STS 187/1979, 17 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:4738
Número de Resolución187/1979
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 187.-Sentencia de 17 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Ricardo .

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 25 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Obligaciones. Articulo 1.103 del Código Civil .

Al calificar de leve la culpa en la que incurrió el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en

consecuencia con ello y teniendo en cuenta el juzgador las circunstancias en el caso, esto es, lo fue en atención al caso

concreto examinado que motivó su responsabilidad si bien entendiendo atenuada por las mismas, con lo que ni obró de modo

arbitrario ni simplemente discrecional, sino en atención a esa serie de circunstancias que no solamente aminoraban la

responsabilidad del demandado sino que también contrarrestaban el perjuicio que se atribuía los demandantes.

En la villa de Madrid a 17 de mayo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Ricardo , mayor

de edad, casado, contable y vecino de Salamanca; doña Carmen , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y de la misma vecindad; y doña Edurne , mayor de edad, soltera, manicura, y de la misma vecindad, contra don Jose Enrique , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Salamanca, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto, por los demandantes representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidos por el Letrado donAgustín Bullón Vera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás Salas Villagómez, en representación de don Ricardo , doña Carmen y doña Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número 1, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Jose Enrique , sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Don Ricardo adquirió a don Jose Enrique la vivienda señalada con la letra E del edificio que estaba construyendo en la calle Maldonado Ocampo, número 4, de esta capital, destinado a Viviendas de Protección Oficial, igualmente y con lasmismas condiciones doña Edurne adquirió con fecha 19 de enero de 1973 la vivienda señalada con la letra B de la planta primera del edificio indicado, y por último, doña Carmen , con fecha 16 de marzo de 1973 adquirió al demandado otra vivienda en el mismo edificio, planta primera, señalada con la letra C. Por la compra de las tres viviendas descritas se extendió el correspondiente contrato cumpliendo los demandantes fielmente lo pactado en los mismos, lo que no hizo el señor Jose Enrique que ha incumplido parte de lo pactado en dichos, contratos, y como consecuencia de ello se han originado a los demandantes unos perjuicios que cifran en la suma de 1.945.000 pesetas por los motivos que se indican en los hechos 4.°, 5.°,

6.° y 7° de la demanda; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado, que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que dado el incumplimiento del contrato por el demandado y su obligación de dar cumplimiento al mismo con indemnización de daños y perjuicios, y en su virtud se le condene a estar y pasar por esta declaración y: a) A otorgar la correspondiente escritura pública de las viviendas transmitidas, b) A pagar o devolver a cada uno de los demandantes la cantidad de 25.000 pesetas cobradas de más con arreglo al precio estipulado y la diferencia de metros de acuerdo con el precio que fije el Ministerio de la Vivienda, c) A pagar la totalidad de los derechos reales o Impuestos sobre las Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados o en su caso al 90 por 100 de los mismos y que gire la correspondiente oficina liquidadora al hacer la escritura pública así como la diferencia, si la hubiere, en el pago de los derechos y honorarios notariales y de inscripción en el Registro entre los que corresponderían si fuera de protección oficial y los que corresponderían por no serlo,

d) A pagar la diferencia de la contribución urbana que correspondería de ser de protección oficial a no serlo, es decir, el 90 por 100 de la que se fije en cada momento y durante un plazo de veinte años, como asimismo dicho porcentaje y durante el mismo período sobre cualquier recargo, arbitrio, derecho, tasa o impuesto establecido o que se establezca por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Ayuntamientos, etc., y que tuvieran derecho a dicha bonificación, e) A pagar las costas procesales por la temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ildefonso García Alvarez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Niega todos los contenidos en la demanda, en tanto sean distintos o contradictorios a los que expone al contestar, o no se reconozca de forma expresa;, admite la exactitud y autenticidad de los documentos aportados con la demanda; el promotor y constructor demandado solicitó y le fue concedida en su día cédula de calificación provisional para construir el edificio señalado con los números 2 y 4 de la calle Maldonado Ocampo, acompañando dicha cédula, donde pueden comprobarse los precios de venta asignados a cada una de las viviendas, resultando que las adquiridas por los codemandantes lo fueron a precio inferior al señalado oficialmente. Y expedida la cédula de calificación provisional referida al señor Jose Enrique comenzó la edificación del inmueble ajustándose exactamente al proyecto, Memoria y planos confeccionados por el Arquitecto, que supervisó la obra, juntamente con el Arquitecto técnico sin que opusieran reparo alguno. Don Jose Enrique edificó la totalidad del solar, que no pudo hacer más grande ni más pequeño; y se dio el caso de que él Arquitecto del Ministerio de la Vivienda extendió el minucioso informe que transcribe en la certificación aportada con la demanda que vino á provocar la descalificación; al producirse la descalificación en la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda como consecuencia del informe del señor Mayoral, todos los compradores fueron informados en esta incidencia, puesto que afectaban tanto al promotor como a ellos, y por todos se acordó recurrir ante la jurisdicción competente del Ministerio de la Vivienda, el recurso fue firmado, no sólo por el señor Jose Enrique , sino por la mayoría de los compradores de viviendas, sin que pueda precisar al momento de contestar si lo suscribieron los tres demandantes, aunque sí puede asegurar de que estaban completamente informados, el recurso fue desestimado y fue el promotor señor Jose Enrique quien sufrió de forma inmediata los efectos de la descalificación, y afrontó la situación cancelando todos los préstamos ofreciendo a todos los compradores la resolución de los contratos privados de compraventa, devolviendo las cantidades entregadas con el 5 por 100 de interés o satisfacer a medias el importe de los Impuestos sobre Transmisión de Bienes y Actos Jurídicos Documentados; sólo los compradores de la vivienda ático letra I, doña María del Pilar y doña Guadalupe , optaron por la resolución, admitiendo la devolución de 250.000 pesetas entregadas, más 19.126 pesetas en concepto de intereses, los restantes compradores mantuvieron su deseo de adquirir las respectivas viviendas, y según se han ido liquidando los precios, se han ido otorgando escrituras públicas, y de esta forma tienen ya su escritura diversos compradores y para los restantes adquirientes, jamás ha existido oposición alguna para el otorgamiento de escritura pública, consignando el precio que estimaran conveniente, y todos los compradores, después de producirse la descalificación, fueron ocupando las respectivas viviendas sin protesta ni reserva alguna, y de prosperar las pretensiones de los actores, adquirirían las viviendas poco menos que gratis, recibiendo anticipadamente la diferencia de contribución durante veinte años; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado don Jose Enrique e imponiendo expresamente las costas a la parte actora.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Salamanca número 1, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1977 por la que estimando la demanda deducida por el Procurador don Tomás Salas Villagómez, en nombre y representación de don Ricardo , de doña Carmen , y de doña Edurne , contra don Jose Enrique , representado por el Procurador don Ildefonso García Alvarez, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, y previo rechazar la excepción de prescripción o caducidad opuesta a la acción ejercitada en la demanda, debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) A otorgar la correspondiente escritura pública de las viviendas transmitidas, b) A pagar o devolver a cada uno de los demandantes las cantidades cobradas de más con arreglo al precio estipulado en el contrato respectivo y la diferencia de metros de acuerdo con el precio que fije el Ministerio de la Vivienda, c) Á pagar la totalidad de los derechos reales o Impuestos sobre las Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados o en su caso al 90 por 100 de los mismos y que gire la correspondiente Oficina Liquidadora al hacer la escritura pública, así como la diferencia, si la hubiere, en el pago de los derechos y honorarios notariales y de inscripción en el Registro entre los que corresponderían si fuera de protección oficial y los que corresponderían por no serlo, d) A pagar la diferencia de la contribución urbana que correspondería de ser de protección oficial a no serlo, es decir, el 90 por 100 de la que se fije en cada momento y durante un plazo de veinte años, como asimismo dicho porcentaje y durante el mismo período sobre cualquier recargo, arbitrio, derecho, tasa o impuesto establecido o que se establezca por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Ayuntamientos etc., y que tuvieran derecho a dicha bonificación; a determinar todo ello en período de ejecución de sentencia, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al constructor demandado frente a quien proceda por no haberse constatado; debidamente el dimensionado de la obra litigiosa, y que directa o indirectamente, pudo dar origen a la diferencia de extensión superficial que motivó, la descalificación del inmueble litigioso; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo; Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que revocando en parte la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de Salamanca el 17 de mayo del presente año y estimando en parte la demanda formulada por don Ricardo , doña Carmen y doña Edurne , debemos condenar y condenamos al demandado don Jose Enrique

, primero a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores de las viviendas que se describen en la demanda; segundo a devolver a los dos primeros actores citados la cantidad de 25.000 pesetas y a la tercera la de 30.000 pesetas, como exceso de cantidad percibida por el demandado del préstamo hipotecario sobre dichas viviendas; tercero a satisfacer la mitad de! Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al otorgamiento de las citadas escrituras. Y que debemos absolver y absolvemos al demandado de las demás pretensiones de la demanda.

RESULTANDO que el 22 de febrero de 1978 el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Ricardo doña Carmen , y doña Edurne , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo: Amparado genéricamente en el número primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el número 1 .° del artículo 1.692 de la misma, por falta de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Según el referido artículo 1.124 del Código Civil , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. No cabe duda de que, en base a los documentos privados, auténticos y reconocidos por las partes, que aparecen á los folios 1, 2 y 3, corresponden a compraventa de pisos o viviendas, y de su texto o contenidos se desprende obligaciones recíprocas, con facultad de resolver al no haber cumplido el vendedor- demandado lo que en dichos compromisos le incumbía. El perjudicado, los actores-recurrentes, y conforme al párrafo 2.° de dicho precepto, podían escoger entre exigir elcumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños. Y, en efecto, se optó por el cumplimiento y el resarcimiento de daños. Luego si existe incumplimiento por el demandado- constructor, si el mismo, por causas a él imputables, dio lugar a la descalificación de las viviendas que fueron adquiridas como de protección oficial, al cercenar superficies de- las mismas, y no adaptarse todo ello, al proyecto, previamente aprobado por el Ministerio de la Vivienda, no cabe duda de que debe responder frente a los perjudicados de las consecuencias de tales descalificaciones, esto es de la inaplicación de los beneficios de todo orden que corresponderían a viviendas de protección oficial, de la pérdida de tales beneficios, en una palabra de la diferencia existente, en todos los conceptos, entre las viviendas de protección oficial y las libres. Beneficios que son concedidos a las viviendas de protección oficial, por los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto de 24 de julio de 1978, número 2.114 del año 1968. Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Segundo motivo: Amparado genéricamente en el número 1.º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el número 7 .°.del artículo 1.692 de la misma, por error de hecho en la apreciación de la prueba, advertida con documentos auténticos, tales como los contratos o documentos de compraventa (folios 1, 2 y 3 de los autos) y la certificación del Ministerio de la Vivienda, acompañada a la demanda como documento número 27 que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. Es indudable que tales documentos, los contratos de compraventa, son auténticos, al ser reconocidos de las partes, y lo es también la certificación del Ministerio de la Vivienda. Luego no ofrece la menor duda de que, por una parte debe estarse al contenido de dichos contratos de compraventa, y por la certificación del Ministerio de la Vivienda, a las consecuencias de dicha resolución. Y, en una interpretación de todo ello se llega a la conclusión de que por una parte lo adquirido eran viviendas de protección oficial, que, al ser descalificadas por culpa del promotor produce unos daños y perjuicios a los adquirientes. La equivocación del juzgador es evidente, pues de hecho, no han sido tenidos en cuenta tales documentos, pues de haberlo sido, la resolución de la Audiencia habría sido, distinta, hubiera sido confirmatoria del Juzgado.

Tercer motivo: Amparado genéricamente en el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el número 7 .° del artículo 1.692 de la misma, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por infracción de los artículos 1.255 y 1.218 del Código Civil , en relación con los artículos 604, 2.°, y 596, 3.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resultan violados al no darse valor auténtico a los documentos de compraventa y certificación del Ministerio de la Vivienda. No cabe duda de que, si el juzgador, de la Audiencia Territorial, hubiera tenido en cuenta debidamente tales documentos, el valor de los mismos, su fuerza probatoria, no habría incurrido en el error, infringiendo dichos preceptos de exonerar de responsabilidad, o limitar las mismas, y especialmente las consecuencias de un incumplimiento de contrato solamente imputable al promotor-vendedor. No han sido valorados debidamente repetidos documentos auténticos, pues de haberlo sido la resolución o fallo sería otro: la, de condena al demandado de los daños y perjuicios, cual hizo el Juzgado de Instancia.

Cuarto motivo: Amparado genéricamente en el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el número 1 .° del artículo 1.692 por violación por inaplicación de los artículos 1.089, 1.091 , en relación con los artículos 1.255, 1.256, 1.258 , relacionados con los artículos 1.445 y 1.500 todos del Código Civil . Es indudable que las obligaciones nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público; y, la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Los contratos obligan, no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, a la ley. Trasladando todo el anterior derecho positivo, a las relaciones contractuales de las partes, se observa claramente la inaplicación por la Sala de los citados preceptos legales, pues dada la autenticidad de los contratos, los mismos son fuera de la ley entre ellos, su cumplimiento tío puede dejarse al arbitrio del demandado, sino que deben cumplirse conforme a lo expresamente pactado y a todas sus consecuencias. Y, lo pactado, lo convenido expresamente, era la compra de viviendas de protección oficial, que se adoptarían al proyecto, a la legislación vigente. Por lo que, el demandado debe responder de todas las consecuencias que su incumplimiento ha dado lugar, los daños, los perjuicios, la pérdida de los beneficios que la Legislación vigente atribuye y concede a las viviendas de protección oficial. El motivó no puede ser más claro y evidente, y debe ser estimado, con revocación de la sentencia de la Sala, y confirmación de la dictada por el Juzgado de Instancia.

Quinto motivo: Amparado genéricamente en el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de modo específico en el número 1 .° del artículo 1.692 de la misma por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil en relación con la falta de aplicación del artículo 1.124 del mismo Código . Cierto que, conforme al artículo 1.103 del Código Civil "la responsabilidad que proceda denegligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por loa Tribunales según los casos". Este precepto es aplicable, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1924 , a las responsabilidades que nacen del incumplimiento de obligaciones contractuales pero no a las reguladas en el capítulo II, título XVI del libro IV del Código Civil. Pero esa "responsabilidad" no procede de negligencia, sino que procede de claro y querido incumplimiento de contrato, por lo que las consecuencias de tal conducta y forma de proceder, corresponde y son imputables al construcción demandado, no siendo posible llegar a una especie de "compensación de culpas" o de "compensación de resultados o efectos", con los recurrentes-demandantes. Sea mucha o poca la entidad o disminución de superficie, haya sido mucha o poca la apropiación por el demandado de terrenos, es evidente qué ello, su exclusiva conducta, consciente y voluntaria, ha dado lugar a consecuencias fatales para los recurrentes, de gran consideración y trascendencia económica: la pérdida de los beneficios, ser "viviendas libres" en lugar de "viviendas de protección, oficial", con la diferencia que ello supone, precisamente para los recurrentes que las han adquirido con tal finalidad e intención de ocuparlas como morada familiar, y así de hecho sucede. No deben, pues, los demandantes responder de unos perjuicios y daños producidos y causados por el actuar del constructor-promotor, el demandado señor Jose Enrique .

Sexto motivo: Amparado genéricamente en el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de modo específico en el número 1 .° del artículo 1.692 de la misma, por falta de aplicación de los artículos 1.101 y 1.102 del Código Civil . Es evidente la falta de aplicación al caso de autos, por la Sala de la excelentísima Audiencia Territorial, de los preceptos invocados por cuanto quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad, o los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquélla. Por lo que, la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. "La indemnización de los perjuicios no es una pena que se imponga a su causante y en cuya determinación influyan circunstancias personales ni objetivas, sino que es el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y por ello, si el causante del perjuicio debe superarlo tiene que hacerlo en su totalidad para que al restablecerse el derecho perturbado se restablezca también el equilibrio y situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación." Para la aplicación de los preceptos que nos ocupan, se requiere "una obligación constituida, incumplimiento por parte del obligado y unos perjuicios originados, derivados éstos directamente de aquéllos" (sentencia de 19 de mayo de 1970 R. 1741 ). Todo ello se ha dado en el presente supuesto, luego el demandado debe responder de "todos" los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de su ineludible obligación de entregar las viviendas de la clase "protección oficial". El no hacerlo así, da lugar, inexcusablemente al pago o responsabilidad de daños y perjuicios, en el modo y forma y con la extensión pedida en nuestra demanda y concedida por el Juzgado de Instancia.

RESULTANDO que admitido el recurso y decaído de su derecho de instrucción la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer, a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como bien se establece en el primer Considerando de la sentencia de Primera Instancia, único aceptado por la de Segunda y que por tanto ha de tenerse por incorporado a la misma, "la cuestión originaria del presente litigio se concreta en la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se atribuye al demandado, en su "calidad" de constructor de un edificio sito en la calle Maldonado Ocampo, número 4, de esta capital "en base" -a que comprometido mediante los correspondientes, contratos formalizados en documentos privados que se acompañan a la demanda a que dicho edificio quedara sometido a la normativa referente a "Viviendas de Protección Oficial" que, respectivamente entre otros adquirieron los demandantes; "una vez terminadas las obras, se comprobó que se había infringido la Ordenanza 13 y la 17 del Instituto Nacional de la Vivienda, al haber sufrido el inmueble alteraciones respecto al proyecto, que por tratarse de disminución de superficie eran de imposible subsanación, por cuyo motivo mediante, resolución de la Comisión de la Vivienda de 20 de junio de 1973, se acordó denegar la calificación definitiva a la construcción litigiosa", por lo que dicho inmueble quedó "privado en su totalidad de los beneficios legales que al efecto otorga el Decreto de 24 de julio de 1978 "; "todo lo cual se tradujo en la petición de que se condenara al demandado a otorgar las correspondientes escrituras públicas de las viviendas transmitidas a los distintos adquirentes que han promovido este litigio, a que pagara o devolviera a cada uno la cantidad que se ha percibido de más, con arreglo al precio estipulado a tenor de la diferencia superficial que en menos ha resultado tener cada vivienda de acuerdo con el precio fijado por el Ministerio competente; a que se abone la totalidad de los Derechos Reales o Impuestos sobre Transmisiones, o en su caso, el 90 por 100 de los mismos que gire la oficina liquidadora a la vista de laescritura pública correspondiente, y finalmente a que se pague la diferencia de la contribución urbana que en igual caso se exija, como consecuencia de carecer las viviendas construidas de los beneficios inherentes a las de protección oficial, abonar la que se fije en cada momento y durante el plazo legal de veinte años, así como la proyección que dicho porcentaje incida durante el propio período de tiempo, sobre cualquier recargo, arbitrio, derecho o tasa etc. que pueda ser exigido por el Estado, Diputaciones o Ayuntamientos"; peticiones a las que se dio lugar en la sentencia de primer" grado.

CONSIDERANDO que estimando la recurrida sentencia "que la acción entablada por los actores, es la de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.124 del Código Civil , al alegarse que el demandado no cumplió con la obligación que le incumbía de entrega de vivienda de protección oficial y conjuntamente el resarcimiento de daños causados por tal incumplimiento usando la facultad conferida en el párrafo 2.° del citado artículo"; "obedeciendo la descalificación como vivienda de protección oficial, según consta en los acuerdos de la Delegación Provincial de la Vivienda de 20 de julio de 1973 , y la Resolución de la Dirección General de 13 de diciembre del mismo año, resolviendo el recurso de alzada, a la disminución de las superficies de los distintos tipos de viviendas y patios imputable al promotor demandado"; mas "teniendo en cuenta la escasa entidad de la disminución de superficie de 47 decímetros cuadrados y 85 decímetros cuadrados, en dos de las viviendas de los actores", "determina a efectos civiles una culpa de carácter leve, susceptible de moderación de la responsabilidad conforme al artículo 1.103 del Código Civil , que ha de apreciarse, teniendo en cuenta el conocimiento probado de los compradores de dicha circunstancia antes de la entrega de las viviendas ser el precio inferior al máximo consignado en la calificación provisional, como no menos la libertad contractual adquirida, al perder el carácter de viviendas de protección oficial", en relación directa con la libertad de renta y precio de venta, de lo que concluye su fallo condenando al demandado: primero a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores de las viviendas que se describen en la demanda.-Segundo. A devolver a los dos primeros actores citados -don Ricardo y doña Carmen - la cantidad de 25.000 pesetas y a la tercera - doña Edurne - la de 30.000 pesetas como exceso de cantidad percibida por el demandado del préstamo hipotecario sobre dichas viviendas.-Tercero. A. satisfacer la mitad del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al otorgamiento de las citadas escrituras y absolviendo al demandado de las demás pretensiones.

CONSIDERANDO que así planteada la cuestión litigiosa y razonamientos de la recurrida sentencia que justifican su fallo, han de fracasar los dos motivos, segundo y tercero del recurso, amparados en el número 7.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al denunciar, respectivamente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, éste por violación de los artículos 1.255 y 1.218 del Código Civil , puesto que el Juzgador de instancia no desconoció la autenticidad y valor probatorio de los documentos que se citan, ni en momento alguno niega o pone en duda la compraventa de las viviendas en el edificio litigioso, o el que éste se edificase como de protección oficial como la descalificación definitiva, pero es que, en nada afecta, a que calificada la culpa del demandado como leve y teniendo en cuenta las circunstancias a las que se hizo referencia, en el anterior Considerando, moderase en el sentido que también quedó expresado, la responsabilidad del demandado ajustando a la misma el fallo contra el que se recurre.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar el primero de los motivos, amparado en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que si como señala la recurrida sentencia el juzgador condena al demandado a cumplir el contrato celebrado con cada uno de los demandantes, juntamente con la indemnización de daños como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y conforme a las pretensiones de los actores, no puede decirse que haya sido violado tal como se denuncia en dicho motivo.

CONSIDERANDO que los motivos 4.° y 6.°, al respectivamente denunciar por la misma vía del anteriormente examinado, la violación de los artículos 1.089, 1.091 en relación con los artículos 1.255, 1.256, 1.258 relacionados con los artículos 1.445 y 1.500 todos ellos del Código Civil y la de los artículos 1.101 y 1.102 del propio texto legal, han de fracasar igualmente, toda vez que el juzgador reconoce la existencia de los contratos concertados entre las partes litigantes, el que las obligaciones que de los mismos derivan tienen fuerza de ley entre los contratantes, como no menos los pactos convenidos, esto es, la autonomía de la voluntad, el incumplimiento por parte del demandado el que precisamente motiva la condena; por lo que no puede decirse quede a su libre arbitrio, que tanto sería como desligarle de dichos contratos, que los contratos quedaron perfeccionados por consentimiento de unas y otra parte, que lo eran de compraventa de unas viviendas en el edificio litigioso y que frente al cumplimiento del pago de los actores el demandado incurrió en responsabilidad por su incumplimiento culposo si bien, dicha culpa se califique de leve, por lo que consecuentemente no deja de tener en cuenta todos y cada uno de los invocados preceptos que por tanto no puede decirse hayan sido violados.CONSIDERANDO que por el motivo 5.°, el que verdaderamente entra en la cuestión objeto del recurso, también por la misma vía, se acusa la aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil , en relación con la violación del artículo 1.124 , relación que cabe atribuir, en cuanto el recurrente entiende que por la moderación a la que llega, o aplica él juzgador, respecto a la responsabilidad que procede por el incumplimiento del contrato, es tanto como sancionar su cumplimiento en forma distinta a la convenida, y al no ser así, puesto que la facultad de moderar la responsabilidad es dar por supuesto el incumplimiento contractual, por lo que descartada esa relación invocada, preciso se hace, centrada la cuestión en cuanto al primer extremo del motivo, tener en cuenta que, al calificar de leve la culpa en la que incurrió el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia con ello y teniendo en cuenta el juzgador de instancia aquella serie de circunstancias concurrentes a los que se hizo anterior mención, esto es, lo fue en atención al caso concreto examinado que motivó su responsabilidad, si bien entendiendo atenuada por las mismas, con lo que ni obró de modo arbitrario ni simplemente discrecional, sino en atención a esa serie de circunstancias que no solamente aminoraban la responsabilidad del demandado sino que también contrarrestaban el perjuicio que se atribuían los demandantes ante la contrapartida de quedar los pisos en libertad respecto a la renta y precio de venta, lo que determinaba una indudable correlación entré los hechos y la norma jurídica en la que el juzgador los subsume y como por otra parte la moderación acordada en virtud de tal facultad no es susceptible de casación por no estar sujeta a- reglas sino al arbitrio de los Tribunales, no cabe decir que el juzgador, al hacer uso de esa moderación y fijarla en los términos que creyó procedentes, haya incurrido en el vicio del que se le acusa haciendo decaer el motivo.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1.7481 de la Ley procesal civil, cuya parte no tuvo que constituir el depósito al que dicho artículo se refiere por no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ricardo , doña Carmen y doña Edurne , contra la sentencia que en 15 de noviembre de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Andrés Gallardo.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de esté Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 17 de mayo de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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    ...Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono [SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que ci......
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    • 20 avril 2009
    ...Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono [SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que ci......
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    • 21 mai 2007
    ...la detracción, en su caso, de las cantidades correspondientes a las partidas que se reputasen de improcedente abono [vide SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que ......
  • SAP Madrid 360/2008, 13 de Mayo de 2008
    • España
    • 13 mai 2008
    ...Tribunales el detraer, en su caso, las cantidades correspondientes a las partidas que se reputen de improcedente abono [SS.T.S., Sala Primera, de 17 de mayo de 1979 (C.D., 79C122); 30 de junio de 1980 (C.D., 80C177); 16 de enero de 1987 (C.D., 87C5); 9 de marzo de 1988 (C.D., 88C130) que ci......
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