STS 416/1979, 11 de Diciembre de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4681
Número de Resolución416/1979
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416.-Sentencia de 11 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Federico .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 7 de

noviembre de 1977.

DOCTRINA: Asunción de deuda. Conocimiento del acreedor.

La sunción de deuda debe ser expresa, con constancia en una específica declaración de voluntad en este sentido por parte de

asuntor, así como el conocimiento del acreedor; no siendo admisible en forma tácita y presuntiva.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Inca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por

don Alfredo , mayor de edad, casado, contratista de obras y vecino de Alcudia, contra don Federico , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Santa Margarita; don Luis María , mayor de edad, casado, industrial y contra la Sociedad "Hoteles Baleares, S. A.", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Federico representado por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas, con la dirección del Letrado don Jesús Aragoncillo, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere y el Letrado don Manuel Salgado Duran.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco López de Soria y de Montaner en la representación actora formuló demanda en escrito presentado en dicho Juzgado en 24 de enero de 1974 , exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandado don Luis María encargó al demandante don Alfredo , la realización de unos trabajos, en unos terrenos propiedad de la entidad también demandada "Hoteles de Baleares, sitos en la Bahía Gran Sahara. En cumplimiento de tal encargo, llevado a cabo sobre el terreno, el demandante procedió a la construcción interesada.-Segundo. Como los demandados tenían dificultad para la prosecución de las obras, efectuaron un pase de cuentas, dando como resultado que el demandante señor Alfredo y el señor Luis María , obrando éste como Consejero Delegado de la sociedad "Hoteles Baleares, S. A.", suscribieron el día 9 de enero de 1970 el documento, del que acompaña fotocopias.-Tercero. Las letras de cambio especificadas en el documento aludido en el hecho segundo, varias de ellas fueron transmitidas, por el señor Alfredo , a terceras personas, entre ellas "Hierros Arbulu, S.

A.", y a la entidad "Hormigones Mallorca, S. A.", no obstante lo cual y al no ser pagadas a sus respectivos vencimientos por "Hoteles Baleares, S. A.", han sido reclamadas judicialmente en última instancia, contra ellibrador de las mismas, por el señor Alfredo . Acompaña dos letras de cambio que se mencionan en el susodicho contrato de liquidación, con sus actas de protesto, y cartas devolución bancarias.-Cuarto. Ante el Notario de Palma, don Florencio Villanueva, y en fecha 27 de enero de 1970, don Luis María , transmitió a título de compraventa, representado el mismo a "Hoteles Baleares», diversas unidades inmobiliarias, entre ellas aquella en que el aquí actor señor Alfredo , había efectuado sus trabajos de construcción del futuro "Hotel Gran Sahara, situado en la Bahía de Alcudia del término municipal de Muro. Acompañó fotocopia de dicho instrumento público.- Quinto. Los dos demandados don Luis María y don Federico , en los conceptos que intervenían, suscribieron asimismo como contrapartida y clarificación de la escritura pública de compraventa reseñada en el hecho cuarto, el contrato privado del que acompaña fotocopia y al contenido de dicho documento se remite esta parte. Conforme se deduce del contenido del convenio mencionado el adquirente don Federico , se subrogó expresamente en las obligaciones de pago para con los terceros acreedores, que de entrada incumbían a "Hoteles Baleres, S. A.", entre otras el saldo acreditado por mi representado el señor Alfredo , según detalle y cuantía que se expresan bien claramente en el referido documento.- Sexto. Formulada por el aquí actor don Alfredo y en contra de los codemandados señores Luis María y Federico , por el supuesto que nos ocupa, una querella criminal por el alzamiento de bienes, que se instruyó ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Palma, tras los trámites de rigor entre ellos el procesamiento de los encartados, se dictó por la ilustrísima Audiencia Provincial, sentencia absolutoria, si bien en el resultando de los hechos probados, se reseñaban entre otros extremos: a) Cual era el saldo acreedor del aquí demandado actor por la ejecución de las obras verificadas en los terrenos donde debía levantarse el "Hotel Gran Sahara"; aceptando dicho saldo por "Hoteles Baleraes, S. A.", según documento de fecha 9 de enero de 1970. b) Que el señor Federico , según el documento privado de fecha 27 de enero de 1970 -complementario de la escritura pública otorgada el mismo día, se subrogaba en el pago de las deudas contraídas por "Hoteles Baleares, S. A.", con terceros, c) Que el señor Federico satisfizo todas las deudas de "Hoteles Baleares, S. A.", con terceros, salvo la existente para con mi principal el actor en este pleito; acompaño copia simple de la referida sentencia.-Séptimo. La conducta de los codemandados ha sido arbitraria en extremo, perjudicando ostensiblemente los derechos reconocidos al demandante -documentalmente-, disponiendo durante más de tres años de un amplio capital en su exclusivo beneficio que había de haber sido hecho efectivo al actor señor Alfredo , como máximo el día 9 de abril de 1970. La no disponibilidad del capital el que era legítimo acreedor a su debido tiempo, ha supuesto al demandante un correlativo empobrecimiento injusto experimentado por los codemandados, que los será reclamado a los mismos en el petitum de esta demanda. Han sido inútiles e infructuosas cuantas gestiones amistosas han sido realizadas encaminadas al cobro de lo adeudado y reclamado y por ello formula la presente demanda, alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicado al Juzgado que en su día previos los trámites legales a que hubiere lugar, dictara sentencia por la que se declare que los demandados vienen obligados a pagar solidariamente, sin demora ni excusa de ninguna clase al actor señor Alfredo : Uno. La cantidad de 2.446.543,05 pesetas especificada en el documento de fecha nueve de enero de 1970. Dos. Indemnizarle también solidariamente en la cantidad alzada que resulte, por los daños y perjuicios derivados de los correlativos enriquecimiento y empobrecimiento experimentados, por la no entrega y disponibilidad del capital reclamado en el término señalado, cuya cuantía será determinada en período probatorio o bien en ejecución de sentencia. Tres. Indemnizable en todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los distintos juicios seguidos en su contra por terceros, para el cobro de las letras especificadas en el documento de fecha 9 de enero de 1970, que habíanse cedido a las entidades "Hierros Arbulu, S. A.", y a "Hormigones Mallorca, S. A.", y cuyo importe total será concretado o bien en período probatorio o en ejecución de sentencia. Y se condene a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar los importes resultantes de tales declaraciones, inmediatamente de ser firme la sentencia y al pago de las costas de este litigio.

RESULTANDO que alegado el paradero desconocido de los demandados don Luis María y "Hoteles Baleares" fueron emplazados por edictos y declarada su rebeldía. Que comparecido en tiempo y forma el demandado don Federico representado por el Procurador don Pedro Dupuy Perelló contestó la demanda oponiendo los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Cierto en cuanto no se oponga a lo que deja establecido. Lo referente a la contratación de las obras puede que sea cierto, pero en cuanto que se hizo la obra encargada a plena satisfacción, obra, que por desgracia deja mucho que desear y en la que se colaboró y construyó en parte mayor la empresa constituida por el señor Carlos Daniel .-Segundo al segundo de la demanda. Negado y falso totalmente. El documento de referencia no es ningún pase de cuentas, en el mismo sólo se refleja una pretendida deuda y sin que la misma vengan detalladas, obras, clase, precio y estado de las mismas, así como las cantidades percibidas a cuenta. En el expresado documento, como del mismo es de ver por su contenido, no es más que una rara y burda maniobra, para el logro de unos fines de fácil imaginación. Es totalmente incomprensible, incongruente y sospechoso, que el representante de "Hoteles Baleares, Sociedad Anónima", cuando no se tenía estipulado precio, ni forma de pago, y sin liquidez en la sociedad de ninguna clase, aceptó satisfacer unas sumas o cantidades tan importantes en tan poco tiempo como refleja el documento y muchas más si tenemos en cuenta que tenía todos sus bienes embargados o a punto de embargar por un procedimiento ejecutivo que se tramitaba otenía noticias que se iniciaba y por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca, por valor de 2.500.000 pesetas con más los gastos correspondientes.-Tercero al tercero de la demanda. Nada le consta a esta parte.-Cuarto al cuarto de la demanda. Cierto la transmisión de los solares, junto con el embargo que se tuvo que satisfacer Don Carlos Daniel por los trabajos realizados en los solares.-Quinto al quinto de la demanda. Niego rotundamente el hecho en la forma que se ha redactado. Primero. Porque, si bien es cierto que mi principal se comprometió a ponerse en contacto e intentar solucionar ciertas obligaciones, acto que nunca ha negado el señor Federico , también es cierto, con una claridad diáfana, y en un sentido que si claramente se desprende del referido convenio, del que transcribe literalmente una parte. Que el demandado señor Federico admitía y aceptaba en el referido documento privado el pago del saldo del señor Alfredo , saldo por cierto que se convertirá a no dudar en la estrella de este pleito, ya que la afirmación de la parte demandada repetida en distintas ocasiones y pasajes de la demanda, será objeto por esta parte de una elocuente e irrefutable prueba de que tal saldo nunca ha estado acreditado y que la cuantía y pago que se reclama al señor Federico nunca ha sido aceptada por éste y lo que es todavía más importante, nunca ha sido acreditado fehacientemente por el propio demandante. Y segundo. El intento de la parte demandante de querer hacernos deducir unos significados a unas palabras, que cualquier persona medianamente culta, deduciría los significados opuestos, nos parece un penoso intento por parte adversa de querer hacer llegar al Juzgador un convencimiento, del cual ni la misma parte demandante está convencida.-Sexto al sexto de la demanda. Cierto en cuanto no se oponga a la que se diga. Cierto el primer párrafo del hecho, sentencia absolutoria que demuestra la absoluta inocencia del demandado, inocencia también admitida por el adverso. Pero negamos rotundamente los párrafos numerados de la demanda, ya que por segunda vez se vuelve a repetir lo que por su gravedad creemos que intencionada, falta de interpretación de la sentencia que el demandante presenta como prueba. Porque de una atenta lectura de la sentencia íntegra si algo se deduce es precisamente lo contrario de lo que el adverso afirma. En efecto, el saldo que afirma la parte demandante se le adeuda, fue sólo reconocido por el señor Luis María y nunca por el señor Federico , ya que precisamente éste es el documento de fecha 27 de enero de 1970, se comprometía expresamente no a abonar el saldo reclamado por el demandante sino a ponerse en contacto con tales acreedores para intentar llegar a un acuerdo, tanto en lo referente a la cuantía como a lo referente a la forma en que el señor Federico podrá efectuar el "pago que convengan". Es decir, un saldo que no era firme ni definitivo, sino que estaba sujeto a una serie de comprobaciones, por otra parte, lógicas y razonables. Y en el apartado c) del hecho sexto, ratifica aunque suponemos que de un modo involuntario lo afirmado por esta parte, ya que dice que el señor Federico satisfizo todas las deudas de "Hoteles Baleares, S. A." con terceros, salvo la existente para con el demandante aquí surge duda sobre la integridad moral y personal del señor Federico desaparece rápidamente, ya que la misma sentencia lo aclara.-Séptimo al séptimo de la demanda. Que ni la conducta del demandado señor Federico ha sido arbitraria, por lo que no ha podido perjudicar en modo alguno los intereses del demandante, ni se ha aprovechado del tiempo disfrutado el efectivo, ni se enriquecido a costa del demandante. Ya que desde el primer momento, el demandante estuvo dispuesto a intentar liquidar todas las deudas, como lo prueba que pagó y liquidó las otras deudas que gravitaban sobre "Hoteles Baleares, S. A.", y si no ha hecho lo propio con la obligación con el señor Alfredo , obligación que el señor Federico nunca ha negado totalmente; se niega, sin embargo, el demandado, por ser su proceder ajustado a derecho, a abonar unas cantidades que en modo alguno han sido justificadas con las pertinentes facturas o comprobantes.-Ocho propio. Negamos, pues, los anteriores asertos de la demanda, y negamos también el aspecto cualitativo de la demandada. En efecto, negamos la cuantía de lo pedido por el demandante por ser a todas luces desproporcionada, ya que si el demandado señor don Federico compra unos terrenos por 6.000.000 de pesetas y abona además

2.741.290 pesetas Don Carlos Daniel , primer constructor, nos resulta que el señor Federico ha abonado por el solar y las obras la exhorbitante cantidad de 8.741.290 pesetas y dado que el único trabajo que realizó el demandante fue la instalación de una placa de cimentación, resulta que se descuelga el citado demandante con la reclamación de 2.446.543 pesetas, con lo que resultaría que sólo con el trabajo de los dos constructores ascendería el importe de las supuestas obras de cimentación, a más de 5.000.000 de pesetas. A todo ello hay que añadir que "Hoteles Baleares, S. A.", adquirió por el precio real de 7.000.000 de pesetas, los expresados terrenos con fecha 29 de julio de 1969 y vendió poco más de seis meses después, o sea, el, 27 de enero de 1970 y si tenemos en cuenta la situación económica y coyuntural del año 1970, no es muy difícil llegar a la conclusión que con el dinero satisfecho por el señor Federico se hubieran podido obtener mejores terrenos y ventajas económicas de toda índole, si el señor Federico adquirió los expresados terrenos fue por necesidad y no por ninguna clase de especulación, ni expectativa. A todo ello hay que añadir que según se desprende del documento privado de 27 de enero de 1970 y como anexo y complemento de la escritura pública de compraventa suscrita entre "Hoteles Baleares, S. A.", y don Federico , éste no se subroga en la deuda contraída con el señor Alfredo , por aquella Sociedad, sino que solamente estipula según el mentado contrato que el señor Federico "se compromete a ponerse en contacto con tales acreedores (señor Alfredo ) para intentar llegar a un acuerdo, tanto en lo referente a la cuantía como a lo referente a la forma en que el señor Federico podría efectuar el pago que convengan". Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica al Juzgado de dicha sentencia que desestimando la demanda absuelva de ella al demandado, con expresa imposición en costas al actor.RESULTANDO que por el señor Juez de Primera Instancia de la ciudad de Inca y su partido, fue dictada sentencia en 13 de marzo de 1976 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos: Primero. Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco López de Soria y de Montaner, en nombre y representación de don Alfredo , contra los demandados don Federico y la entidad "Hoteles Baleares, S. A.", debo condenar y condeno a don Federico a que pague al actor don Alfredo la cantidad de 2.446.543,05 pesetas, como precio de las obras ejecutadas por el actor, más los intereses legales del 4 por 100 al año de la expresada cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, como total indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la morosidad en el cumplimiento de la obligación de pagar el indicado precio, cuya cantidad de 2.446.541,05 pesetas, por precio de obras ejecutadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, como indemnización total de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a pagar, subsidiariamente y en defecto de pago por insolvencia del demandado don Federico , a la entidad demandada "Hoteles Baleares, S. A.", y debo absolver y absuelvo a los demandados don Federico y entidad "Hoteles Baleares, S. A.", de las demás reclamaciones formuladas contra los mismos por el actor don Alfredo en su demanda.-Segundo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco López de Soria y de Montaner, en nombre y representación de don Alfredo , contra el demandado don Luis María , debo absolver y absuelvo al referido demandado don Luis María , de todas las pretensiones formuladas contra el mismo por el actor en tal demanda.-Tercero. Que no debo hacer y no haga expreso pronunciamiento ni condena en cuanto a las costas procesales causadas en este juicio declarativo de mayor cuantía.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandada que fue admitido y mejorado en tiempo y forma; en el momento procesal oportuno el actor se adhirió a la apelación. Elevados los autos a la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma excepto los demandados declarados en rebeldía que continuaron en la misma situación. Que tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1977 , cuyo fallo desestimando el recurso de apelación confirma la sentencia apelada sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación demandada apelante que se tuvo por preparado. Que el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas en representación de don Federico interpuso recurso en escrito presentado en 13 de junio de 1978, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso consta de cuatro motivos de los cuales el primero fue impugnado por el Ministerio Fiscal; celebrada vista de admisión la Sala por autos de 1 de diciembre de 1978 , declaró admitido el recurso. Son motivos de casación:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Violación por falta de aplicación del párrafo primero del artículo 1.281 y del artículo 1.283 del Código Civil , y aplicación indebida de los artículos 1.282 y 1.285 del propio. Código . La sentencia recurrida parte y da por supuesto que la deuda de "Hoteles Baleares, S. A." con el actor don Alfredo fue asumida por don Federico , recogiendo sin duda tal afirmación de la que en igual sentido hace la sentencia dictada en primera instancia, cuyos considerandos son aceptados por aquélla. La sentencia de primera instancia, estimando dudosa la redacción del documento privado suscrito por los codemandados señor Federico y "Hoteles Baleares, S. A.»,' el día 27 de enero de 1970, acude a las normas que sobre interpretación de los contratos contiene el Código Civil, y concretamente al párrafo segundo del artículo 1.281 del propio Código , que establece como primordial elemento interpretativo la intención de los contratistas. Sin caer en el falso axioma "in claris non fit interpretatio", es decir, es que la primera regla de interpretación es la gramatical, que obliga a tener en consideración los términos del contrato (artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil ). La cláusula o párrafo del contrato que la sentencia de primera instancia considera dudosa dice literalmente: "Que "Hoteles Baleares, S. A." adeuda determinadas cantidades a las entidades "Playas de Mallorca, S. A.", y "Muralcudai, S. A.", al constructor señor Alfredo , Banco de Crédito Balear y don Everardo , y don Federico se compromete a ponerse en contacto con tales acreedores para intentar llegar a un acuerdo tanto en lo referente a la cuantía como lo referente a la forma en que el señor Federico podría efectuar el pago que convengan". Los términos en que la anterior cláusula están redactados, expresan claramente que el señor Federico no asume simplemente la obligación de pagar las deudas que "Hoteles Baleares, S. A." tiene con las indicadas personas y entidades, deudas que ni siquiera se determinan, en su concepto, cuantía y vencimientos, sino que, al contrario, el compromiso que asume es totalmente condicionado. En efecto, en dicha cláusula el señor Federico no queda vinculado al pago de las deudas de "Hoteles Baleares, S. A.", en los términos en que éste las tuviera contraídas, sino que queda en libertad para convenir con tales acreedores no solamente la cuantía y forma de pago, sino el pago mismo.Este carácter condicionado resulta con meridiana claridad de las expresiones intentar llegar a un acuerdo, que es a lo que se compromete el señor Federico , cuantía, forma, podría, pago que convenga, y es tan patente, que la propia sentencia recurrida en su considerando tercero, apartado segundo, lo reconoce expresamente, siquiera trate de obviarlo amparándose en la falta de consentimiento del acreedor. La claridad de los términos en que está, redactada la cláusula no puede ser ignorada, ni desvirtuada, como pretende la sentencia de primera instancia, trayendo a colación los elementos interpretativos de los artículos 1.282 y 1.285 del Código Civil . Para indagar la voluntad de las partes, la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 1.282 , atiende como actos posteriores al contrato, a que el demandado señor Federico ha satisfecho todas y cada una de las deudas de "Hoteles Baleares, S. A.", de conformidad a lo estipulado en el documento privado de fecha 27 de enero de 1970, salvo la existencia para con el actor don Alfredo , según admitió aquél al absolver la posición, tercera, de cuyos actos deduce la sentencia que es evidente la intención de los contratantes de llevar a cabo una novación sustituyendo la persona del deudor. Utiliza, finalmente, la sentencia de primera instancia el elemento lógico y sistemático, recogido por el artículo 1.285 del Código Civil , razonando que si en el referido contrato se establece con absoluta claridad una subrogación por parte del demandado en una serie de deudas contraídas por la entidad "Hoteles Baleares,

S. A.", debe entenderse que la última cláusula del contrato tiene un carácter esencialmente novatorio por sustitución de don Federico en lugar del anterior deudor "Hoteles Baleares, S. A.". Pero lo cierto es que el razonamiento lógico nos lleva a la conclusión contraria, pues si respecto de las deudas contraídas con la agencia de viajes "Gut-Reisen" y don Carlos Daniel , el señor Federico se subroga expresamente, mientras que respecto de las restantes se limita a asumir el compromiso de intentar llegar a un acuerdo para su pago y la cuantía y forma de éste, es que el señor Federico quiso obligarse de distinto modo, no siendo lícito, al amparo de la citada norma interpretativa, incluir o comprender en el contrato cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, tal como ordena el artículo 1,283 del Código Civil . Distinto modo de obligarse, que por lo demás estaba totalmente justificado, pues según se reconoce por la propia sentencia recurrida, el señor Federico tenía un interés directo en el pago de la deuda de la agencia de viajes "Gut Reisen», en cuanto que se contrajo por su mediación, y respecto a la contraída con don Carlos Daniel , aparecía garantizada con un embargo sobre los bienes comprados, que los gravaba como una verdadera hipoteca. De ahí, que se hayan infringido los artículos 1.285 , por su indebida aplicación, y el artículo 1.283 por omisión.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Infringidos el artículo 1.203, número segundo , en relación con los artículos 1.204 y 1.205, todos ellos del Código Civil . Aplicación indebida de los citados preceptos legales. La llamada asunción de deuda en sentido propio consiste en la sustitución de un deudor por otro, subsistiendo la antigua relación jurídica, la antigua obligación, con todos sus derechos accesorios. Como expone la sentencia recurrida en su considerando segundo, la admisibilidad de una sustitución subjetiva puramente modificativa de la relación jurídica, es una conquista jurídica a la que se ha llegado a través de una larga evolución histórica, condicionada por el principio de derecho romano clásico de la intransmisibilidad de las obligaciones a título singular. En nuestro derecho, la posibilidad de la sunción de deuda se ha construido apoyándola en los artículos 1.203, segundo, 1.204 y 1.205 del Código Civil , por vía de la novación meramente modificativa, al regular la novación extintiva a los supuestos de voluntad terminante de las partes en tal sentido de incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación (artículo 1.204 ). Es, pues, presupuesto de esta figura jurídica, la existencia de una obligación en la que se produce la sustitución del sujeto pasivo, por otra persona, permaneciendo aquélla la misma. En el presente caso estos presupuestos no concurren, ya que el señor Federico no sustituyó a "Hoteles Baleares, S. A.", en la misma deuda que éste había contraído con don Alfredo , y que en documento de 9 de enero de 1970 habían éstos cifrado en 2.446.543,05 pesetas, sino que se comprometió tan sólo a intentar llegar a un convenio con dicho señor Alfredo , para el pago de la referida deuda, convenio que comportaba que ambos se pusieran de acuerdo en la cuantía y forma de pago. La sentencia recurrida, al afirmar que el señor Federico asumió la deuda de "Hoteles Baleares, S. A.", con don Alfredo , fundando dicha asunción en los artículos 1.203, segundo, 1.204 y 1.205 , los ha infringido por aplicación indebida.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Infracción del artículo 1.205 , en relación con el artículo 1.255, ambos del Código Civil . Interpretación errónea del artículo 1.205 y falta de aplicación del artículo 1.255 del Código Civil . Se interpone este motivo con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimaron los dos anteriores motivos, y se entendería que existe asunción de deuda. La sentencia recurrida, en su considerando tercero, apartado dos, afirma que: dos) la asunción de deuda, que se impone al comprador del inmueble, al que afectaba aquel causi- refaccionario crédito, no puede ser condicionada, por carecer tal novación- subjetiva del deudor del consentimiento del acreedor, lo que determina que la implícita obligación de pago que asume el comprador respecto a los créditos por determinadas cantidades, escapa delcondicionamiento renovatorio. La anterior afirmación implica una interpretación totalmente errónea del artículo 1.205 del Código Civil . El consentimiento del acreedor, según este precepto, es indispensable para que el convenio entre los deudores pueda afectarle. Es un simple negocio jurídico unilateral que forma un negocio independiente del constituido por el convenio de los acreedores, revistiendo el carácter de una ratificación o confirmación. El acreedor es libre de prestar o no su consentimiento, en el primer caso, si se trata de una propia asunción de deuda, el nuevo deudor quedará obligado, y el antiguo liberado. Si no otorga su consentimiento, el antiguo deudor no se ha liberador, y respecto del nuevo deudor cabe que a pesar de que todo quede también vinculado, si tal fue la voluntad de los interesados, produciéndose entonces una asunción acumulativa, o cabe que la asunción quede ineficaz si la vinculación del nuevo deudor quedó condicionada a la aceptación del acreedor. El expuesto es el significado y alcance que tiene el consentimiento del acreedor al que no puede atribuírsele la potestad de modificar unilateralmente los términos en que los deudores estipularon la asunción, para lo que éstos gozaban de la libertad de contratación que establece el artículo 1.255 del Código Civil . Consecuentemente, la pretendida asunción de deuda convenida entre los demandados, como negocio jurídico en el que no fue parte el señor Alfredo no podía afectarle, ya que no la ratificó prestando su consentimiento a la misma. Pero, por la misma razón, esa falta de consentimiento no puede motivar una alteración de los términos acordados por don Federico y "Hoteles Baleares, S. A.", no quedara liberado de la deuda, y de acreditarse que tal fue la voluntad de las partes, a que el nuevo deudor señor Federico quedara vinculado a la misma, pero siempre en los términos entre ambos deudores estipulados. El acreedor en la asunción de deuda, puede consentirla o no, pero lo que de ningún modo puede es alterar unilateralmente y por su sola voluntad los términos en que los deudores la convinieron, facultad o derecho que no encuentra amparo en ningún precepto legal.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Por infracción del artículo 1.206 del Código Civil . Aplicación indebida del artículo 1.206 del Código Civil . La sentencia recurrida al confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sanciona la condena que ésta hace de la entidad "Hoteles Baleares, S. A.", a pagar subsidiariamente y en defecto de pago por insolvencia del demandando don Federico , según el artículo 1.206 del Código Civil con presupuestos, para que el acreedor pueda accionar contra el deudor primitivo en caso de insolvencia del nuevo deudor: a) que el nuevo deudor sea insolvente, y b) que esa insolvencia hubiera sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar la deuda. Ninguno de estos presupuestos concurren en el caso. Según ambas sentencias el acreedor no prestó su consentimiento a la asunción. Esta falta de consentimiento o aceptación daría lugar, según expusimos anteriormente, a que el deudor, es decir, "Hoteles Baleares, S. A.", no quedase liberado de su deuda, resultando entonces absurda una condena subsidiaria del mismo, al seguir siendo el obligado principal. Aún en el supuesto de que el hecho de dirigir el acreedor su acción contra ambos demandados, se entendiese como consentimiento y liberación de "Hoteles Baleares, S. A.", no sería posible tampoco la condena subsidiaria de esta entidad, por cuanto que tal condena sólo podría producirse una vez que hubiese acreditado que el nuevo deudor, es decir, don Federico , era insolvente, y que tal insolvencia era anterior y pública o conocida del antiguo obligado al delegar la deuda. Es claro, pues, que la referida condena subsidiaria de "Hoteles Baleraes, S. A.", no encuentra apoyo legal en el artículo 1.206 del Código Civil , ya se le interprete en sentido directo o a "sensu contrario", ni en cualquier otro precepto. Con ella, la sentencia lo que hace en definitiva es convertir a "Hoteles Baleares, S. A.", de un modo totalmente arbitrario en fiador o garante de don Federico , por cuya razón debe ser casada.

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la transmisibilidad de las obligaciones en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas "intuitu personae", procedente en nuestro ordenamiento positivo con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil en defecto de una regulación específica de la asunción de deuda, aunque venga aludida por algún precepto presuponiendo su licitud (artículo 118 de la Ley Hipotecaria ), ha sido admitida -ciertamente- por una doctrina jurisprudencial reiterada, que al igual que la de los autores entiende superada en el derecho moderno la añeja concepción del acentuado personalismo del vínculo obligatorio, inseparable de acreedor y deudor, y afirma que aquella figura no se opone a las líneas dogmáticas del Código sustantivo, acudiendo para construirla al marco de las normas reguladoras del cambio de la persona del deudor en las obligaciones con efectos de novación meramente modificativa, tal como resulta del artículo 1.203, número segundo, en relación con el 1.204 y 1.205 (sentencias de 22 de febrero de 1946, 10 de febrero de 1950, 3 de mayo de 1958, 28 de septiembrede 1970, 6 de junio de 1971, 4 de abril de 1968, 24 de abril de 1970, 7 de diciembre de 1971 y 25 de abril y 7 de junio de 1975 ); pero es de toda evidencia que para entender celebrado un contrato mediante el cual se dice operada la sucesión particular en el débito, permaneciendo la misma relación obligatoria aunque con un deudor distinto y concurriendo la anuencia o la ratificación del acreedor para su eficacia, nunca desplegable "invito creditore" y el deudor primitivo ("delegatio" modificativa), disposición del derecho ajeno subordinada a la "ratihabitio" del acreedor que subsana el defecto de legitimación, y en tal aspecto ha declarado esta Sala en su precitada sentencia de 25 de abril de 1975 que "la asunción de deuda debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido por parte del asuntor, así como el conocimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita y presuntiva".

CONSIDERANDO que el problema cardinal tanto en la instancia como en el actual recurso se centra en la interpretación del contrato concluido en Palma de Mallorca el 27 de enero de 1970 por el recurrente don Federico y la entidad "Hoteles Balares, S. A.", pacto que los juzgadores de ambos grados califican como un propio negocio de asunción de deuda, mediante el cual aquél tomó a su cargo las obligaciones de la citada Compañía mercantil que en el documento se mencionan; pero si toda operación de exégesis contractual persigue hallar la intención común de los otorgantes, partiendo de la valoración correcta de los vocablos utilizados en cuanto que son el medio de manifestación de la voluntad, la simple lectura de las estipulaciones patentiza que los contratantes establecen una nítida distinción entre dos grupos de deudas:

  1. la que "Hoteles Baleares, S. A.", tenía contraída con la agencia de viajes "Gut Reisen" a través de "Viajes Imperial, S. L.", y la que determinó el juicio ejecutivo promovido por don Carlos Daniel contra aquella sociedad por un principal de 2.500.000 pesetas, respecto de las cuales se pacta categóricamente que "don Federico se subroga en la deuda... obligándose a saldar la misma", en un caso, y estableciendo para el otro que las vendidas "porciones de terreno continúan afectas a los resultados del referido juicio ejecutivo"; y b) las cantidades que "Hoteles Baleares, S. A.", adeuda a "Playas de Mallorca, S. A." y "Muralcudia, S. A.", al constructor señor Alfredo , "Banco de Crédito Balear" y don Everardo ", en cuanto a las que no es convenida una propia "mutato debitora", actuando como ausente aquél y ocupando la posesión de la entidad hasta entonces deudora, si no que simplemente "don Federico se compromete a ponerse en contacto con tales acreedores para intentar llegar a un acuerdo tanto en lo referente a la cuantía como a lo referente a la forma en que el señor Federico podría efectuar el pago que convengan", cláusula de cuyos términos en manera alguna se desprende que comporte la asunción de unas deudas cuyas cifras y vencimientos ni siquiera son señalados, y a lo más podría entenderse que ofrece aspectos de una mera asunción de cumplimiento, en cuanto promesa de satisfacer esos créditos, pero sin desplazamiento del verdadero deudor "Hoteles Baleares, S. A.", ni producción de derechos para el acreedor al no tratarse de adhesión a la deuda como asunción acumulativa o de refuerzo, y por otra parte el único efecto previsto de la posibilidad de realizar el cumplimiento queda tan entregado a la conveniencia del ahora recurrente ("intentar llegar a un acuerdo tanto en lo referente a la cuantía como a la forma... podría efectuar el pago que convengan»), que la oferta así establecida, subordinada por entero al libre arbitrio del promitente, no constituye un verdadero vínculo obligacional dada su índole meramente potestativa ("si voluerit"), según determina el artículo 1.115 del Código Civil , y tampoco puede invocarse el posterior comportamiento de don Federico para entender convenida una precisa asunción de deuda, no obstante la inequívoca significación de las palabras empleadas, pues la circunstancia de que el recurrente llegase a un acuerdo satisfactorio con los restantes acreedores en orden al importe de los créditos y fecha de pago, nada impide que con relación al actor y recurrido no se haya alcanzado el concierto sobre tales extremos y por consiguiente que con entera libertad resolviera don Federico no atender a la efectividad de una obligación de la que no es sujeto pasivo.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior y pasando al examen del recurso entablado contra la sentencia de la Sala que, confirmando la del Juez, condenó a don Federico a hacer pago a don Alfredo de la cantidad principal de 2.446.543,05 pesetas como precio de las obras ejecutadas, por conceptuar el contrato como una propia asunción de deuda, denuncia el primer motivo violación del párrafo primero del artículo 1.241 y del 1.243 del Código Civil e indebida aplicación de los artículos 1.282 y 1.285, cuya vulneración se aduce por el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , razonando que la cláusula del contrato procedentemente transcrita no significa que el recurrente asuma sin más la obligación de pagar las deudas que "Hoteles Baleraes, S. A.", tiene con las personas y entidades expresadas, adeudo que no se especifica en su concepto, cuantía y vencimiento, sin que se trata de un compromiso totalmente condicionado, según aparece con meridiana claridad de las expresiones utilizadas, de suerte que don Federico quedó plenamente facultado no sólo para intentar el concierto con los acreedores en punto a la cuantía de la deuda y forma de cumplimiento, sino para decidir a su arbitrio sobre el pago mismo, por lo que no es posible servirse de la posterior conducta del recurrente como pauta hermenéutica, ni acudir al criterio sistemático para atribuir a una cláusula no dudosa en sentido que se halla en decidida pugna con sus propios términos; impugnación que debe prosperar como se desprende de lo indicado, por que si la primera norma o elemento interpretativo exige atenerse a la precisión de los vocablos empleados por los contratantes, pues así lo impone el párrafo primero del artículo 1.281 del Código citado, regla por demás evidente por cuanto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento, no se oculta que lasconclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora son erróneas y no se ajustan a los criterios normativos sobre la materia, ya que haciendo caso omiso de la claridad gramatical del pasaje en cuestión, de su rotundo sentido excluyente de toda duda racional y de la distinción que en el documento se hace entre los dos grupos de deudas, pactando para el primero una verdadera asunción de obligaciones y para el segundo tan sólo una promesa subordinada en definitiva al mero arbitrio del supuesto asumente, prescinde de la voluntad declarada como verdadero deseo negocial y acude a procedimientos interpretativos únicamente admisibles cuando se trata de cláusulas dudosas, extendiendo a las deudas no incluidas en la transmisión los efectos asuncionales estipulados para las primeras, y sirviéndose de actos que en modo alguno contradicen la diafanidad de lo contratado.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo primero lleva aparejada igualmente la del segundo, que por el mismo cauce alega aplicación indebida del artículo 1.203, número segundo, en relación con el 1.204 y 1.205 del mismo Código , por cuanto dicho se está que no ha existido novación subjetiva por cambio de deudor ni transmisión de la deuda de que se trata a título particular, con lo cual descartada su asunción por el recurrente mal puede sostenerse que ha sustituido a "Hoteles Baleares, S. A.", en la relación obligatoria objeto de debate; siendo innecesario pasar al estudio de los motivos tercero y cuarto, subordinados a la hipótesis de la previa repulsa de los precedentes.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha lugar a la casación de la sentencia recurrida, mandando devolver el depósito constituido y dictando por separado la decisión correspondiente sobre la cuestión objeto del pleito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley entablado por don Federico contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha 7 de noviembre de 1977, resolución que casamos y anulamos. Sin hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso. Hágase devolución al recurrente del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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