido en el supuesto contemplado, al establecer también la sentencia impugnada, igualmente sin desvirtuación alguna, y por tanto con aspecto fáctico firme, qué el expresado acto de conciliación se interpuso en el recurso del plazo prorrogado de caducidad, y en consecuencia vigente éste, por plantearse antes de que la última prórroga se extinguiera, y presentarse la demanda rectora de la contienda jurídica originadora del actual recurso de casación antes de vencer los dos meses a que alude el invocado artículo 479 de la Ley de Trámites Civil ; y mayormente en cuanto ello es revelador de que no se da la situación de persistencia en la incertidumbre del derecho de la meritada Entidad demandante, y de la presunción de aquél por éste, que, según tiene proclamado este Tribunal, en sentencias antes citadas de 30 de abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de noviembre de 1950 y 18 de octubre de 1963 , es la esencia vivificadora de la caducidad.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, es de declarar haber lugar a la casación pretendida y procede dictar, por separado, sentencia sobre los extremos objeto del pleito respecto de los cuales recae dicha casación con devolución del depósito constituido; y todo ello cual previene él artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción deLey, interpuesto a nombre de "Mund and Fester", contra la sentencia, que, con fecha 14 de diciembre de 1977, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; devuélvase, a la parte recurrente el depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada Ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 25 de mayo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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