STS 808/1979, 20 de Junio de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:4530
Número de Resolución808/1979
Fecha de Resolución20 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 808.-Sentencia de 20 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Equidad: Este principio sólo es aplicable en lo penal cuando la Ley expresamente lo

permita.

Por lo que hace a la punición de la falta de lesiones prevista en el artículo 582 del Código Penal , el

artículo 601 del mismo Código exonera a los Tribunales de las reglas contenidas en los artículos.

49 a 66, ñor tanto también del artículo 65 , de donde se deduce ser una facimad discrecional

reservada por la Ley a los juzgadores de instancia que no puede ser sometida a la censura de la

casación, ni siquiera como pretende el recurrente por vía de «equidad», recogida por el artículo 3.°,

número 2.°, del Código Civil en su reciente reforma del 17 de marzo de 1973, que, según el mismo

texto legal, es un elemento interpretativo de la Ley pero no de imperativa observancia, de tal manera

que las resoluciones de los Tribunales sólo pueden descansar en la equidad, cuando la ley

expresamente

lo permita; lo que trasladado al campo penal sólo tiene efectividad a través del

artículo 2.°, párrafo 2.° del Código Penal , en relación con los artículos 11 y 20 de la Ley de 18 de

junio de 1870, es decir, por vía de indulto particular, el cual es aplicable a los delitos (artículo 1.° de

dicha Ley), pero no a las faltas.

En Madrid a 20 de junio de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 1 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo por los delitos de atentado y desacato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Antonio García-San Miguel y Oruéta y dirigido por el Letrado don Manuel Naredo Fabián. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO:RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en las primeras horas del día 15 de mayo de 1977, el procesado Luis María , nacido en Madrid, el día 20 de octubre de 1960, se encontraba en la Discoteca Campo de esta capital en compañía de otros jóvenes con los que había cenado en una sociedad deportiva de las que todos ellos son socios, encontrándose también en el mismo local y en acto de servicio, los funcionarios del Cuerpo General de Policía, don Jose María y don Gonzalo . Como también estuviera en el mismo establecimiento de diversión otro grupo de jóvenes, igualmente amigos entre sí, surgió entre ambos grupos una reyerta que motivó la intervención de citados funcionarios, quienes previamente se identificaron como tales, y al tener cogido por los brazos al procesado, persona corpulenta, éste, en un movimiento para desasirse de sus aprehensores, cosa que consiguió momentáneamente, causó lesiones a don Jose María en el dorso de la mano derecha y cara dorsal del dedo meñique de la misma mano, de la que obtuvo la sanidad a los cinco días, no habiéndose quedado con defecto ni deformidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones de los artículos 237 y 582 del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la atenuante tercera del artículo 9 del mismo Código , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la atenuante de ser mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, y de una falta de lesiones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad y á la pena de dos días de arresto menor por la falta de lesiones, con la accesoria en cuanto al delito, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 5.000 pesetas a don Jose María . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de procesado Luis María , basándose además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 3 de abril último, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Falta de expresión clara y terminante, en la sentencia recurrida, de cuáles son los hechos que se consideran probados. Nos dice el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que «surgió entre ambos grupos una reyerta que motivó la Intervención de citados funcionarios, quienes previamente se identificaron como tales, y al tener cogido por los brazos al procesado...». Adolece de evidente oscuridad esa narración fáctica, en dos extremos cruciales y decisivos para la correcta aplicación jurídico-penal de los hechos: 1.° Por cuanto la denunciada anfibología no permite conocer si la identificación tuvo lugar previamente a la reyerta o previamente (después de producida la reyerta) a la intervención policial de que se nos habla; 2.°, al no consignar el dato esencial de si la pretendida identificación fue conocida por el procesado; 3.°, si éste, el procesado, estaba entre quienes protagonizaron la reyerta; 4.°, si el coger por los brazos al condenado tuvo lugar en el lugar y momento de la reyerta o después de ésta y en lugar distinto al de la misma. Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida, del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina legal que interpreta ese precepto sustantivo penal. Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación del artículo 65 del Código Penal en relación con su artículo 74 , y de la doctrina legal aplicables. Quinto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación del artículo 47 del Código Penal . Séptimo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación del artículo 65 en relación con el artículo 27 del Código Penal . RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Naredo Fabián, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el «motivo primero» del recurso denuncia, en lo formal «Falta de expresión clara y terminante» en la declaración de hechos probados, vicio procesal' que se quiere ver en las siguientes frases: «... surgió entre ambos grupos una reyerta que motivó la intervención de citados funcionarios, quienes previamente se identificaron como tales, y al tener cogido por los brazos al procesado...»; pues de tal contexto se desprende según el recurrente: 1.°, una anfibología que impide conocer si la identificación de los funcionarios tuvo lugar previamente a la reyerta o previamente a la intervención policial; 2°, falta del dato esencial de si la pretendida identificación fue conocida por el procesado; 3.°, si éste, el procesado, estaba entre quienes protagonizaron la reyerta; y 4.°, 'si el coger porlos brazos al condenado ocurrió en el lugar y momento de la reyerta o después de ésta y en lugar distinto de la misma.

CONSIDERANDO que como tantas veces ocurre en la denuncia de falta de claridad en el relato de hechos probados, la misma queda sin base si se atiende a la integridad de la narración y a su verdadero contexto, como así sucede en la de autos, en la que no existe la ambigüedad que cree encontrar el recurrente en la colocación del adverbio «previamente», pues lo gramatical y lógico y aun cronológico es que se produjera la reyerta entre ambos grupos de jóvenes, que ante el suceso intervinieran los Inspectores de Policía y que, «previamente» a su intervención, se identificaran como tales agentes de la autoridad a fin de justificar tal actuación; es decir, que si el incidente entre el recurrente y los Policías se produjo después de la pelea de los dos grupos/la identificación de los inspectores se produjo en todo caso «antes» de que mediaran para separar a los contendientes; que, igualmente, si el acto de darse a conocer los agentes iba dirigido por igual a todos los que participaban en la reyerta, la toma de conocimiento por los partícipes hay que entender, correlativamente, que se produjo en todos, máxime si ninguna excepción se establece al respecto; que si había dos grupos de jóvenes en el local de autos y la reyerta surgió entre ambos grupos, de uno de los cuales formaba parte el recurrente, hay que entender también que éste participó en la pelea, aunque no se diga expresamente puesto que resulta innecesario; y que si la reyerta ocurrió en el local donde estaban los jóvenes y los inspectores, el episodio de sujetar a Uno de los intervinientes en aquella ocurrió con ocasión de la lucha (que es lo esencial) y ya se estuviera aún en el establecimiento o fuera de él (que es accidental); por lo que ateniéndonos a la integridad y contexto total del relato, no hay lugar a las anfibologías y dudas que se pretenden encontrar con este motivo del recurso que, por lo mismo, debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que como viene afirmando la doctrina de esta Sala los conceptos de resistencia y desobediencia» a la autoridad o sus agentes, empleados por el legislador con diferente entidad cuantitativa en los artículos 231, segundo, 237 y 570, 5.° y 6.° del Código Penal , sirven para jerarquizar estas distintas especies delictivas y contravencionales, de suerte que la «resistencia grave» queda integrada en el superior delito de atentado con las demás modalidades recogidas en el mismo, como, a su vez, la «desobediencia grave.» queda equiparada con el delito de resistencia propiamente dicho, quedando la desobediencia leve, como meras faltas contra el orden público; de cuyo escalonamiento o distinto grado en la fuerza física del delito, ya se deduce que la resistencia no puede considerarse en ningún caso como falta, a diferencia de la desobediencia que admite la bifurcación; es decir, que el empleo de fuerza que no llegue al acometimiento o agresión da ya lugar al delito bien del artículo 231, 2 .°, bien del artículo 237 , según sea la entidad de la oposición a la orden emanada de la autoridad o sus agentes, con conocimiento, por supuesto, de la cualidad o investidura del sujeto pasivo pues si a sabiendas de tal condición se desacata la orden oponiendo resistencia física (la meramente anímica es desobediencia), no hay duda de que el sujeto agente aunque no quiera de manera directa el desprestigio de la autoridad (dolo de propósito) es consciente del mismo por ser inherente a su acción (dolo de consecuencias necesarias); siendo ya un problema puramente circunstancial, de «casus datus», el decidir si la resistencia empleada fue o no grave, persistente o aislada, planeado episódica, de modo que tales accidentes, además de decidir la incriminación dentro o fuera del delito de atentado, servirán también para la debida matización de la pena a imponer ( sentencias de 10 de marzo de 1960, 12 de febrero de 1972, 29 de abril de 1974, 23 de mayo de 1975 , entre otras).

CONSIDERANDO que aplicada la anterior y conocida doctrina al caso enjuiciado, si en el «factum» de la sentencia recurrida se dice que el procesado miembro de uno de los grupos contendientes en el local de autos, al sentirse cogido de los brazos por los dos Inspectores de Policía que, previamente, se identificaron como tales, se desasió de los mismos violentamente, causando lesiones en la mano derecha de uno de ellos, no hay duda que de tal síntesis fáctica se desprende, ya que no el acometimiento, sí la resistencia física a ser detenido el procesado por los agentes de la autoridad cuya cualidad había dado a conocer a los contendientes, fuerza ciertamente mínima pero que esta Sala, como no podía por menos, ha venido integrando en la simple o leve resistencia prevista como delito en el articuló 237 del Código Penal ( sentencias de 19 de mayo de 1969, 7 de mayo de 1975 , entre otras), sin perjuicio de adecuar la pena prevista en dicho tipo penal al caso «sub judice» en el que el procesado, persona corpulenta pese a ser menor de dieciocho años, hizo un empleo intenso, pero fugaz, de su fortaleza física, factores que unidos a los demás ambientales, entre ellos el impulso colectivo del grupo en el que estaba inmerso el recurrente, cuyos componentes eran de similar edad juvenil y unidos por el mismo lazo deportivo, invitan a aplicar la penalidad en su límite mínimo, pero no a descartar el tipo penal invocado en la instancia, por lo que obliga a desestimar el tercer motivo del recurso, una vez que fue inadmitido el segundo en el momento procesal oportuno.

CONSIDERANDO que los motivos 4.° y 5.°, por su íntima dependencia, pueden ser examinados conjuntamente y merecen acogida, pues si la pena del delito de resistencia es la de arresto mayor y multade 10.000 a 50.000 pesetas (esta última en la cuantía anterior a la reforma de la Ley de 8 de mayo de 1978 ), es obvio que apreciada la atenuante privilegiada de menor edad tercera del artículo 9 del Código Penal sus efectos punitivos, regulados en el artículo 65 del Código Penal, lleva a imponer la pena inferior en uno o dos grados, es decir y por tratarse de pena compuesta, una de multa de 10.000 a 100.000 pesetas, como última de las escalas graduales ( artículo 74 en relación con la escala número 2 del artículo 73 del Código Penal ) y otra de multa degradada conforme a lo previsto en el artículo 76 del mismo Código ; todo ello en lugar de las penas de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas impuestas en la sentencia recurrida, que aunque lo fueran en su grado y límite mínimos no cumplían las exigencias del artículo 65 citado; como, asimismo, una vez eliminada la pena de arresto mayor, deben ser suprimidas las penas accesorias de aquélla privativa de libertad, por no ser ya aplicable el artículo 47 del Código Penal que prevé tales accesorias; en cuyo sentido debe ser casada la sentencia recurrida, con aplicación de las penas así modificadas en la sentencia rescisoria que se dicta.

CONSIDERANDO que el motivo 7.° del recurso, inadmitido que fue el 6.°, alega infracción del artículo 65 en relación con el artículo 27 á el Código Penal por lo que hace a la punición de la falta de lesiones prevista en el artículo 582 del Código Penal aplicado en la instancia; pero es lo cierto que, como admite el propio recurrente, el artículo 601 del mismo Código exonera a los Tribunales de las reglas contenidas en los artículos 49 a 66 , por tanto también del artículo 65, de donde se deduce ser una facultad discrecional reservada por la Ley a los juzgadores de instancia que no puede ser sometida a la censura de la casación, ni siquiera como pretende el recurrente por vía de «equidad», recogida por el artículo 3.°, número 2.° del Código Civil en su reciente reforma de 17 de marzo de 1973 , que, según el mismo texto legal, es un elemento interpretativo de la Ley pero no de imperativa observancia, de tal manera que las resoluciones de los Tribunales sólo pueden descansar en la equidad, cuando la Ley «expresamente» lo permita; lo que trasladado al campo penal sólo tiene efectividad a través del artículo 2.°, párrafo 2.° del Código Penal , en relación con los artículos 11 y 20 de la Ley de 18 de junio de 1870 , es decir, por vía de indulto particular, el cual es aplicable a los delitos ( artículo 1.° de dicha ley ) pero nó a las faltas; razones todas que conllevan a la desestimación de este motivo final del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos 4.° y 5.° al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 1 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de atentado y desacato, cuya sentencia casamos y anulamos en lo que a dichos motivos se refiere, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos-Benjamín Gil-José Hijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 20 de junio de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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