STS 360/1979, 6 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4640
Número de Resolución360/1979
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 360.-Sentencia de 6 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Doña Olga y otro.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lugo.

DOCTRINA: Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.

Como tiene declarado constante y reiterada doctrina jurisprudencial, dentro del concepto de maquinación fraudulenta, a los

efectos del recurso de revisión, cabe incluir toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar y ocultar al demandado el

planteamiento del juicio y a obstaculizar e impedir su defensa, para de esa forma asegurar el éxito de la demanda, siendo una de

las manifestaciones de esta maquinación fraudulenta, y más frecuentemente empleada, la que atribuye al demandante la

ocultación maliciosa, no obstante conocerlo, del domicilio del demandado, llamándole por edictos con la finalidad - de que no se

entere del planteamiento de la demanda, sustanciándose en su rebeldía y procurar así que no comparezca en el juicio a defender

sus posibles derechos.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1979.

En el recurso de revisión interpuesto por doña Olga y don Luis , mayores de edad, soltero y viuda, sin profesión especial y médico y vecinos de Leganés (Madrid), contra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 1972, dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lugo, en autos seguidos por doña Susana , doña Julieta , doña Carla y doña Marí Juana , hijas de doña Natalia y don Domingo ; con don Jose Enrique y otros, sobre declaración de herederos, liquidación, división y adjudicación de los bienes que integran la herencia de sus abuelos don Daniel y doña Sandra ; habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado don Jesús Ulloa Corbeira, y el Ministerio Fiscal en su peculiar representación.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 21 de abril de 1977, por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Olga , de su hija doña Ángeles y de don Luis , se interpuso recurso derevisión, basado en los siguientes hechos: Primero. Que los precitados actores, con la esposa, hijos y únicos universales herederos del causante don- Jose Enrique , falleció el día 6 de mayo del año 1969, en Leganés (Madrid), donde residía; lo cual se acredita con el testimonio del auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 1969, y la certificación de defunción de dicho causante, expedida por el Registro Civil de Leganés. Y que a efectos de lo que dispone el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se designan los archivos del Juzgado referido de primera instancia y del Registro Civil indicado.-Segundo. Que en 10 de agosto de 1966 , el Letrado don Manuel Eugenio de Noira Pol, residente en la villa de Becerreá (Lugo), dirigió una carta a don Jose Enrique , esposo y padre, en nombre de los hijos doña Bárbara , luego actores en el pleito que dio lugar a la sentencia contra la que recurrían, invitándoles a dividir amistosa y extrajudicialmente las herencias de los causantes don Daniel y doña Sandra ; que a efectos de prueba, se acompañaba la carta original y en cuanto a su autenticidad, se remitía el período probatorio del recurso; de cuya carta, fundamental, se destacaba el siguiente párrafo "...Antes de promover el juicio declarativo correspondiente, toda vez que nos han dicho su dirección y que era el mayor partícipe en la herencia de su padre de usted, don Cosme , es por lo que le escribo para evitar los perjuicios consiguientes a una intervención judicial en el caso...", de cuyo párrafo se deducían estas dos consecuencias: 1º.° Que los clientes del referido Letrado, hermanos Julieta Susana Marí Juana Carla , que luego habrían de promover, tres años más tarde, el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, una vez ya fallecidos don Jose Enrique , conocían el domicilio y dirección de éste en Leganés (Madrid), donde había vivido siempre y vive su esposa viuda y unos hijos y en el que, en alguna ocasión ha estado también alguna de las actoras: "Nos han dicho su dirección" -escribe el Letrado señor de Neira Pol.2.° Que las actoras sabían y así lo expresaban por boca de su Abogado, tantas veces citado señor de Neira Pol, que don Jose Enrique era el mayor partícipe en la herencia de su padre don Cosme : "Y que era el mayor partícipe de la herencia".- Tercero. Como r consecuencia de la invitación, hecha por el Letrado señor de Neira Pol, don Jose Enrique , para intervenir en las gestiones amistosas, el Letrado de Sarria (Lugo), don Ernesto López Martínez, según consta, fecha 21 de mayo de 1969 de dicho Letrado a doña Olga , viuda del referido don Jose Enrique ; y a efectos de prueba acompañan la carta original a efectos de su autenticidad se remiten al período probatorio del recurso que se promueve.-Cuarto. Que al parecer, los Letrados de las partes intervinientes, trataron de resolver amistosamente el asunto y a la vista de los documentos examinados llegaron a la conclusión de que, realmente, los coherederos, que luego habrían de promover de forma fraudulenta el pleito de mayor cuantía, no ostentaban en la herencia que reclamaban derechos representativos de un valor económico, e incluso, según se pudo saber más tarde, el Letrado señor Neira Pol abandonó la defensa de sus clientes, por cuanto estimó que nada tenían que reclamar.- Quinto. Don Jose Enrique , además de los derechos legitimarios que pudiera ostentar en la herencia de sus abuelos, don Daniel y doña Sandra y doña Marí Trini , era titular dominical de una mitad indivisa de cada una de las fincas que comprende la escritura de compraventa de 5 de diciembre de 1931, otorgada ante el Notario de Sarna (Lugo), don Juan López Acevedo, con el número 738 d e su protocolo, adquiridas por compra a don Cosme , quien a su vez, las había adquirido por compraventa de don Gabino , su abuelo, mediante escritura de compraventa otorgada el 5 de junio de 1899 ante el Notario de Páramo (Lugo) don José García de Quevedo, cuya escritura fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Sarria, en el Tomo 43 del Ayuntamiento de Lácara, a los folios 126 y siguientes; a efectos de prueba se acompañaba, la primera de las escrituras citadas y, en cuanto a la segunda, que no pudo ser obtenida copia de la misma por no ser parte en ella sus representadas y debido a su premura de tiempo, se designaban en cuanto a ambas los archivos del protocolo de los Notarios autorizantes y los libros del Registro de la Propiedad de Sarria a efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Sexto. Que don Jose Enrique había adquirido también otras fincas de la misma herencia, las denominadas "Cortina de Aira" y el prado "Barreto de Arriba" por compraventa a doña Claudia y doña Celestina , mediante escritura de> fecha 20 de febrero de 1932 otorgada ante el Notario de Sarria don Juan López Acevedo, con el número 99 de su protocolo; y se acompaña a efectos de prueba, la primera copia auténtica de la escritura referida; y se designaban los archivos del protocolo en que se halle la matriz de la misma y el Notario autorizando a efectos de lo que previene el artículo 504 de la Ley Procesal Civil.-Séptimo. Por otra escritura pública de compraventa de fecha 20 de febrero de 1932 otorgada ante el mismo Notario de Sarria (Lugo) don Juan López de Acebedo, con el número 100 de su protocolo, don Jose Enrique canceló dos hipotecas por importe de 1.000 y 1.350 pesetas, respectivamente, con las qué su padre don Jose Ignacio había gravado las fincas de su propiedad denominadas "Cortiza de Aira" y el prado llamado "Da correidoira"; se acompaña la primera copia de la citada escritura y se designan los archivos del Notario Autorizante en el que se halla la matriz a efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y también como documento número nueve bis, a efectos, de prueba, la primera copia auténtica de la escritura de compraventa otorgada el día 30 de noviembre de 1931, ante el Notario de Lugo, don Pedro Menéndez y García del Busto, con el número 1.436 de su protocolo, por la que el fallecido don Jose Enrique , esposo y padre, compra a don Lucas la mitad indivisa de la casa, llamada de "Castro", y la mitad indivisa también de la finca contigua, llamada "Cortina da Aira", gravadas con canon o pensión en unión de otras fincas de la misma heredad, por el precio total de

3.000 pesetas, designándose los archivos del Notario autorizante. Octavo. Que, a pesar de constarle documentalmente cuanto antecede, las actoras no tuvieron escrúpulo en promover el pleito e incluir en elinventario de bienes y luego, en la partición y adjudicación, como bienes integrantes de la herencia de su abuelo don Daniel y doña Sandra , fincas cuya propiedad pertenecía a don Jose Enrique .-Noveno. Que en 24 de enero de 1977 doña Olga acudió al Juzgado de Primera Instancia número uno de Lugo, con el fin de pagar una cuenta que le habían anunciado que debía y, con gran asombro, se enteró de que la deuda era debida a los gastos que correspondían abonar a su difunto esposo don Jose Enrique , por razón de la división y adjudicación de la herencia de su abuelo don Daniel ; motivo por el que la señora Olga acudió al Letrado de Lugo don Carlos Bellón Vázquez, quien pudo examinar los autos, enterándose de su contenido y, en los primeros días del mes de febrero del corriente ano, informó de los siguientes extremos: I) Que doña Susana , doña Julieta , doña Carla y doña Marí Juana , hijas de don Bárbara , promovieron demanda fecha 15 de agosto de 1969, pleito declarativo ordinario de mayor cuantía sobre liquidación, división y adjudicación de los bienes que integran las herencias de sus abuelos don Daniel y doña Sandra , cuyo pleito tramitó con el número 35/69 el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo, el que dictó sentencia en 23 de septiembre de 1972 . II) Que en dicho pleito, don Jose Enrique , esposo y padre de sus representadas, juntamente con otros cinco, fue demandado como ausente en ignorado paradero por las actoras, pese a constarles su domicilio, allí donde le habían citado para tratar de arreglar amistosamente el tema que luego se debatiría en pleito. III) Que en el hecho sexto de la demanda, y también en el apartado cuarto de la parte dispositiva de la sentencia que se dictó, y en la partición que se hizo como consecuencia de dicha sentencia se había incluido, como bienes de la herencia discutida, fincas que eran propiedad privativa, en todo o en parte, de don Jose Enrique , y a efectos de prueba se remitían al período probatorio de la demanda, sentencia y cuaderno particional, así como el recibo de fecha 24 de enero de 1977 , acreditativo de que doña Olga pagó en el Juzgado de Primera Instancia de Lugo y en- el procesado declarativo de mayor cuantía número 35/69 la cantidad de 5.437,37 pesetas el citado día 24 de febrero de 1977; se designaban los archivos del referido Juzgado a efectos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Décimo. Que lo que antecede se deduce con toda certeza que dicho pleito fue promovido con evidente mala fe y que la forma de plantearlo constituye una auténtica maquinación fraudulenta para que los herederos de don Jose Enrique , que había fallecido meses antes y los aquí representados, no se enteraran del procedimiento y no pudiesen defenderse adecuadamente; que la maquinación fraudulenta está constituida por los siguientes actos de las promoventes del juicio declarativo de mayor cuantía: 1.° Ser falso que el heredero don Jose Enrique estuviese ausente en ignorado paradero. 2° La afirmación mendaz del hecho sexto de la demanda del juicio declarativo de mayor cuantía, en cuanto a que los bienes en ellos comprendidos sean propiedad de las herencias de don Daniel y doña Sandra ; que en la escritura original que se hallan las fincas que las actoras del pleito de mayor cuantía incluyeron como de la competencia, digo herencia de su abuelo y a sabiendas de que no correspondían a dicha herencia de su abuelo don Daniel .Undécimo. Que no se ha estimado adecuado seguir un procedimiento penal contra las promoventes del pleito, por considerar qué en el fondo y forma de dicho pleito lo que se aprecia es la realidad de un verdadero dolo civil integrante de la maquinación fraudulenta, que denunciaban, lo que tiene su encaje en el número cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que legitima y hace posible la vía procesal elegida del recurso extraordinario de revisión, que no obstante, si la Sala estimase procedente la vía penal a efectos de resolver sobre la posible responsabilidad de tal naturaleza, esta parte no tendría qué objetar.-Duodécimo. Que en el pleito del que resultó la sentencia qué se impugna y la consiguiente partición y adjudicación de bienes, fueron parte las personas que se expresan a continuación, con sus verdaderos, domicilios a efectos de que puedan ser emplazados para que puedan comparecer. A) Como actores: 1. Doña Susana , viuda, -parroquia Albán-Sarria (Lugo); 2. Doña Julieta , casada con don Felipe , parroquia de Be-tote-Sarria (Lugo); 3. Doña Carla , casada con don Marco Antonio , parroquia de VallademorosIncio (Lugo); 4. Doña Marí Juana , casada con don Oscar , vecinos de Madrid, con domicilio en la Avenida Donostiarra, Í9. Y como demandados, todos los declarados en rebeldía: cuyos nombres y apellidos se especifican; además de las otras personas desconocidas e inciertas que por cualquier título pudiesen ostentar algún derecho en la sucesión de don Daniel y doña Sandra , y el Ministerio Fiscal: En el propio escrito se invocan, como fundamento de derecho, sustancialmente: 1.º El número 4.° del artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil , la sentencia de 31 de enero de 1941 por cuanto define como maquinación fraudulenta el impedir una parte que la otra se entere del requerimiento a juicio, y pueda defenderse; 2° El cumplimiento del plazo prescrito por el artículo 1.798 , al conocer la actora doña Olga la existencia del pleito del 24 de enero de 1977 a los primeros días de febrero siguiente; 3." El artículo 1.800 de la meritada Ley , por el plazo que el mismo marca, y en relación con su cómputo para el presunto caso desde la publicación (23 de septiembre de 1972), al mismo día y mes de 1977; 4.° El artículo 1.251 del Código Civil en su párrafo segundo ; y se abunda en súplica de que se tenga por interpuesto el recurso de revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo, con fecha 23 de septiembre de 1972 , en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguido con el número 35/1969 y se ordene, previa su admisión, se dirijan las oportunas órdenes al expresado Juzgado para que remita todos los antecedentes del proceso en el que se dictó la sentencia firme que se impugna, emplazando a las partes, digo, a las personas que han sido parte en el mismo como actores o demandados, tanto los que se personaron como los que fueron declarados en rebeldía, las que serán citadas en los domicilios que como de ellas constan en dicho escrito (hecho duodécimo), para que en el término de cuarenta días comparezcanante este Tribunal Supremo a sostener lo que a su derecho convenga, y dando pues a este recurso la tramitación procesal que ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 1.801 y siguientes y, en definitiva, dictar sentencia en su día declarando haber lugar al mismo, rescindiendo la sentencia firme impugnada a que éste se refiere, así como la participación, digo, partición de bienes que se hizo como consecuencia de dicha sentencia, mandando que se devuelva al demandante el depósito legal constituido que acredite con el resguardo que así acompaña y que, con certificación del fallo recaído, se devuelvan los autos originales remitidos al Juzgado de su procedencia, con el fin de que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente.

RESULTANDO que oído el señor Magistrado Ponente, se tuvo por interpuesto el recurso, se reclamaron del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo todos los antecedentes del recurso, citándose, y emplazando a cuantos litigantes en el pleito del que dimanan este recurso, para su comparecencia, con los apercibimientos de rigor de no verificarlo, publicándose edictos en los Boletines Oficiales de Lugo, de Madrid y del Estado; así que transcurrido el término de los emplazamientos, se personasen las recurridas doña Susana , doña Julieta , doña Carla , doña Marí Juana y don Bruno ; así como don Lucas , doña María Antonieta , doña Teresa , don Raúl , don Jose Enrique , doña Rita , doña Rosa y don Jesús Manuel , quienes han sido declarados en rebeldía.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba del presente recurso de revisión y practicadas las documentales, pericial y caligráfica que se declararon pertinentes, fue oído el Ministerio Fiscal, quien emitió dictamen en sentido propicio a la admisión de la revisión planteada.

RESULTANDO que no habiendo solicitado vista, acordó la Sala declarar concluso él presente recurso de revisión, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 1979, en que ha tenido lugar el acto.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la autoridad de la cosa Juzgada sólo cede ante los excepcionales casos en que lo resuelto en la sentencia firme sea notoriamente injusto, a consecuencia de concurrir en ella alguna de las causas taxativamente determinadas en el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el recurso extraordinario de revisión, que el precepto legal citado y siguientes regulan, es una excepción al principio general de intangibilidad de las sentencias firmes que deriva del artículo 1.252, párrafo segundo, del Código, Civil , encontrándose entre las causas que el citado artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil establece la señalada con el número cuarto , o sea, la de haberse ganado la sentencia firme en virtud de cohecho, violencia o cualquiera otra maquinación fraudulenta, siendo el empleo de maquinaciones de tal naturaleza la que ampara el presente recurso extraordinario de revisión formulado por los recurrentes, como herederos de su causante, esposo y padre, respectivamente, de los mismos que fue demandado y condenado en juicio de mayor cuantía sobre declaración de herederos y partición de bienes, contra él promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo, los cuales han interpuesto este recurso revisorio dentro del plazo de cinco años a contar desde la publicación de la sentencia objeto del mismo y antes de transcurrir tres meses desde que el fraude fue conocido cumpliendo así las exigencias que, en cuanto, al tiempo válido para su interposición, requieren los artículos 1.800 y 1.798 de la Ley rituaria citada, habiendo cumplido igualmente los recurrentes con el requisito de depositar la cantidad que el artículo 1.799 , modificado por el artículo primero de la Ley de 24 de julio de 1974 , establece.

CONSIDERANDO que son hechos plenamente acreditados, según resulta del examen conjunto de la prueba practicada, que don Jose Enrique , esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes y en la actualidad fallecido, cuyo domicilio y residencia habitual radicaba en Leganés (Madrid), fue, en unión de otros, demandado en el juicio de mayor cuantía sobre declaración de herederos y partición de bienes, del que anteriormente se ha hecho referencia, y emplazado por edictos por manifestar las demandantes en dicho pleito, primas del mencionado demandado, hallarse éste ausente y en ignorado paradero, a sabiendas de que no era cierto, pues conocían y les constaba el verdadero domicilio y dirección del mismo, que es el mencionado, pues con anterioridad a la presentación de la demanda el Letrado don Manuel Eugenio de Neira escribió una carta a dicho señor Jose Ignacio para tratar de arreglar amistosamente el asunto que más tarde se debatiría en el pleito, lo que hizo por encargo de las demandantes, las que hicieron saber a expresado Letrado la dirección de aquél en Leganés, por lo que fue seguido el juicio en rebeldía, del que en ningún momento tuvieron noticia los recurrentes -el demandado había fallecido poco antes de la presentación de la demanda- quienes se enteraron de la tramitación y resultado del juicio en 24 de enero de 1977, cuando la viuda del demandado señor Jose Ignacio hubo de ir al Juzgado donde el pleito se había tramitado, y ejecutada la sentencia, que estimó en su integridad la demanda accediendo a la partición debienes en la forma interesada por las demandantes, en cuyo momento satisfizo la cantidad que, por gastos

causados en el referido pleito, correspondía abonar a su finado esposo.

CONSIDERANDO que los hechos probados, antecedentemente expuestos, ponen de manifiesto una actuación dolosa y fraudulenta por parte de las demandantes en el pleito, y ahora recurridas, llevada a efecto con el designio de lograr, como así lo consiguieron, la substanciación del juicio de mayor cuantía sobré declaración de herederos y partición de bienes de las herencias de los abuelos de éstas y- del demandado por edictos señor Jose Enrique a espaldas de éste y de sus herederos los recurrentes, pues como tiene declarado constante y reiteradamente doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1941, 30 de marzo de 1954, 9 de junio de 1959, 19 de diciembre de 1961, 5 de febrero de 1963, 20 de mayo de 1966, 30 de abril de 1970, 14 de mayo de 1975 y 7 de diciembre de 1978 - dentro del concepto de maquinación fraudulenta, a los efectos del recurso de revisión, cabe incluir toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar y ocultar al demandado el planteamiento del juicio y a obstaculizar e impedir su defensa, para- de esta forma asegurar el éxito de la demanda, siendo una de las manifestaciones de esa maquinación fraudulenta, y más frecuentemente empleada, la que atribuye al demandante la ocultación maliciosa, no obstante conocerlo, del domicilio del demandado, llamándole por edictos con la finalidad -de que no se entere del planteamiento de la demanda, sustanciándose en su rebeldía y procurar así que no comparezca en el juicio a defender sus posibles derechos, circunstancias éstas que se dan en el caso objeto del" presente recurso, por lo que aparece claramente demostrado el propósito de ocultar maliciosamente el domicilio del demandado para así lograr la indefensión de éste y la de sus herederos con el consiguiente resultado de obtener las demandantes, con tan artificioso y fraudulento proceder, una sentencia favorable en un todo a sus pretensiones, siendo por ello de estimar la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los recurrentes alegan como fundamento de su petición revisoria.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de revisión, con rescisión en su totalidad de la sentencia objeto del recurso, con los pronunciamientos complementarios a que los artículos 1.699 y 1.807 se refieren, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de doña Olga y don Luis , contra la sentencia que con fecha 23 de septiembre de 1972 dictó el Juzgado de Primera Instancia del número, uno de los de Lugo , cuya sentencia se rescinde totalmente; no hacemos especial imposición de las costas causadas en el presente recurso; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y devuélvanse al expresado Juez de Primera Instancia los antecedentes recibidos con certificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGIS-LATIVA, pasando al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Antonio Cantos Guerrero.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de noviembre de 1979.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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