STS 438/1979, 21 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4703
Número de Resolución438/1979
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 438.-Sentencia de 21 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Señor Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 16 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Hipoteca legal tácita a favor del Estado.

Bien se denomine el crédito garantizado a favor del Estado como simple preferencia o se le califique de hipoteca legal tácita,

representa una afección de los bienes inmuebles sobre los que recae y que esta afección en perjuicio del tercero, protegido por

el principio de fe pública registral, se produce en el momento en que éste inscribe su título, que es cuando entra en colisión el

derecho que ha' tenido acceso al Registro de la Propiedad con el privilegio establecido a favor del Estado.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1979; en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por el "Banco

de Crédito Industrial, S. A.", con domicilio en Madrid, contra la entidad "Refractarios Industriales, S.

A.", con domicilio en Zaragoza, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Javier Domínguez López y el Letrado don Manuel Montero Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda hacía constar los hechos, que en resumen son como siguen: Primero.. Sobre las hipotecas inscritas a favor del "Banco de Crédito Industrial" sobre la finca 61.589 que son objeto del expediente de apremio que motiva esta tercería de mejor Derecho. Que el "Banco de Crédito Industrial" concedió un préstamo de 30 millones de pesetas a la "Compañía Refractarios Industriales, S. A.", con garantía de primera hipoteca sobre la finca 61.589, propiedad de la Sociedad prestataria, formalizando las oportunas escrituras, la citada hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número uno. Que por otra escritura otorgada por el Notario de Madrid don Carlos Pando en el año 1968, dicho Banco concedió un segundo préstamo a la entidad demandada, en cuya garantía constituyó la entidadprestataria segunda hipoteca sobre la misma finca número 61.589, la cual aseguraba el primer préstamo. En ejecución de la hipoteca a que se refiere el anterior apartado, el "Banco de Crédito Industrial" incoó procedimiento especial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; en dicho procedimiento obra la certificación de cargas de la finca objeto de los autos, constando en dicha certificación la primera y la segunda hipoteca a favor del "Banco de Crédito Industrial" las siguientes anotaciones de embargo. Anotación preventiva de embargo por importe de 390.000 pesetas a favor del recaudador de Hacienda de la zona tercera de Zaragoza. Anotación preventiva de embargo por importe de 2.039.635, ordenada de la zona tercera de Zaragoza, a favor de la Hacienda Pública.-Segundo. Sobre el expediente de apremio seguido por la Recaudación de Tributos del Estado de la zona tercera de Zaragoza sobre la finca hipotecada por delitos de Contribución Urbana a cargo de "Refractarios Industriales, S. A.". Por edicto publicado por la Recaudación de Contribuciones de Zaragoza en el Boletín Oficial de la Provincia, en fecha 5 de abril de 1975, se anunció por primera vez la subasta para la finca número 61.589, de la cual era titular "Refractarios Industriales, S. A.", en el cual se hacía constar las hipotecas constituidas a favor del Banco, en la que constaba algunos inequívocos términos. En el anuncio de la subasta se hacía constar bajo la rúbrica. Condiciones para la subasta pública, los inmuebles que se subastan se hallan gravados con varios créditos, que ascienden a 69.347.287 pesetas, por principal costas cuyas cargas y gravámenes inscritos en el Registro con anterioridad a la anotación del embargo por esta Recaudación, quedaron subsistentes sobre el inmueble, y sin que sea aplicado a su extinción el precio del remate sobre los siguientes: hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima", por importe de 33.000 pesetas; hipoteca a favor del Estado, subvención de Polo de Desarrollo, por importe de 95.866 pesetas, otra por importe de 1.502.430 pesetas, otra por importe de 2.6801.729 pesetas, hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial, de 29200.000 pesetas. Embargo a favor de Gabino y Pedro , 829.621 pesetas. Embargo a favor de "Estructuras Metálicas Aragonesas", 412.614 pesetas; embargo a favor de "Estructuras Metálicas Aragonesas, 72.277 pesetas; embargo a favor del Banco de Vizcaya, 1.052.750 pesetas. Total de 69347287 pesetas. La subasta se celebró el día señalado, 29 de abril de 1975, pero quedó desierta. Posteriormente, el ilustrísimo señor Delegado de Hacienda tomó acuerdo, que nunca fue notificado a esta parte; su texto no es conocido por obrar en el expediente de reclamación que el Banco hubo de interponer contra el mismo en el Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de Zaragoza. El 26 de noviembre de 1975 la Recaudación de Tributos del Estado dictó Providencia acordando la venta de pública subasta de la finca antes mencionada; dicha Providencia fue notificada al Banco de Crédito Industrial, S. A. En la cédula de notificación no se hacía constar que el importe de las cargas reales en que afecten a los bienes han de quedar subsistentes; es importante significar que en dicha cédula al final se decía que solamente se suspenderá en los términos y condiciones que señala el articulo 190 del Reglamento General de Recaudación ; precisamente al amparo de ese precepto de reglamentación, el Banco de Crédito Industrial,

S. A., solicitó la suspensión solicitada; llegó el día de la subasta y ante la inminencia de dicha celebración, dicha entidad bancaria, apresuradamente y en el mismo día, tuvo que poner la tercería de mejor Derecho.-Tercero. Sobre la tercena de menor Derecho interpuesta ante el señor Ministro de Hacienda, el Banco de Crédito Industrial interpuso tercería de mejor derecho ante el excelentísimo señor ministro de Hacienda por escrito de 29 de diciembre de 1975, y luego fue ampliado en escrito de fecha 24 de enero de 1976, en el argumentó de que la preferencia del Tesoro para el cobro de la Contribución Urbana sobre el acreedor hipotecario comprende solamente las correspondientes al año de inscripción del derecho de hipoteca y al inmediato posterior, siendo objeto del expediente de apremio las" anualidades de dicho Contribución correspondiente a los años 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974; eran, por lo tanto, cinco anualidades posteriores al año de inscripción del derecho de hipoteca de la entidad bancaria, ya que por ser cinco las posteriores a tal inscripción, no gozaban de preferencia alguna acompañando a dicho escrito copia de la sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia de Valencia el día 7 de mayo de 1974 , copia de la resolución de la Tesorería de Hacienda de Vizcaya, confirmando la tesis propugnada, igualmente resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Alicante.- Cuarto. Documentación que había obrante en el expediente de apremio de la tercería de mejor derecho. Que colaborando con la Justicia, se unirá el mencionado expediente a su escrito de contestación para facilitar todos los elementos necesarios para la más justa resolución. Citó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia en su día por lo que se declare haber lugar a la tercería y, por lo tanto, al mejor derecho del Banco de Crédito Industrial a ser reintegrado de los préstamos garantizados con hipotecas constituidas sobre dicha finca propiedad de "Refractarios Industriales", con preferencia a los créditos tributarios a favor del Estado por Contribución Urbana correspondientes a los años 1970 a 1974 que grava la finca mencionada, según expediente de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la zona tercera de esta ciudad, se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por la posterior declaración, condenando también a la Administración del Estado a devolver al Banco el depósito de 1.927.825 pesetas que constituyó en la Caja General de Depósitos con motivo de la interposición de la tercería.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado contestó la demanda haciendo constar los hechos, que en resumen son como siguen: Primero. Niega los hechos articulados por el actor en escrito de demandaque no resulten admitidos en el presente escrito.-Segundo. Se presta conformidad al informe emitido por la Abogada del Estado a instancia del Tesorero, habiéndose acordado por el señor Delegado de Hacienda restablecer el imperio de la Ley retrotrayendo el expediente a las diligencias de tasación a efectos de subasta; el Recaudador de tributos notificó proveído al Banco de Crédito Industrial y éste interpuso un llamado recurso de reposición, tramitándose ante el Tribunal Económico-Administrativo de Zaragoza, impugnando la referida preferencia, solicitando la suspensión del procedimiento de apremio, disconformidad en lo demás.-Tercero. Disconformidad con el correlativo de la demanda, excepto en cuanto se reconoce que por el actor se ha cumplido el requisito de haber agotado la vía gubernativa previa a la judicial civil.-Cuarto. Aportan documento basado sobre los puntos controvertidos, sin perjuicio de los medios de prueba en el momento procesal puedan aducirse con referencia al procedimiento administrativo de apremio, el cual obra en la Tesorería de la Delegación de Hacienda. Citó los fundamentos de Derecho que estimó aplicable y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se admita la excepción de incompetencia de Jurisdicción respecto a la petición de condena a devolver al actor la cantidad consignada en la Caja de Depósitos, y subsidiariamente respecto de esta pretensión, y de modo principal respecto de los demás, se desestiman, absolviendo de las mismas a los demandados, con expresa condena con costas a la parte actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza dictó sentencia en 26 de abril de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda formulada por el Procurador señor Enciso en nombre y representación del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", debo declarar y declaro en mejor derecho de la Sociedad actora a ser reintegrado de los préstamos garantizados con hipotecas constituidas sobre la finca número 71.589, propiedad de "Refractarios Industriales, S. A.", con preferencia a los créditos tributarios a favor del Estado por Contribución Urbana correspondientes a los años 1970 a 1974 que gravan la mencionada finca objeto del expediente de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la Zona Tercera de esta ciudad. Asimismo debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por la precedente declaración, condenando como condeno a la Administración del Estado a devolver al Banco actor el depósito de 1.927.825 pesetas que constituyó en la Caja General de Depósitos, sucursal de Zaragoza, con motivo de la interposición en vía administrativa de esta misma tercería, sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de apelación, fueron remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Zaragoza, previo emplazamiento de las partes personadas en autos que comparecieron en tiempo y forma; tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 16 de febrero de 1978 , cuyo fallo dice así: Que dando lugar en parte a la presente apelación, y con revocación parcial de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos el mejor derecho del actor "Banco de Crédito Industrial, S. A.", a ser reintegrado de los préstamos garantizados con hipotecas constituidas sobre la finca número 61.589 propiedad de "Refractarios Industriales, S. A.", que se describe en el segundo Considerando de esta sentencia con fecha de inscripción de 29 de julio de 1977 , en garantía de préstamo de 30 millones de pesetas, primera hipoteca, y con fecha 17 de diciembre de 1978, segunda hipoteca, en garantía de un segundo préstamo de 27 millones de pesetas; ambas inscripciones obrante en el Registro de la Propiedad número 1 de esta ciudad con preferencia en este reintegro sobre los créditos tributarios a favor del Estado por Contribución Urbana y otros conceptos correspondientes a los años 1970 a 1974 que gravan la mencionada finca, que fue objeto de expediente de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la Zona Tercera de esta misma ciudad. Asimismo, debemos condenar y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones. No ha lugar a las restantes peticiones de parte ni a condena especial de costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 5 de agosto de 1978 , juntamente con la certificación literal de las sentencias de Instancia y copias del escrito de recurso, exponiendo los motivos siguientes:

Primero

Interpretación errónea de los artículos 194 de la Ley Hipotecaria y del 73 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1973, y del artículo 12 de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La necesidad de proveer remedios para que los deudores hagan frente al pago de sus obligaciones se ha consagrado en los Ordenamientos Jurídicos de todos los tiempos mediante el establecimiento de un principio de responsabilidad ilimitada, pues superada la terrible etapa de la responsabilidad personal, se entendía que el patrimonio deudor respondía del cumplimiento de sus obligaciones. Mas cuando las deudas surgían de una relación de derecho público, la contribución al levantamiento de las cargas impuestas por el sostenimiento de los servicios de la soberanía real fue acompañada de enérgicas medidas que establecieron unos especiales privilegios, cuya aplicación convertían al Soberano de cada territorio en acreedor beneficiario de un trato singular y preferente. La reacción que las ideas triunfantes en la Revolución Francesa representan contra los abusos de los titulares del Poder o de la Soberanía, produce laconsecuencia de que en las Legislaciones que comienzan a regular los sistemas jurídicos que regulan del Estado el Derecho Común moderno, los privilegios del Estado merezcan un tratamiento puramente residual, si bien jamás se desconoció la singular consideración que merecían cuando trataban de hacer efectivos los débitos originados por determinados impuestos. De aquí la concesión de singulares privilegios en las relaciones de Derecho público originadas por el pago de los impuestos; privilegios que en la época actual van experimentando notoria aplicación en cuanto la extensión de las necesidades que el Estado moderno ha de atender necesitan, como contrapartida, un mayor fortalecimiento de sus mecanismos de compulsión coactiva cerca de los contribuyentes, y una ampliación del área de protección de determinados privilegios singulares. Tradicionalmente estos privilegios en el orden inmobiliario se concretaron en el establecimiento de una carga que recaía sobre el mismo bien inmueble que originaba el impuesto. Y cuando aparece la Ley Hipotecaria, estos privilegios quedan excluidos del juego de aplicación de los principios hipotecarios. Son en rigor una carga pública que por Ministerio de la Ley recae de modo directo e inmediato sobre el bien que general el débito tributario. Así lo recogía el número cuarto del artículo 1.927 del Proyecto de 1851 , que va a dar origen al artículo 1.923, número primero, del Código Civil , a cuyo tenor gozan de preferencia sobre determinados bienes inmuebles y Derechos Reales del deudor, los créditos a favor del Estado sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de la última anualidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos. Esta misma redacción se injerta en el artículo 198, apartado quinto, de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909. Pero las necesidades sociales reclaman una mayor ampliación del privilegio, y a ello provee el artículo 12 de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , según el cual Ja prelación de la Hacienda Pública se extiende al cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos que graven a los bienes inmuebles. La ampliación así establecida la consagra el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, redactado por el texto de 8 de febrero de 1946 , y la preferencia para el cobro de las deudas no satisfechas se completa con el artículo 130, párrafo segundo, regla cuarta . Más diáfanamente sanciona la cuestión el artículo 37 del vigente Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1978 , que sanciona la preferencia o privilegio del Estado, en los mismos términos establecidos por el artículo 73 de la Ley General Tributaria , y aún añade un elemento interpretativo tan interesante como el contenido en el párrafo segundo, según el cual se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Finalmente, debe tenerse presente que la Contribución Territorial Urbana es un impuesto de producto, incluido hasta ahora en el Régimen de Impuestos a cuenta de la Contribución General sobre la Renta de las Personas Físicas o de las Sociedades, que recae anualmente sobre los productos que producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana, según establece el artículo primero del Texto Refundido de 12 de mayo de 1966 . Bajo esta perspectiva legal no parece tarea difícil esclarecer el alcance del privilegio reservado al Estado por el ordenamiento vigente. La propiedad inmueble era en la época en que se promulgaba el Código Civil la base fundamental de economía española y la estructura esencial del crédito inmobiliario. El privilegio reservado al Estado funcionaba y funciona como un mecanismo de garantía encaminado a asegurar la participación efectiva en la recaudación de este tributo directo, pues se entiende que el primer impuesto que paga el ciudadano contribuyente es el impuesto territorial. Con las disposiciones precedentemente transcritas, el Estado ha querido tener garantizado en todo caso: primero, el cobro del importe de una anualidad de la Contribución Territorial; más tarde, el importe de dos anualidades, y esta garantía, impregnada de una fuerte carga de neto matiz público, quedó sustraída al juego de los principios hipotecarios de publicidad e inscripción, de tal suerte, que quien adquiere un inmueble o simplemente lo grava mediante la constitución de un derecho real de hipoteca, sabe que si el titular anterior del inmueble -en caso de enajenación o de ejecución de la hipoteca- no satisface sus débitos por el Impuesto Territorial a la Hacienda Pública, deberá pechar con el pago del importe de dos anualidades correspondientes a dicho tributo, porque ese descubierto está gravitando preferentemente sobre el inmueble. La sentencia recurrida, no obstante, lo entiende de otro modo. No cae en la cuenta la sentencia recurrida de que su tesis contraría abiertamente el ordenamiento jurídico y otorga a los preceptos legales que invoca un alcance que la Ley no les concede. Se olvida, en primer término, de la decisiva consideración de que la Contribución Territorial Urbana se devenga anualmente, y por lo tanto mientras no sea satisfecho su importe, genera en potencia una hipoteca tácita sobre el inmueble, que es cancelada por ministerio de la Ley, tan pronto como el deudor satisface el importe de sus débitos fiscales. Y vuelve a renacer en cada período anual sucesivo, cancelándose de igual modo, por lo que el privilegio del Estado sólo viene referido a dos anualidades y nada más que a dos de este Impuesto Territorial. Acierta la sentencia recurrida cuando razona que el privilegio no se extiende a la totalidad de los descubiertos que graviten sobre la finca; pero se equivoca, dicho sea con todos los respetos, cuando sostiene que el privilegio sólo alcanza al año anterior y al corriente en el que se produjo la inscripción hipotecaria. Pues bien, ni ese es el fundamento del privilegio, ni el artículo 194 de la Ley Hipotecaria o el 73 de la Ley General Tributaria sostienen tesis semejante. El privilegio está constituido a favor del Estado y no del acreedor hipotecario, y por tanto son los intereses públicos y no los privados los que deben ser tenidos preferentemente en cuenta a la hora de interpretar el alcance del privilegio. Aceptar la errónea interpretación de la sentencia recurrida, equivaldría a desposeer al Estado de su privilegio, pues bastaría que el titular de la finca satisfaga el importe de los débitos correspondientes a las anualidades,anterior y corriente a la fecha en que se inscriba el crédito hipotecario, para que los descubiertos futuros no pueda hacerlos efectivos el Estado, en cuanto a dos anualidades, de lo cual también se beneficiará el posterior adquirente de la finca, que tampoco, según esta tesis, vendría obligado a satisfacer cantidad alguna por los descubiertos de la Contribución Territorial. El error de interpretación que contiene la sentencia recurrida se destaca con singulares caracteres al ponerla en trance de comparación con la más reciente realizada por esta Excelentísima Sala en la sentencia de 17 de marzo de 1978 , en la cual se establece la doctrina de que la llamada hipoteca legal tácita, como afección derivada de un crédito singularmente privilegiado, se extiende al cobro de la anualidad corriente y de la vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos que graven a los bienes inmuebles. Y aún precisa el alcance de esta hipoteca legal tácita, tanto en su aspecto objetivo (tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro o sus productos directos ciertos o presuntos), como en su ámbito temporal (deudas tributarias no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercitó la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior). De cuya interpretación se desprende que la hipoteca legal tácita tiene como soporte la fecha del año natural en que se ejercitó la acción administrativa de cobro, y no la fecha de la inscripción del crédito hipotecario, como sostiene la sentencia impugnada. La sentencia recurrida, al declarar que el Banco de Crédito Industrial tiene mejor derecho que la Hacienda Pública al percibo de la anualidad corriente y la vencida de los impuestos que gravitan sobre la finca hipotecada, declarando que el privilegio de la hipoteca legal tácita hay que referirlo solamente a la fecha en que se inscribe en el Registro de la Propiedad el Crédito Hipotecario de referencia, interpreta con error el alcance de todos los preceptos legales que se anuncian en esté motivo de casación y deben conducir a esa Excelentísima Sala a la anulación de la sentencia recurrida.

Segundo

Violación del párrafo segundo del artículo 194 de la Ley Hipotecaria y del artículo 37, párrafos primero y segundo del Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1968. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al declarar la preferencia del crédito del "Banco de Crédito Industrial" frente a dos anualidades de la Contribución Territorial Urbana que gravan la finca hipotecada, no sólo restringe sin fundamento alguno el alcance del artículo 194 de la Ley Hipotecaria , sino que deja de aplicar al supuesto de autos él párrafo segundo del mencionado artículo, que en este sentido es objeto de una clara violación. Pues bien claro se establece en dicho precepto lo que debe entenderse por anualidad vencida, que es "la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago". El adjetivo "corriente" tiene una clara significación gramatical. Dícese de la semana, del mes o del año actual que va transcurriendo. Este complemento transitivo hay que ponerlo en relación con el sujeto al que califica el adjetivo. Y este sujeto no es otro que el contribuyente contra el cual se inicia la acción de cobro del tributo, tal como se establece en el artículo 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 . De forma que si este artículo 37 aclara que la preferencia se refiere al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro, y el párrafo segundo del artículo 194 de la Ley Hipotecaria define la anualidad vencida como la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, está claro que el privilegio actúa desde estas fechas y no desde tiempos pretéritos. Si la Sala "a quo" hubiera aplicado al caso estos preceptos no se habría producido la clara violación que el fallo recurrido acusa, con fuerza suficiente para producir la casación de la sentencia.

RESULTANDO que evacuado el trámite de Instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la adecuada resolución de los dos motivos en que el presente recurso se fundamenta impone dejar establecido que con los mismos se somete a la decisión de esta Sala el tema de si el privilegio de la llamada "hipoteca legal tácita", establecido a favor del Estado por el artículo 194 de la Ley Hipotecaria y 271 de su Reglamento, hay que referirlo en la determinación de lo que ha de entenderse por "anualidad corriente" solamente a la que transcurre en la fecha en que se inscribe en el Registro de la Propiedad un crédito hipotecario o se efectúa la transmisión del dominio de la finca, lo que es tesis de la sentencia recurrida, o, por el contrario, es "anualidad corriente" a efectos de la operancia de tal privilegio la que corresponda al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro, cualesquiera sean las transcurridas desde que el tercero, protegido por los principios hipotecarios de prioridad y de fe pública registral, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad, tesis mantenida, en definitiva, por la Administración del Estado, aquí recurrente.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo preceptuado en elnúmero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la interpretación errónea de los artículos 194 de la Ley Hipotecaria, 73 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1973 y 12 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911 , por entender el recurrente, como ya ha sido apuntado en el anterior razonamiento, que la sentencia de la Audiencia al declarar que el privilegio a favor del Estado de la "hipoteca legal tácita" hay que referirlo únicamente a la fecha en que se inscribió en el Registro de la Propiedad "1 crédito hipotecario, origen de la tercería de mejor derecho ejercitada por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra el Estado, interpretó con error el alcance de todos los preceptos legales enunciados, aduciendo que no obstante haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad los créditos hipotecarios de la entidad actora en 29 de julio de 1967 y 17 de diciembre de 1968, el Estado gozaba de prelación para hacer efectivos los créditos liquidados a su favor por el concepto de Contribución Urbana que gravitaban sobre la finca hipotecada correspondientes a los años 1974 y 1973, por ser la primera de dichas anualidades la "corriente" en el momento en que se insta el procedimiento de apremio que origina la tercería.

CONSIDERANDO que el artículo 194 de la Ley Hipotecaria , al establecer que "El Estado, las provincias y los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos que graven a los bienes inmuebles", parece está refiriendo la expresión "anualidad corriente", aunque no con suficiente claridad, a aquella que transcurre en la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho del tercero afectado por dicha preferencia, ya que do no ser así la mención "indiferenciada" que hace "de cualquier otro acreedor y de "el tercer adquirente" carecería de sentido, por cuanto para el "tercer adquirente del dominio" el término "anualidad corriente" siempre habría que referirlo a la fecha de la inscripción, al ser obvio que quien deviene propietario da una finca ha de satisfacer desde el momento de su adquisición las contribuciones e impuestos que la graven, y en cambio, para el titular de un crédito hipotecario, anualidad corriente, de aceptarse la tesis de la recurrente, podría ser aquella en que el Estado ejercite la acción administrativa de cobro, cualesquiera fueran las anualidades transcurridas desde la fecha de la inscripción, lo que supondría, en definitiva, diversificar el alcance del privilegio concedido por la norma legal ante los distintos supuestos que reciben de la misma un tratamiento unitario, a lo que es de añadir que bien se denomine el crédito garantizado a favor del Estado como simple preferencia, o se le califique la hipoteca legal tácita, representa una afección de los bienes inmuebles sobre los que recae, y que esta afección en perjuicio del tercero, protegido por el principio de fe pública registral, se produce en él momento en que éste inscribe su título, que es cuando entra en colisión el derecho: que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad con el privilegio establecido a favor del Estado.

CONSIDERANDO que igual conclusión sobre lo que ha de entenderse por "anualidad corriente" ofrece el examen de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911 , y del artículo 73 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , por cuanto en el primero de dichos preceptos, si bien al proclamar la prelación de la Hacienda para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida sobre cualquier otro, acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no aclara lo que ha de entenderse por "anualidad corriente", ya la regla primera del párrafo segundo del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948 establecía "que la Hacienda tiene derecho de absoluta preferencia para el cobro de la anualidad corriente al ser inscrito el derecho hipotecario o efectuarse la transmisión del dominio de la finca y para el de la última vencida, constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al denominado como corriente, cualesquiera que fuesen las fechas de tales inscripción o adquisición"", es decir, que en interpretación, que si bien no es dable calificar de auténtica, tiene todo el valor que se deriva de emanar el órgano administrativo a quien se confiere competencia para su ejecución, fijaba lo que a los efectos del privilegio concedido al Estado había de entenderse por "anualidad corriente", refiriéndola al momento de la "inscripción", abundando en igual criterio interpretativo respecto a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y artículo 37 del vigente Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969, al consignar en su Regla 19, y con referencia a lo establecido en la citada Ley y Reglamento respecto a que la preferencia del Estado lo es para el cobro de las deudas tributarias no satisfechas correspondientes al "año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior", que se entiende se ejercita la acción administrativa de cobro, cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario "de los débitos correspondientes al ejercicio-económico en que se haya inscrito en el Registro el derecho, " efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate".

CONSIDERANDO que por lo razonado la sentencia recurrida al determinar lo que ha de entenderse por "anualidad corriente" al efecto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria , interpretó rectamente los preceptos legales que se suponen infringidos en el primer motivo del recurso,imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso en que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por la Administración del Estado recurrente la infracción, por violación, del párrafo segundo del artículo 194 de la Ley Hipotecaria y del artículo 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 , por cuanto la supuesta violación de ambos preceptos lo es con base ea el criterio que mantiene la referida recurrente sobre lo que ha de entenderse por "anualidad corriente" o "año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro", al efecto de aplicación del privilegio de la llamada hipoteca legal tácita concedido al Estado, y como ya ha sido argumentado, al desestimar el primer motivo, la sentencia recurrida, lejos de violarlos, aplicó rectamente los referidos preceptos.

CONSIDERANDO que por imperio de lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas censadas con el recurso a cargo de la parte recurrente, han de ir, no procediendo hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al estar el Estado exento de dicha obligación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia que en 16 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Antonio Cantos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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