STS, 4 de Diciembre de 1979

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1979:4450
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1261.-Sentencia de 4 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia del Juzgado de Instrucción de Tarragona de 19 de

febrero de 1977.

DOCTRINA: Revisión penal. Procede aunque el acusado se conformase con la pena si tal

conformidad estuvo viciada por error.

El acusado, como eminente o librador de un cheque sin fondos a una empleada suya se conformó

con la pena señalada que ahora resulta injusta al aparecer probado en autos documentalmente que

poseyó fondos en todo momento en su cuenta corriente que tenía abierta, contra la que había sido

expedido el susodicho talón, que no fue abonado por error en el sistema contable del Banco, que

afirmó que carecía de provisión para hacerlo efectivo, por lo que la resolución recaída en las

diligencias preparatorias, por la que se impone al inculpado la pena de 10.000. pesetas y pago de

las costas, debe ser anulada, pues aunque tal resolución hubiera sido dictada en trámite de

conformidad, ello no puede ser obstáculo para su revisión, puesto que tal conformidad está viciada y

en todo caso la justicia material debe prevalecer sobre la puramente formal.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1979; en el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción

número uno de Tarragona, el 19 de febrero de 1977, en diligencias previas número 1611-76 contra Jesús María , por cheque en descubierto; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrido representado por la Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y el Letrado don Francisco Gómez Ferrera.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero: Resultando probado por conformidad de las partes y así se declara, que el acusado Jesús María , mayor de edad, y sin antecedentes penales, para pagar una deuda por salarios, libró y entregó a Marina un cheque contra sucuenta corriente en el "Banco de Vizcaya» de Salou, por cuantía de 25.000 pesetas y vencimiento en fecha 13 de octubre de 1976, efecto que presentado al cobro no pudo ser hecho efectivo por carecer la cuenta de la oportuna provisión de fondos, produciéndose gastos en cuantía de 914 pesetas, al efectuarse el oportuno protesto notarial.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados, de acuerdo con la calificación fiscal aceptada por la representación del procesado, constituían un delito de expedición de cheque sin fondos del artículo 563 bis, b), párrafo primero, del Código Penal y repuntándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito de expedición de cheque en descubierto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio por cuarenta y cinco días de no hacerlas efectivas y al pago de las costas procesales, a que abone a Marina la cantidad de 914 pesetas, como indemnización de perjuicios, quedando subsistente la obligación del pago de la deuda. Declaro la solvencia de dicho acusado ratificando el auto correspondiente dictado por este Juzgado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso al amparo del artículo 958, número cuarto, y 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque de lo actuado y de la información supletoria practicada a petición del Ministerio Fiscal recurrente se desprende que la devolución del cheque que basó la condena recurrida se debió a un fallo mecánico y no a falta de fondos, no disponibilidad de éstos ni a orden en este sentido del librador y según la certificación del "Banco de Vizcaya», la cuenta, entre los días 11 al 29 de octubre de 1976, tenía saldo suficiente para el pago del cheque y aunque la sentencia fue dictada en trámite de conformidad, aceptando el acusado el hecho y la pena, ello no puede ser obstáculo para su revisión porque la justicia material debe primar sobre la formal y porque esa conformidad se produjo en condiciones muy especiales, al tratarse de un extranjero, desconocedor de nuestras leyes, que se encontraba preso y sin poder comprobar si en efecto, por alguna circunstancia para él desconocida, al presentarse el talón al cobro su cuenta, que tenía fondos para librarlo, se había quedado en descubierto.

RESULTANDO que designada representación y defensa en turno de oficio, ésta dejó sin evacuar el traslado de instrucción. RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de revisión de naturaleza excepcional, único remedio a través del cual puede ser atacada la cosa juzgada, tiene por objeto impedir que como consecuencia de la impugnabilidad de las sentencias firmes y definitivas, pueda prevalecer una equivocación o un error judicial, cuando se demuestre que tal sentencia adolece de un vicio de fondo que la haga injusta bajo un punto de vista material por haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos o de elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien de manera indudable la inocencia del condenado.

CONSIDERANDO que en el caso que nos ocupa aunque la sentencia objeto del recurso fue dictada con la conformidad aunque también errónea del acusado, extranjero, con negocios en España que al regresar de sus vacaciones en Alemania es detenido y encarcelado como eminente o librador de un cheque sin fondos a una empleada suya, por lo que hallándose en prisión preventiva al no haber sido hallado en España y por ello sin poder comprobar si por negligencia lo había expedido sin fondos suficientes para su pago, se conformó con la pena señalada que ahora resulta injusta al aparecer probado en autos documentalmente que poseyó fondos en todo momento en su cuenta corriente que tenía abierta en la sucursal de Salou del "Banco de Vizcaya», contra la que había sido expedido el susodicho talón que no fue abonado por error en el sistema contable del referido Banco, que afirmó que carecía de provisión para hacerlo efectivo, por lo que la resolución recaída en las diligencias preparatorias número 6 de 1977 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarragona por la que se impone al inculpado la pena de

10.000 pesetas y pago de las costas procesales, debe ser anulada, pues aunque tal resolución hubiera sido dictada en trámite de conformidad, ello no puede ser obstáculo para su revisión, puesto que tal conformidad está viciada y en todo caso la justicia material debe prevalecer sobre la puramente formal, por lo que debe ser acogido dicho recurso, de acuerdo con la causa alegada establecida en el número cuarto del artículo 954 , reservando al interesado el derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Tarragona, el 19 de febrero de 1977 , contra Jesús María , en diligencias previas número 1611-76, por cheque en descubierto,- cuya sentencia anulamos, con absolución de dicho procesado y reserva al mismo del derechoa las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderles. Comuniqúese esta resolución a dicho Juzgado y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- José Hijas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 4 de diciembre de 1979.-francisco Murcia.-Rubricado.

3 sentencias
  • STS 75/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en STS de 10 de marzo de 1972 , 28 de noviembre de 1975 , 17 de octubre de 1977 y 4 de diciembre de 1979 : "el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, único remedio a través del cual puede ser atacada la cosa juzgada, tiene por ob......
  • ATS, 20 de Febrero de 2003
    • España
    • 20 Febrero 2003
    ...lo siguiente: "a) Que según la mejor doctrina las sentencias de conformidad son también recurribles en revisión (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1979).- b) Que con las diligencias practicadas, aunque de momento son insuficientes, queda demostrado que en fechas cercanas a......
  • STS 784/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en STS de 10 de marzo de 1972 , 28 de noviembre de 1975 , 17 de octubre de 1977 y 4 de diciembre de 1979 : "el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, único remedio a través del cual puede ser atacada la cosa juzgada, tiene por ob......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR