STS 1079/1979, 11 de Junio de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:455
Número de Resolución1079/1979
Fecha de Resolución11 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1.079

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, a once de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por in

fracción de ley interpuesto por Casimiro , representado y defendido por el Procurador D.

Luis Granizo y García-Cuenca, y el Letrado D. Mariano Muñoz Bouzo, contra la sentencia dictada

por la Magistratura de Trabajo de Huelva, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente

contra la Mutualidad Laboral Autónoma de Servicios e Instituto Nacional de Previsión, sobre gran

invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Casimiro formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Huelva, contra La Mutualidad Laboral Autónoma de Servicios e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia estimando su pretensión y condenando a los de mandados individual, solidaria, subsidiaria, mancomunadamente o como en derecho proceda a abonar al que suscribe con efectos de uno de marzo del año en curso, la prestación mensual característica de gran invalidez, consistente en 5.150 pts. más un cincuenta por ciento.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 31 de Enero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Casimiro , contra la Mutualidad Laboral de Autónomos de Ser vicios e Instituto Nacional de Previsión, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 24 de Julio de 1.974."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Casimiro , nacido el 14 de junio de 1928, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en la Mutualidad Laboral de Autónomos de Servicios, Hostelería, le fué instruido expediente de declaración de Invalidez Permanente por contingencia derivada de enfermedad común.- 2º.- Que según información facultativa de 21 de diciembre de

1.973, padece una retinosis pigmentaria típica.- 33.- Que el actor presenta como secuelas: La pérdida de visión que empezó por campo visual periférico y posteriormente se extendió a la visión central, percibiendo con ambos ojos solo los bultos de frente. No tiene campo visual en ningún ojo y no puede valorarse su agudeza aunque en la práctica es un ciego; sin posibilidad razonable de recuperación. 4º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial y Central, en Resoluciones de 18 de Abril y 24 de Julio de 1974, le declaran afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir la pensión vitalicia de 5.150 pts. cien por cien de su base reguladora que es de 5.150 pts. con efectos a partir del 1º de Marzo de 1974.-5º. Que la responsable del pago de la prestación es la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 167 del Decreto de 17 de Agosto de 1.973 por estimar que la sentencia que se recurre infringe, por aplicación indebida el artículo 135 párrafo 5 de la vigente Ley de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 21 de abril de 1.976 , así como infringe la doctrina legal contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 1.973.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 5 de Junio de 1.979 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el único motivo del recurso que se ampara en el nº 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se entiende y estima, que la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, en este procedimiento -"infringe por aplicación indebida (sic) el art. 135 nº 6 de la Ley de Seguridad Social , así como la sentencia de este Tribunal de 13 de Febrero de 1973, y al efecto se aduce "que el trabajador tiene prácticamente perdida la visión, sin razonable posibilidad de recuperación, encontrándose prácticamente ciego, a la edad de 48 años y se está, en supuesto (en tesis del recurrente) de una gran invalidez, en cuanto el trabajador, se encuentra imposibilitado para realizar los actos más esenciales de su vida sin el obligado auxilio de tercera persona condición que predetermina la pertinencia de las prestaciones derivadas y consecutivas a la gran invalidez; ciertamente que el análisis de lo cuestionado en este único motivo del recurso ha de derivarse de la declaración de los hechos probados, contenidos en la sentencia, dado que es presupuesto previo, al error en la aplicación, del derecho y al efecto el Juez "a quo" establece, en el ordinal tercero, de la declaración fáctica probada; "que el actor presenta como secuelas la pérdida de visión, que empezó por campo visual periférico y posteriormente se extendió a la visión central percibiendo con ambos ojos, solo bultos de frente y no tiene campo visual en ningún ojo y no puede valorarse su agudeza visual, aunque en la práctica es un ciego sin posibilidad razonable de recuperación"; de ello es consecuencia, como explícitamente se acepta en la sentencia recurrida, que el recurrente en la práctica está ciego. El concepto de gran inválido, viene definido en el, nº 6 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , en el que se establece: "queso entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y absoluta que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; evidénciase que el trabajador recurrente, dada la pérdida visual total podrá realizar algunos de los actos a que hace referencia enunciativamente en el precepto legal, que define y concreta la gran invalidez con referencia al ejercicio de los actos esencia les de la vida y esencial es, (estando enumerado en la norma) poder moverse, desplazarse, transitar, tanto en el interior de la casa- habitación, cuanto en el exterior de aquélla y sin duda de estas posibilidades carece y no puede realizarlas una persona "que es prácticamente ciega", como se acepta explícitamente por el Juez "a quo"; al efecto la doctrina de esta Sala(Sentencias de 31 de Octubre de 1974 y 13 de Febrero de 1973entre otras), tiene aceptado: "que el ciego tiene necesidad de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como de la protección para poder eludir o defenderse de una situación de peligro"; de ello se deriva que haya de aceptarse cuanto se postula en el recurso habiéndose vulnerado en la sentencia por inaplicación, el número 6º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el número 4º del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 preceptos que definen gran invalidez como aquello que obligue al incapacitado permanente y absoluto de estar asistido de otra persona, para realizar los actos más esenciales o elementales de su vida; en consecuencia procede, la anulación de la sentencia recurrida dictándose otra más ajustada a derecho, como también se postula por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Casimiro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, con fecha 31 de Enero de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Autónomos de Servicios e Instituto Nacional de Previsión, sobre Gran Invalidez, cuya sentencia casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

SEGUNDA SENTENCIA NÚM. 1.080

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, a once de Junio de mil Novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordada en el día de hoy, interpuesto por Casimiro , representado y defendido por el Procurador D. Luis Granizo y García-Cuenca, y el Letrado D. Mariano Muñoz Bouzo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral Autónoma de Servicios e Instituto Nacional de Previsión, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia de casación.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente razonado en la sentencia de casación de esta misma fecha, se sigue que el trabajador D. Casimiro , en atención a la total pérdida de la visión que padece en ambos ojos es práctica y realmente ciego, necesitando del auxilio de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, y en consecuencia su situación debe ser calificada como de gran invalidez incluida, en el numero 6º del artículo 135 de la siguiente Ley de Segur! dad Social, siendo por ello procedente estimar la demanda originaria de este procedimiento y en aplicación de lo dispuesto en el nº 4º del art. 136 de la Ley de Seguridad Social y artículo 18 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , procede que la pensión del cien por cien, que viene percibiendo, desde el 12 de Marzo de 1.974, de 5.150 pesetas mensuales, sea incrementada con efectos económicos de esta fecha- en el cincuenta por ciento, como inherente a la condición de gran inválido que se reconoce.FALLAMOS:

Estimando procedente la demanda instada por el trabajador Don Casimiro , debemos declararle afecto a gran invalidez, derivada de la pérdida total de la visión a que está afecto en ambos ojos, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la Mutualidad Laboral de Trabajado, res Autónomos de los Servicios, a que con efectos económicos del día 1º de Marzo de 1.974, la pensión vitalicia que tiene reconocida como incapacitado permanente y absoluto de 5.150 pesetas mensuales, sea incrementada en el cincuenta por ciento de dicha cantidad e igualmente con carácter vitalicio.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil que la suscribe, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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