STS 418/1979, 11 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4682
Número de Resolución418/1979
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 418.-Sentencia de 11 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Augusto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 20 de marzo

de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Prueba.

Admitido entre los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana el de culpabilidad del agente productor del

evento dañoso imponga a éste la obligación de acreditar que obró en el ejercicio de su actos con la debida diligencia, respecto a

los otros dos requisitos de realidad del resultado dañoso cuya indemnización se pretende y relación de causalidad entre ese

resultado y la acción u omisión no juega aquella presunción establecida para la culpabilidad del agente que determina la virtual

inversión de la carga de la prueba.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de Í979; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tuy, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Jose Augusto , mayor de edad, casado, pensionista, vecino de Tomiño, contra don Paulino , mayor de edad, casado,

chófer, vecino de Puenteáreas y contra la empresa de transportes "Ojea, Sociedad Limitada", con el mismo domicilio social que el anterior, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado, en concepto de pobre, por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente, y dirigido por el Letrado, también en concepto de pobre, don Víctor Gómez Sánchez; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y dirigida por, el Letrado don Luis Carlos González Vera.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Teodosio Baquero Fortes, en nombre de don Jose Augusto , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Tuy se dedujo demanda de mayor cuantía, contra don Paulino , y contra la empresa de transportes "Ojea, Sociedad Limitada", sobre indemnización por daños y perjuicios, y en cuya demanda se alega: Primero. Que don Jose Augusto , al día 28 de noviembrede 1971, fue víctima de un accidente de circulación, ocurrido en Torrón, municipio de Tomiño, por culpa penal del demandado don Paulino , que conducía el ómnibus matrícula PO-58.091, propiedad de la empresa "Ojea", por orden y cuenta de ésta.-Segundo. Que a consecuencia de ese accidente, don Jose Augusto , sufrió lesiones que, en principio, tardaron en curar 140 días, durante los que no pudo trabajar, y necesitó asistencia facultativa; y poco después, el día 1 de septiembre de 1972, se resintió de dichas lesiones por reactivación de las mismas, teniendo nuevamente que precisar asistencia que le fue prestada en el "Sanatorio Troncoso", de Vigo, hasta el día 1 de enero de 1973, en que fue dado de alta y quedando de una incapacidad permanente para el trabajo.- Tercero. Que cuando ocurrió el accidente, don Jose Augusto , trabajada al servicio de la empresa de transporte propiedad de don Pedro Jesús , y debido a la incapacidad que le quedó para trabajar, se tramitó expediente ante la Mutualidad Laboral de Transportes de Vigo, en el que le fue reconocida la incapacidad y se le concedió la correspondiente pensión.-Cuarto. Que el repetido accidente dio lugar a las diligencias previas numero 332 de 1971, del de instrucción, que concluyeron en declaración de falta, tramitándose, el correspondiente juicio, ante el Juzgado Comarcal de Tuy y en el que, en grado de apelación, se dictó sentencia el 25 de noviembre de 1972 condenando a don Paulino , como autor de una falta de imprudencia, así como a indemnizar al señor Jose Augusto -declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Ojea"- respecto a aquellos primeros 140 días que tardara en curar y estuvo imposibilitado para el trabajo; pero no se hizo pronunciamiento alguno, ni la menor alusión a la reactivación que sufrió el día 1 de septiembre de 1972, ni a las secuelas que en definitiva le quedaron.-Cuarto. Que según certificación adjunta, don Jose Augusto , ha sido declarado pobre por sentencia de fecha 24 de junio de 1974 , para litigar en este proceso de mayor cuantía. Se consignan a continuación los fundamentos de derecho que se estimó oportunos, y terminó suplicando que se admita -litigando el recurrente en concepto de pobre- y, se dicte sentencia condenando al demandado don Paulino , y en concepto de responsable subsidiario a la empresa de transportes "Ojea, S. A.", a indemnizar a don Jose Augusto , en la cantidad que prudencialmente se fije en la sentencia, para repararle los daños y perjuicios correspondientes a la recaída o resentimiento que tuvo el día 1 de septiembre de 1972, de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente a que se refiere el hecho primero de la demanda, y de cuyas secuelas no fue indemnizado.

RESULTANDO que por el Procurador don Julio Várela Rodríguez, en nombre del demandado don Paulino , se contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda en cuanto a la realidad del accidente y al lugar donde ocurrió, así como que al recurrente le fue atribuida por jurisdicción penal, la imprudencia leve, que lo originó.-Segundo. Que de cuanto se afirma por el actor, en el hecho segundo, sólo es verdad la circunstancia de que las lesiones sufridas por el demandante en aquella ocasión, tardaron en curar 140 días, según consta tanto en el informe de sanidad que el médico forense rindió, en las diligencias penales instruidas con motivo del suceso, como en las sentencias que en aquellas se dictaron, sin que sea cierto que tal curación lo fuera "en principio" -como dice la demanda-, ni admitían se hubiera prestado esa segunda asistencia médica que el demandante alega haber necesitado, ni, supuesto que el "Sanatorio Troncoso" le hubiera atendido "desde 1 de septiembre de 1973", tales cuidados fueren consecuencia de una "reactivación" de lesiones que, mucho antes de celebrarse el juicio penal que, se instruyera, se hallaban completamente curadas y, mal podían reactivarse ni, menos aún, desencadenar una incapacidad cuyas consecuencias quieren sernos atribuidas.-Tercero. Que el actor, silencia algo importante y es que el suceso originó, en su día, las diligencias previas 332/1971 del Juzgado de Instrucción de Tuy, quien las declaró "falta", lo que motivó que la sustanciación se prosiguiera ante el Juzgado Comarcal correspondiente, ante el que se celebró la oportuna vista tras la que dictó sentencia, en 16 de septiembre de 1972 , por la que se condenó al recurrente a la pena condigna y a la indemnización pertinente, en razón del daño sufrido por el actor, quien estuvo presente en el referido juicio, mostrándose parte, al tiempo que por el Ministerio Fiscal, se ejercitaba la acción penal y la civil correspondiente; y calla, asimismo el demandante, qué por disconformidad con la indemnización a su favor fijada por el Juzgado sentenciador, recurrió contra la sentencia de instancia para ante el Juzgado de Instrucción, quien, revocando la recurrida, dictó otra nueva en 25 de noviembre del citado año 1972, concediendo al apelante una mayor indemnización, conforme con la que había solicitado; que por ello, no deja de resultar sorprendente y extraño, que si, como la demandada dice ahora, las lesiones motivo de aquellos procedimientos penales, se reactivaron precisando nueva asistencia médica a partir del día 1 de septiembre de 1972 -es decir, 15 días antes de la celebración del juicio-, no se hubiera hecho ni la más leve alusión en aquél, a tan trascendente circunstancia, pese, que el actor intervenía como parte, colaborando con el Ministerio Público en la acusación. Si resultare creíble que el hoy demandante, con antelación de una quincena a la celebración del juicio de faltas, no sólo, se había resentido de las lesiones sufridas en el accidente cuyas responsabilidades en tal juicio se ventilaban, sino que ya venía siendo, por ello, sanatorialmente asistido, no se puede comprender que hubiera dejado de acreditar, ante el órgano jurisdiccional competente, un hecho que, por fuerza, tenía que ser decisivo para el mismo trámite que tendría que haberse detenido, con nueva intervención del médico Forense; de ahí que el silencio del demandante en torno a la "reactivación" -que no se delata hasta el 20 de noviembre de 1973, fecha en que planteó la demanda de pobreza-, tenga que resultar harto sospechoso lo que justificaría el repudio de estareclamación tardía, y la clase de proceso elegido; el más oneroso para quienes han de soportar la carga de ser demandados, sin el amparo de la gratituidad procesal.-Cuarto. Que niega por lo demás, cuanto se afirma en la demanda y no coincida con los hechos de la contestación, o no haya sido expresamente reconocido. Se consignan seguidamente los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicando sentencia por la que, acogiendo las defensas y excepciones que se oponen a la pretensión, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que por las representaciones de la actora y demandada, se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en sus escritos de demanda y contestación, para terminar suplicando sentencia de conformidad con 16 que en los mismos tenía interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Tuy dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1977 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1978, confirmando íntegramente la del Juzgado , sin hacer especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador designado de oficio don Enrique Iglesias de la Fuente, en nombre de don Jose Augusto , se ha interpuesto, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina legal que lo ha interpretado; autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, entre la copiosa doctrina legal que viene interpretando el artículo 1.902 del Código Civil , y en lo que se refiere y es de aplicación al caso la Sala a que se dirige ha proclamado: "Si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo con que la culpa extracontractual es contemplada, predominantemente en la Ley; a impulsos de las exigencias de la realidad por imperativos de justicia, viene orientándose, cada vez más acentuadamente, hacia una estimación más objetiva de la llamada responsabilidad aquiliana (Sentencia 10 de julio de 1943 ), llegando está resolución judicial, a imponer al autor de los daños producidos la obligación de desvirtuar la presunción de culpabilidad que entraña. Que la sentencia dictada por la Audiencia de La Coruña "acepta en su integridad los Considerandos de la sentencia apelada" y, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tuy en el penúltimo de sus Considerandos, sostienen "correspondía a dicho litigante producir medios de prueba que evidenciase en esa reactivación y la consiguiente producción de los daños y perjuicios reclamados, sin que a pesar de esa obligación, se haya preocupado de demostrar, la realidad de una y otros", y está claro, que no sólo acepta la Audiencia la sentencia del Juzgado, sino que la amplía en el primer Considerando de la suya, y ello a pesar de que durante la tramitación del recurso de alzada, se había incorporado al proceso la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo de 9 de julio de 1974 , firme en el momento de la incorporación que afirma que, como consecuencia del accidente, le quedó al recurrente una incapacidad permanente total para su profesión habitual; que en este caso se da la presunción de que el recurrido no sólo fue culpable del accidente sino de que la rotura de ligamentos y la incapacidad permanente que le quedó como consecuencia del mismo, le vino del hecho ilícito; presunción que se hace mucho más fuerte como consecuencia de la mentada resolución de la jurisdicción laboral; que a pesar de ello, el recurrido a 'o largo de este proceso, no ha efectuado la más mínima prueba, para desvirtuar tan fuerte presunción, como le incumbía por ley y doctrina legal, por lo que se estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal que en este sentido lo ha interpretado.

Segundo

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil y de la doctrina legal que al respecto lo ha interpretado y que más adelante se concreta; autoriza este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina legal que lo ha interpretado al respecto, entre otras la sentencia de 19 de abril de 1972 que proclama "acogida la excepción de cosa juzgada, sólo puede atacarse, si se estima que al hacerlo se infringieron las normas contenidas en el artículo 1.252 del Código Civil , por la vía formal del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", se dice que esta doctrina está contenida en la sentencia de 30 de octubre de 1968 y no en la sentencia de 19 de abril de 1972 ; y en efecto, la doctrina legal en supuestos, como el que ocupa, viene proclamando: a) Las sentencias penales no causan estado de cosa juzgada en la jurisdicción civil (sentencias de 13 de noviembre de 1934, 23 de noviembre de 1935 y 31 de mayo de 1972 ), y b) no cabe referir la cosa juzgada a resoluciones que, por cualquier motivo, "no juzgaron, esto es, no decidieron nada", sobre el punto controvertido en el pleito ulterior en la que la excepción se invoca (sentencia 13 de junio de 1951 ); para que la presunción que norma el artículo 1.252 del Código Civil , de cosa juzgada, surta efecto en otro proceso, es necesario que en elanterior, se haya realmente juzgado y resuelto el mismo caso, que es objeto del segundo (sentencia 29 de marzo de 1972 ); que al apreciar la cosa juzgada es cuando se ha cometido la infracción de Ley y doctrina legal que se han especificado al comienzo de este motivo; pues la fase fáctica de la pretensión que se actúa, es un auténtico hecho nuevo, en relación con la pretensión que se ventiló en el juicio de faltas; fue el día 1 de enero de 1973, cuando al recurrente se le dio el certificado de sanidad con la secuela de incapacidad permanente para su profesión habitual, en ese día y hora, y no es óbice en absoluto, el que fuera en 1 de septiembre de 1972, cuando comenzase a notar algunas molestias; pero cuando se tuvo la certeza médica y por ende jurídica de la incapacidad y se vio que ésta era irreversible fue el día 1 de enero de 1973 y, el Juzgado de Instrucción de Tuy dicta sentencia en juicio de faltas, en grado de apelación, el día 25 de noviembre de 1972 . Por consiguiente se ha dado una infracción por aplicación indebida a este proceso del artículo 1.252 del Código Civil y la doctrina legal que lo ha venido interpretando en estos supuestos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se propugna por el recurrente al denunciar interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina legal que lo ha interpretado en el sentido de "imponer al autor material de los daños producidos, la obligación de desvirtuar la presunción de culpabilidad que entrañan", es que la sentencia recurrida ha invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba al proclamar -penúltimo considerando de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Sala de Instancia- "que correspondía al actor producir medios de prueba que evidenciasen la reactivación de las lesiones y la consiguiente producción de los daños y perjuicios reclamados, sin que a pesar de esa obligación, se haya preocupado de demostrar la realidad de una y otros", y si bien es cierto que la vulneración de los principios relativos al "onus probandi" autorizan el recurso de casación por infracción de Ley por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , no lo es menos, que cuando existe examen y valoración de las pruebas practicadas a instancia de cualquiera de las partes, según las facultades que asisten al Juzgador, no es lícito al recurrente sustituirla por su propio y particular criterio, sin atacar dicho análisis y valoración por la vía adecuada del número séptimo del antes referido precepto, siendo esto lo que ha sucedido en el caso de la litis, ya que él mencionado considerando de la sentencia del Juzgado al analizar prueba de tan trascendental importancia cual es la declaración de hechos probados contenida en la sentencia condenatoria recaída en el proceso penal, declaración según la que las lesiones sufridas por el actor y aquí recurrente curaron a los 140 días, sin deformidad ni defecto físico alguno, establece que al citado perjudicado, que concurrió el acto de celebración del juicio de faltas y no formuló objección alguna en cuanto a su sanidad, incumbía probar que existió la "reactivación" de las lesiones, que se dieron por curadas, que alega, así como que las lesiones supuestamente reactivadas fueran la consecuencia directa y única de la atrofia de cuadriceps, significativa de la incapacidad que es fundamento de la indemnización que pretende, por cuanto, aún admitiendo que entre los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana el de culpabilidad del agente productor del evento dañoso imponga a éste la obligación de acreditar que obró en el ejercicio de sus actos con la debida diligencia, respecto a los otros dos requisitos de realidad del resultado dañoso, cuya indemnización se pretende y relación de causalidad entre ese resultado y la acción u omisión no juega aquella presunción establecida para la culpabilidad del agente que determina la virtual inversión de la carga de la prueba, con lo que es obvio que si la sentencia recurrida dio por improbado que, como consecuencia de la acción u omisión, sancionada en su día como ilícito penal, se hubiera producido el resultado dañoso a que la litis se contrate, así como que pudiera establecerse la relación de causalidad entre dicho resultado y aquella acción, atribuyendo la carga de la prueba demostrativa de la concurrencia de estos requisitos al actor, lejos de infringir, por interpretación errónea, el artículo 1.902 del Código Civil y doctrina legal que cita los aplicó rectamente y ello máxime cuando de la apreciación jurídica de los hechos que da como probados la aludida sentencia, no impugnados en el recurso, no cabe deducir la concurrencia del elemento causal necesario para la propugnada atribución de responsabilidad al agente, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo y último motivo del recurso, al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil , al entender que la sentencia de la Audiencia, en razón a lo que argumenta en el penúltimo de sus considerandos, da acogida a la excepción de cosa juzgada originada por la sentencia del Juzgado de Instrucción de Tuy, recaída en el procedimiento penal incoado con motivo del accidente de circulación del que, también, se deriva la presente recurrida no acoge la excepción de cosa juzgada, aunque razone, a mayor abundamiento, sobre la actitud procesal del aquí recurrente en el juicio de faltas y la trascendencia de dicha actitud al efecto de apreciar el "hecho nuevo" de reactivación de las lesiones que aduce; en segundo lugar, la excepción de cosa juzgada fue expresamentedesestimada en el segundo Considerando de la sentencia del Juzgado, íntegramente aceptado por la de la Audiencia y, por último, ni la sentencia del Juzgado, ni la de la Audiencia, confirmando aquélla, fundamentan sus fallos en la apreciación de la excepción dicha.

CONSIDERANDO que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas por el recurso a cargo del recurrente han de ir, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al estar declarado pobre el referido recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Augusto , contra la sentencia que, con fecha 20 de marzo de Í978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El excelentísimo señor don Antonio Cantos Guerrero que no vota en Sala pero que la firma.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1979.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

47 sentencias
  • SAP Valencia 6/2012, 12 de Enero de 2012
    • España
    • January 12, 2012
    ...de causalidad, es decir, que el demandado ha sido el autor del daño o al menos, que ha tenido intervención en su producción ( S.TS de 11 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1982 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1 / 2.000 y la doctrina jurispr......
  • AAP Valencia 417/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 13, 2017
    ...de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tie......
  • SAP Pontevedra 426/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 26, 2018
    ...de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988 Jurisprudencia citada a favor https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Cosa juzgada penal. Indemnización......
  • SAP Madrid 170/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • April 29, 2014
    ...de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979 EDJ 1979/957, 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible aca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR