STS 374/1979, 13 de Noviembre de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:4649
Número de Resolución374/1979
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 374.-Sentencia de 13 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Raúl .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 24 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Competencia. Arrendamiento de cantera.

El arrendamiento de una cantera, cuyo aprovechamiento corresponde conforme al artículo 16 en relación con el 3, sección A) de la vigente Ley de Minas , para la explotación por la demandada, no puede tipicarse como contrato administrativo, al no tener por

finalidad la realización de un servicio o la ejecución de una obra pública, conforme al apartado a) del artículo tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a 13 de noviembre de 1979; en los autos de juicio verbal de desahucio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega por "La Junta Vecinal de Carranceja", con residencia en dicha localidad, contra "Hormivega, S.

L.", con domicilio social en Carranceja, y don Raúl , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Santander, sobre desahucio de una cantera por expiración del plazo de ariendo, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Raúl , representada por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y con la dirección del Letrado don Fernando Núñez Perea, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Granizo-Cuenca y con la dirección del Letrado don Mariano Martínez de Limón y Pardo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Rodríguez Acha, en representación de la "Junta Vecinal de Carranceja", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega demanda de juicio verbal en desahucio contra "Hormivega, S. L." y don Raúl , sobre desahucio de una cantera de piedra caliza por expiración del plazo del arriendo, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que en subasta celebrada en noviembre de 1971 la actora acordó el arriendo de la cantera de su propiedad en Caranceja, denominada "El Calero", por el plazo improrrogable de cinco años; que llegado el vencimiento, la Junta actual acuerda requerir fehacientemente al señor Raúl por sí y como Presidente de "Hormivega, S. L.", para anunciarle que debe cesar en la explotación de la cantera al expirar el plazo, negándose el demandado a ello, y se le requirió para que cumpliera la obligación de pago de las cantidades adeudadas de renta y que no ha abonado, y la Junta acordó iniciar el proceso judicial, ya que sigue el demandado explotando la cantera, incumpliendo el contrato; alega consideraciones jurídicas que estima aplicables y suplica se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio de la cantera "El Calero", descrita en documentos aportados,que lleva en arriendo el demandado, al expirar el plazo contractual, condenando a los 'demandados a desalojar la susodicha explotación, dejándola a la libre disposición de la acto firme que sea la sentencia en el acto en que para ello se les requiere, bajo apercibimiento de lanzamiento y costas. Que se tuvo por promovido el juicio verbal y se señaló día para su celebración, en la cual comparecida se opuso a las pretensiones de la actora, por lo que se dispuso se continuara el juicio por el trámite de los incidentes.

RESULTANDO que se dio traslado a la demandada para que contestara a la demanda en seis días, y compareció en los autos en su representación el Procurador don Amado Barquín Mazón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma eme impugnaba todos los documentos aportados, que en noviembre de 1971 la actora arrendó una porción indeterminada de terreno del pago "Peña el Calero", no concreta cabida ni linderos, comenta el párrafo segundo de la cláusula séptima , que establece prórroga en su incremento en la renta, no se acredita la existencia de la Junta Vecinal ni que la cantera "El Calero" está entre sus bienes, no aporta título de propiedad, es nulo el requerimiento para resolver el contrato de arriendo por no tener facultades el requirente; alega consideraciones jurídicas que estima aplicables, excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, falta de personalidad en la parte actora, defecto de modo de proponer la demanda, y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando no haber lugar al desahucio, absolviendo a los demandados y costas a

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las practicadas, como se pidiera la celebración de vista pública por la actora, en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Torrelavega dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia alegada por los demandados, y por ello desestimando la demanda de juicio verbal de desahucio de una cantera de piedra caliza denominada "El Calero", promovida por la "Junta Vecinal de Carranceja" frente a "Hormivega, S. L.", y don Raúl , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio pretendido, absolviendo de la demanda a los demandados expresados y con imposición a la parte actora de las costas de este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva:

Fallamos que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán y Ayllón, en representación de la "Junta Vecinal de Caranceja", frente a la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega , en los autos de que dimana este rollo de apelación, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio solicitado y condenamos a los demandados a dejar la cantera "El Calero" a disposición de la actora, bajo apercibimiento de ser lanzados de ella y a su costas; no hacemos una expresa imposición de las costas del juicio causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que él Procurador don Federico Enríquez Ferrer, en representación de don Raúl y de "Hormivega, S. A."., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos. Que por esta Sala se tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó con la fórmula legal de "vistos", y comunicados los autos al señor Magistrado-Ponente, oído éste, se mandaron traerlos mismos a vista sobre admisión por si el recurso interpuesto en nombre de "Hormivega, S. L.", pudiera estar comprendido en la causa de inadmisión segunda del artículo 1.729 .por falta de poder en el Procurador, y celebrada ésta, se dictó por la Sala sentencia por la que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto en nombre de "Hormivega, S. L.", y admitir el recurso formalizado por, don Raúl , apoyado en los siguientes motivos:.

Primero

Se formula este primer motivo al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque ha existido abuso y exceso de Jurisdicción por razón de la materia, ya que la Jurisdicción civil ordinaria ha conocido de temas reservados a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como esta parte en su momento excepcionó y recogió la sentencia dictada en Primera Instancia. Nos encontramos con un contrato subyacente, que no es otro que el de la concesión que digo de una explotación minera, pues las calizas y las canteras son bienes de dominio público que pertenecen a lanación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Minas, y en; tal sentido la sentencia de esa Sala de 4 de julio de 1970 , el régimen de su explotación no puede ser otro que la concesión, administrativa porque radican en una entidad local menor, pues la Sala tiene sentado lo contrario en sentencia de 8 de noviembre de 1972 ; pero, a mayor abundamiento, el contrato subyacente cumple los requisitos para ser considerado administrativo. Es decir, una de las partes es integrante de la Administración Central Local o Institucional. Es claro que la "Junta Vecinal de Carancejo" es un ente menor integrante en la Administración Local. Tal Entidad Local Menor ha actuado desde, su posición administradora. Las formalidades son las propias del contrato administrativo, es decir, contrato de adhesión. Por todo ello, creemos que, demostrado el carácter administrativo de la concesión, es incompetente la Jurisdicción civil y debe prosperar el motivo.

Segundo

Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción por violación de la doctrina legal establecida en sentencias de 22 de mayo de 1960 y 7 de octubre de 1949 , que exige; la indemnización de la finca objeto de desahucio. En los presentes autos la cantera que es objeto del desahucio está absolutamente por identificar, no hay una sola mención a su inscripción ni a su cabida, ubicación ni linderos, pero, aún es más, no se dice el paraje o zona donde se encuentra sita, con lo que es imposible su identificación. Y en este sentido las sentencias invocadas dicen: "Considerando que faltando la identificación de la finca..., queda improbado el fundamento de la pretensión deducida por la actora..." Por ello, debe casarse la sentencia recurrida.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciar miento Civil, se denuncia la incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, y prescindiendo de los defectos formales del motivo, al no citar concretos preceptos infringidos y concepto por el que lo hayan sido, entrando en su conocimiento o examen, pues como se trata de cuestión de orden público debe ser resuelta, aun de oficio, teniendo como fundamento el artículo 3.° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 2.º de la Ley de Minas vigente al momento de entablarse la relación jurídica obligacional que une a las partes y el propio artículo, de la vigente de 24 de julio de 1973 y artículo 339 del Código Civil , es de tener en cuenta que nacida dicha relación obligacional de un contrato de arrendamiento de una cantera reconocida y así declarada como bien de propios de la parte actora, cuyo aprovechamiento le corresponde, conforme al artículo 16, en relación con el 3.º, Sección A), de la vigente Ley de Minas , para la explotación por la demandada, no puede tipificarse como contrato administrativo, al no tener por finalidad la realización de un servicio o la ejecución de una obra pública, conforme al apartado a) del artículo 3° de la expresada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y al pretenderse el desahucio de la cantera que lleva en arrendamiento el demandado y recurrente por expiración del término contractual, con apoyo en los artículos-1.543, 1.278 y 1.256, todos ellos del Código Civil , actuando la Junta Vecinal como persona jurídico-privada, la excluye de la competencia administrativa para integrarse dentro de la competencia de la Jurisdicción civil ordinaria, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que la propia suerte adversa ha de corresponder al segundo, último de los motivos, pues amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de la doctrina legal establecida en las sentencias de 22 de mayo de 1950 -sin duda por error se dice 1960- y 7 de octubre de 1949 , que exige la identificación de la finca objeto de desahucio, sin tener en cuenta que por ser cuestión de hecho, y así lo proclaman las propias sentencias invocadas, aparte de ser doctrina reiterada de esta Sala, no puede ser combatida la declaración que se hace en la recurrida sentencia de haber quedado la finca identificada, sino por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que por lo expresado procede la desestimación del recurso, con costas a la parte recurrente, por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien le será devuelto el depósito innecesariamente constituido conjuntamente con "Hormivega, S. L.", que no fue admitida como parte en él recurso, en su momento procesal oportuno.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Raúl , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Burgos, con fecha 24 de febrero de 1978; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió, y devuélvase a aquella parte el depósito innecesariamente constituido.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre y Bernardo.--Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Girona 110/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...las rentas mensuales posteriores, es demostrativo de una aceptación tácita de una nueva reconducción anual ( SSTS de 28 de junio y 13 de noviembre de 1979 ), por lo que aún admitiendo la interpretación del órgano " a quo" sobre la duración anual del contrato, este debe declararse extinguido......
  • SAP Girona 61/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...de no renovación y extinción, pues ello no puede interpretarse como aquiescencia tácita a un nuevo contrato ( SSTS 28 junio y 13 noviembre 1979 ), pues las rentas han de continuar pagándose mientras continúe el uso de la vivienda, hasta que no se ponga a disposición del arrendador o se prod......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR