STS 405/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4674
Número de Resolución405/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 405.-Sentencia de 6 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don José .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 17 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Mora. Reclamación conjunta de varias cantidades adeudadas.

Cuando se reclaman conjuntamente, es decir, en un solo juicio, diferentes cantidades adeudadas por distintos conceptos, y

aquéllas a cuyo abono se condena al demandado no han sido objeto de rectificación en su cuantía por estar debidamente

determinadas en la demanda promovedora del juicio, comportando esta situación que hayan de conceptuarse como líquidas

tales cantidades, ya que su cuantía ni había que determinarla ni ha sido determinada en el litigio, incurriendo en sus

consecuencia el deudor que no las satisfizo a su debido tiempo en mora que lleva aneja la correspondiente sanción del pago de

intereses.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por

la entidad "Compañía Roca-Radiadores, S. A.", con domicilio social en Barcelona, contra don José , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Albito Martínez Diez con la dirección del Letrado don Gonzalo Carrasco Montoya: habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la, entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y el Letrado don Manuel Muro Cristóbal.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación actora en su demanda exponía lo siguiente: El demandado desde el año de 1972 ha mantenido relaciones con la demandada, a quien adquirió mercancía para lasinstalaciones de calefacción que él montaba y que constituían su principal actividad industrial. Estas relaciones se vinieron desarrollando con completa normalidad hasta el mes de agosto del pasado año de 1974, en que el demandado dejó de cumplir los compromisos de pago contratados con la actora y que traían causa de compras de mercancías y de puestas en marcha y reparaciones de quemadores, realizadas por la demandante por cuenta y encargo del demandado. Las mercancía?, cuyo precio no ha sido pagado, son las que figuran en las facturas acompañadas al escrito de demanda y que a continuación refleja separadamente y las puestas en marcha y reparaciones igualmente impagadas, son las que figuran en las facturas también acompañadas.-Segundo. Por la demandante se realizaron sin tacha ni reserva alguna las prestaciones que a ella correspondían en los contratos referidos en el hecho anterior, según resulta de la exposición siguiente: a) Compraventa, entrega de la mercancía. La entrega de la mercancía comprendida en las facturas se efectuó en las respectivas fechas, según consta de los albaranes y notas de entrega que acompañaban, firmados de conformidad por el comprador y que se corresponden correlativamente con los documentos antes relacionados.-b) Prestación de servicios. Ejecución del trabajo encargado. Los referidos trabajos de puesta en marcha y reparación de quemadores fueron realizados a las fechas que se indican en las correspondientes hojas de trabajo que acompañaban. Aunque los quemadores a que se refieren las mencionadas puestas en marcha, también fueron suministrados por la demandante al demandado, estos servicios complementarios son objeto de cotización y facturación separada, ya que su ejecución generalmente difiere bastante días a la fecha de la entrega de la máquina, que no puede funcionar hasta lo que no está terminado totalmente la instalación de calefacción a que va incorporada. Acompañaban fotocopia de los precios en la que cotizan separadamente las puestas en marcha y en las que se puede comprobar que los precios facturados coinciden con los de tarifa. Contraprestación. Pago del precio. Para facilitar el pago de las anteriores facturas y débitos la demandada puso en circulación los efectos cambiarios, por importes que totalizan el de las facturas del mismo vencimiento. En los casos en que el giro correspondía a varias facturas se notificó el librado por escrito de puesta en circulación, con detalle tanto del vencimiento del efecto como de los cargos que lo motivaban, para así facilitar la comprobación de su legitimidad.-Tercero. Los referidos efectos no fueron atendidos a su vencimiento, siendo la mayoría protestados por falta de pago sin que el deudor ni el acto del protesto ni con posterioridad al pago, no obstante entenderse con él personalmente la diligencia en cinco de ellas y con empleados suyos las restantes. Acompañaban los efectos girados y las respectivas actas de protesto por falta de pago.-Cuarto. Perjuicios. El protesto de los anteriores efectos ocasionó 5.130 pesetas de gastos de, según consta al dorso de los respectivos documentos, cuyo importe juntamente con el del principal y los gastos bancarios que totaliza 3.561,82 pesetas, fueron reintegradas por la demandante, a los Bancos "tenedores. Acompañaban las correspondientes notas de cargo de los Bancos.-- Quinta. Cuantía reclamada. Como con posterioridad su representada abonó al demandado 5.167 pesetas por la nota de crédito de fecha 11 de febrero de 1975, cuya copia se adjunta, el importe de lo adeudado por el demandado es de 1476.474,82 pesetas.-Sexto. El demandado, al ser requerido de pago al producirse la devolución del primer efecto, alegó que éste incumplimiento se debía a un desfase en su tesorería, pero que regularizaría su deuda en fechas próximas. Como, a pesar del tiempo transcurrido, no ha cumplido su promesa, ni tampoco ha atendido los sucesivos requerimientos que posteriormente se le han efectuado, la demandante se ve obligada a interponer la presente demanda.- Séptimo. Competencia. La competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona resulta por haberse expresamente sometido a ellos las partes en las condiciones de venta aplicables a estas operaciones. Acompañaban copia de las referidas condiciones de venta. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase en su día sentencia en la que se condena al demandado don José a satisfacer a la "Compañía Roca de Radiadores, S. A.", la cantidad de pesetas 1.476.474,82, más los intereses legales correspondientes y a las costas del juicio.

RESULTANDO que formulada cuestión de competencia por inhibitoria por la parte demandada; requerido de inhibición el Jugado número 2 de Barcelona, éste remitió los autos al. Juzgado requirente. Que la representación demandada formuló la contestación oponiendo autos a este Juzgado, y comparecidas las, partes se hizo saber a la demandada que con el término de veinte días contestase la demanda, lo que verificó dentro de dicho plazo, alegando al efecto los siguientes hechos: Primero. La demanda amalgama conceptos y relaciona documentos relativos a pedidos, facturas y giros lo que hace preciso para evitar confusiones un minucioso examen que perfile al problema debatido. Efectivamente, en 1972 las partes comienzan relaciones comerciales normales hasta que en 1974 y con ocasión de que por el demandado, apoyado en las características técnicas de los aparatos suministrados por "Roca-Radiadores S. A.", y que figuran en el catálogo que acompañaban, entró en negociaciones con "Tapicerías Hispanas, S. A.", para la instalación del sistema de calefacción, servicios sanitarios y servicios contra incendios en una nave industrial, sita en el polígono de Argales de esta ciudad, calle Vázquez de Menchaca, número 110. Después de las negociaciones propias, hechas en forma verbal, se formuló conforme a las mismas por el señor José un estudio económico de la obra que fue aceptado por dicha sociedad representada por su director-gerente, don Juan Ramón . Para cometer la realización de tales obras está parte formuló a la actora todos losapartados precisos para la calefacción, caldera, quemador, unitermos, radiadores y material complementario con su corresponiente puesta en marcha. Servidos todos los materiales e instalados, se procedió a efectuar las pruebas correspon-. dientes, de las que resultó que los unitermos no producían ni el caudal del aire ni las calorías que el catálogo señalaba, por lo que mostró directamente "Tapicerías Hispanas, S. A.", produciéndose las correspondientes reclamaciones y su postura terminante de que no abonaban el importe de la casi totalidad de la obra; ante tal situación de don José , se dirigió a las delegaciones de Valladolid de "Roca Radiador, Sociedad Anónima", concretamente al gerente de la misma o delegado, llegando al acuerdo de revisar dichos aparatos. Intervino el servicio técnico de dicha delegación, pero se declararon impotentes para corregir las anomalías que sufrían o detectar los defectos que tenían. La delegación de Valladolid recurrió a la central, y en los primeros días de noviembre de 1974 se personaron diversos técnicos de la actora; uno desplazado de Barcelona, que se presentó como un especialista en la materia, y el resto de la plantilla de Valladolid, y después de comprobar la certeza de la reclamación, la demandante acordó que se retiraran dichos unitermos en la parte correspondiente al motor-ventilador y sustituirlos por otros de mayor potencia. La demandante recibió sin cargo alguno los elementos a sustituir como acreditan los documentos que acompañaban, de los que resulta que su precio era superior a los inicialmente servicios lo que revela paladinamente que "Roca Radiadores, S. A.", admitió la certeza de la reclamación y que no daban los rendimientos que ella misma proclama en sus catálogos. Al poco tiempo, el demandado envió a la actora, por mediación de "Tapicerías Hispanas", los elementos sustituidos, partes debidos haciéndose cargo de los mismos el demandante. Seguidamente, se procedió a instalar los nuevos elementos, y una vez realizada dicha tarea se advierte nuevamente - que, a pesar de su mayor potencia, los resultados no son satisfactorios e inconformes con las características que la misma casa suministradora les otorga. "Tapicerías Hispanas" se reafirma en su postura de queja y de no pagar la obra. Comunicando de nuevo a los servicios técnicos de "Roca", se desplazó nuevamente un equipo de técnicos, el cual, pese al resultado negativo de las pruebas, sostiene que tales aparatos funcionan, perfectamente.. Por ello esta parte se halla dispuesta a pagar parte de las cantidades que se reclaman y que si antes no han sido satisfechas lo ha motivado la esperanza de solucionar totalmente las diferencias existentes, pero sin que se haya logrado su propósito. En resumen se reclaman 1.476.574,82 pesetas, de las que deberán deducirse el importe de los aparatos unitermos instalados en "Tapicerías Hispanas, Sociedad Anónima", como los unitermos que se hallan en el almacén del demandado que en junto hacen 293.984 pesetas, según los propios cargos de "Roca Radiadores, S. A." Que al no servir los aparatos y tener que ser desmontados, llevan consigo gastos de instalación que deben ser resarcidos por la actora, la que deberá también abonar daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia relativos a la retención de los importes a pagar por "Tapicerías Hispanas, S. A.", y del descrédito profesional inferido a la demandada por mala calidad de los aparatos suministrados, que esta cifra la concretaban en la de 350.000 pesetas.-Segundo. A continuación formulaba demanda de reconvención que establecía en los siguientes hechos: Primero. El demandado fiado en las características de los catálogos facilitados por "Roca Radiadores, S. A.", una de las primeras firmas nacionales en el ramo, contrató con la misma el suministro de los unitermos que figuran en los documentos con la demanda más otros siete unitermos del dómelo 84-M-1.000 revoluciones por minuto. Instalados en la nave industrial de "Tapicerías Hispanas, S. A.", al no dar el rendimiento calculado en catálogo y que fue el motivo por el que fueron adquiridos, hubieron de ser sustituidas por otros de más capacidad calorífica que tampoco alcanzaron los rendimientos correspondientes a sus características de la casa "Cénit" que produce rendimiento satisfactorio. La casa "Roca Radiadores, S. A.", seguramente por el fracaso de tales unitermos por ella producidos se ha abstenido posteriormente en seguir fabricándolos.- Dos. Procede, por lo tanto, la resolución de los contratos de compraventa de tales unitermos con el abono de los daños y perjuicios cuyos conceptos ya habían indicido y cuya determinación cuantitativa se hará en período de ejecución de sentencia, siendo la cantidad más de los mismos la de 350.000 pesetas. Como consecuencia de la estimación de la resolución de los contratos de compraventa, el importe de los unitermos de 293.984 pesetas deberán de deducirse de la cantidad reclamada en la demanda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia por la que A) No se acoja la demanda en función de estimarse la reconvención se declaren resueltos los contratos de compraventa celebrados por las partes litigantes respecto de los uniformes consecuencias de la cantidad reclamada se deduzca el importe de los mismos por valor de 293.984 pesetas, condenando a la actora reconvenida a hacerse cargo de tales unitermos.-B) Que asimismo se condena a "Roca Radiadores, Sociedad Anónima", a pagar a su parte los daños y perjuicios que traigan causa de dicha resolución que serán determinados en período de ejecución de sentencia, fijando, no obstante, su cuantía máxima en 350.000 pesetas; y C) Condenar a "Roca Radiadores, S. A.", al pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que practicada diligencia para mejor proveer el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Valladolid dicto sentencia en 8 de junio de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención: Primero. Condeno a don José a que pague a la compañía "Roca Radiadores, S. A.", la cantidad de 1.182. 490 pesetas con sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y segundo declaro resuelto el contrato de compraventa de los unitermos litigiosospor importe de 293.984 pesetas, de cuyo pago queda exento el demandado, debiendo devolverlos a la parte actora, y tercero, condeno a compañía "Roca Radiadores, S. A.", a que pague al demandado como indemnización de perjuicios la cantidad de 85.000 pesetas, sin condenar en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que apelada esta sentencia por la representación demandada, fue admitido el recurso con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Valladolid ante la que comparecieron ambos litigantes en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites y celebrada vista pública, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 17 de marzo de 1978 , cuyo fallo confirma la sentencia apelada, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

RESULTANDO que por la representación de la parte demandada apelante fue preparado recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por preparado con t emplazamiento de las partes. Que el Procurador don Albino Martínez Diez , en representación de don José , interpuso recurso en escrito presentado en 5 de junio de 1978 juntamente con la copia del poder que acredita la representación del Procurador recurrente, certificación de las sentencias de instancia, el documento acreditativo del depósito constituido y copia del escrito de recurso que consta de los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega: Infracción por violación (inaplicación) del número tercero del artículo 1.501 del Código Civil , en relación con el artículo 1.100 y 1.108 del mismo texto legal, así como de la Jurisprudencia que les aplica. Si con arreglo a la calificación jurídica del contenido del contrato, se trata de una compraventa de mercancía, así como ejecución de abonar intereses, surge para el comprador si no ha habido pacto, ni produce la cosa fruto o renta (como es el presente caso), sólo si se hubiere constituido en mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil. En el presente caso la actora reclama un 1.476. 474 ,82 pesetas, de las cuales al estimar la reconvención el juzgador a que deja reducida a la suma de 1.182.490,82 pesetas, pero es más, esta cifra, sólo se convierte en cantidad líquida al deducirse de la misma la suma de 85.000 pesetas, a la que se condena a la hoy recurrida en dicha sentencia como indemnización de perjuicios, cuya cifra es mantenida en la apelación interpuesta en su día. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala se inspira en el principio de "in illiguidis non fit mora", o sea, que los intereses de demora en las obligaciones de dar y de hacer no se deben conjuntamente si la cantidad es ilíquida, y lo es si precisa para determinarla la promoción de un juicio sobre tal extremo, no una simple cuenta aritmética de exactos resultados prácticos (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1960 ). Efectivamente, el suplico de la demanda originadora de estas actuaciones, es claro y terminante en su petición. Es decir, no solicitó la hoy recurrida, en su día, la condena de cantidades diversas y separadas, que obedecían a distintos conceptos, sino que se limitó a solicitar la condena de una cantidad que ella estimaba líquida, sus intereses legales y las costas; cuando la realidad es que la cantidad a que ha sido condenada mi mandante proviene de la estimación en parte de su reconvención.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega: Infracción por violación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , en relación con el artículo 1.195 del propio texto legal. Admitida por el Juzgado de instancia en su sentencia, así como por la Sala de la Audiencia Territorial la resolución parcial de la obligación, reclamada por está parte en su reconvención y dado lugar en su consecuencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor de la hoy recurrente por un importe de 85.000 pesetas, resultan dos créditos contrapuestos; uno, por importe de pesetas

1.182.498,82 a favor del actor en dicha instancia hoy recurrida, y otro de 85.000 pesetas a favor del recurrente que en primera instancia fue demandado y que por imperativo legal del artículo 1.195 del Código Civil deben ser comprendidos en la cantidad conveniente, siendo el saldo resultante una cantidad líquida, que debe producir intereses a su titular. La sentencia recurrida al confirmar en todas sus partes la del Juzgado de instancia, fijó la fecha de producción de intereses desde la fecha del emplazamiento de la demanda, sin tener en cuenta la compensación que se produce en la sentencia, y en consecuencia la liquidez del crédito a favor de un parte en esta última fecha. Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega: Infracción por violación de los artículos 1.156, 1.195 y 1.202 del Código Civil . Se trata en este caso de parecido contenido al motivo anterior, pero motivada y ello por el rigor de formalidad de este tipo de recurso que me obliga a no mezclar conceptos heterogéneos. LÁ sentencia del Tribunal que es objeto de recurso estimamos infringe los artículos citados por cuanto determina dos créditos contrapuestos en la cantidad concurrente que deben extinguirse en dicha proporción conforme establece el artículo 1.202 del Código Civil , sin que obste a la compensación que los créditos a que ella concurran nazcan de diferentes contratos y constan en diferentes títulos, dado que la misma es en pago abreviado (sentencia Tribunal Supremo 8 de noviembre de 1911 ); Al no apreciar la sentencia recurrida los extremos procedentes, ha infringido los preceptos legales y la Jurisprudencia que hemos invocado, debiendo ser casada y anulada con base en el presente motivo si no lo hubiese sido por ninguno de los procedentes.RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones..

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación por inaplicación del número tercero del artículo 1.501 del Código Civil , en relación con los artículos 1.100 y 1.108 del mismo cuerpo legal, así como de la Jurisprudencia que las interpreta, por entender el recurrente que la sentencia de la Audiencia al condenar, confirmando la del Juzgado, al pago de los intereses legales de la cantidad a que dejaba reducida la reclamada por la actora, infringía el principio "in iliquidis non fit mora", mencionado con reiteración por la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, aduciendo, en definitiva, que postulada en la demanda la suma de 1.476.474,82 pesetas, al estimarse la reconvención tal suma quedaba rebajada a la de pesetas 1.182.490,82, e incluso esta última cifra sólo se convertía en cantidad líquida al deducir de la misma la suma de 85.000 pesetas a que se condenaba a la referida actora, aquí recurrida, en dicha sentencia como indemnización de perjuicios.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida contiene la afirmación, no combatida eficazmente por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de "que en la demanda no se pedía una cantidad que se haya rebajado si no que se refería a varias cantidades concretas, integrantes de otras tantas deudas vencidas líquidas, y el juzgador admite la realidad de las más de ellas, que suman la cantidad a que condena, y respecto de otras, concretadas por el propio demandado en su reconvención, al acoger ésta viene: a inadmitir aquélla", siendo incluso que ante tal afirmación que, por demás, se corresponde exactamente, con el contenido de la demanda y contestación a la misma y reconvención, se está en el supuesto, ya contemplado por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1955 , de que se reclaman conjuntamente, es decir, en un solo juicio, diferentes entidades adeudadas por distintos conceptos y aquellas a cuyo abono se condena al demandado no han sido objeto de rectificación en su cuantía por estar debidamente determinadas en la demanda promovedora del juicio,) comportando esta situación que hayan de conceptuarse como líquidas tales cantidades, ya que su cuantía ni había que determinar la ni ha sido determinada en el litigio, incurriendo en su consecuencia el deudor que no las satisfizo a su debido tiempo en mora que lleva aneja la correspondiente sanción del pago de intereses, en el caso los legales, desde la fecha de la interpelación judicial, razones por las que la sentencia recurrida lejos de violar por inaplicación los preceptos legales que se imponen infringidos y doctrina legal que los interpreta los aplicó rectamente, pues tampoco es obstáculo a la conceptuación de "líquida" de la cantidad que se condena a pasar al recurrente el que a su vez se conduce también a la demandante, aquí recurrida, por estimación en parte de la reconvención a hacer efectiva la suma de 85.000 pesetas en concepto de indemnización de perjuicios como consecuencia de la resolución que se decreta de un contrato de compraventa de unitermos, pues esta cantidad, dado el carácter independiente de la convención cuyo incumplimiento lo origina para nada juega en relación a la calificación de "líquidas" de las otras deudas que por conceptos distintos se reclaman en la demanda y estima de procedentes abono la sentencia recurrida, al ser igualmente distintas las consecuencias que el incumplimiento de los varios contratos que mediaron entre las partes pueden llevar consigo, imponiéndose por todo ello la desestimación del analizado primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , en relación con el artículo 1.195 del propio Cuerpo legal, con fundamento en que debieron ser objeto de "compensación" en la sentencia de la Audiencia los créditos, respectivamente, reconocidos en el fallo de la misma a la parte actora, aquí recurrida, y a la demandada recurrente, deduciendo de ello que la liquidez del crédito a favor de la actora no era dable referirla a la fecha del emplazamiento de la demandada si no a la de la propia sentencia en que la compensación debió establecerse, olvidando al argumentar así que la compensación legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil , sólo puede tener lugar cuando se trate de cantidades líquidas y exigibles, requisitos que no concurrían en la totalmente indeterminada reclamada reconvencionalmente por el demandado en concepto de indemnización de daños y perjuicios y que, aunque la sentencia recurrida concrete en a suma de 85.000 pesetas los perjuicios indemnizados, esta cantidad sólo podrá producir los efectos compensatorios que en el recurso se postulan a partir de la fecha de dicha sentencia por ser éste el día en que se produce la concurrencia de las respectivas obligaciones con virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que coinciden -artículo 1.202 del Código Civil -, pero sin que, como ya ha sido argumentado al analizar el primer motivo, tal circunstancia afecta á laliquidez de las deudas reclamadas por la actora-recurrida y a la procedencia, por ende, de la mora que su impago determina a partir de la fecha del emplazamiento del demandado, procediendo, en su consecuencia la estimación de este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso en que al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por violación, de los artículos 1.156, 1.195 y 1.202 del Código Civil , con fundamento en entender que la sentencia recurrida debió decretar la compensación de los créditos que reconoce en un fallo a favor, despectivamente, de actora y demandado, y si bien es cierto que a partir de la fecha de dicha sentencia, una vez que adquiera el carácter de firme, puede o pasar lo que la doctrina científica denomina "compensación judicial", por ser sólo en dicho momento cuando una de las deudas discutidas adquiere el carácter de líquida y exigible, no lo es menos que el recurrente al reconvenir no solicitó tal tipo de compensación, y que, aunque la misma no se declaró en la sentencia ello no es obstáculo para que sé aplique con el alcance determinado en el artículo 1.202 del Código Civil llegado el momento de su ejecución, lo qué hace que la fundamentación de este motivo del recurso, aunque se le prestara acogida, carezca de transcendencia práctica, todo lo que obliga a su antes anunciada desestimación.

CONSIDERANDO que al declararse no haber lugar al recurso las costas causadas por el mismo a cargo del recurrente han de ir, condenándolo asimismo a la pérdida del depósito constituido, dándole a dicho depósito el destino legal, conforme imperativamente preceptúa el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don José , contra la sentencia que en 17 de marzo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente la pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de diciembre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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