STS, 26 de Febrero de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:4434
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 109. - Sentencia de 26 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Don Simón y otros.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala Tercera de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de marzo de 1977.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Valor urbanístico.

La pretensión de que los terrenos, que fueron tasados por el valor urbanístico, sean tasados por su

valor comercial, que consideran los actores es su valor real, o subsidiariamente, por la media entre

el valor comercial que ellos le asignan y el urbanístico, se apoya en el informe pericial en el que se

considera que los terrenos reúnen las condiciones requeridas para obtener la consideración de

solar; pero tal informe carece de fuerza bastante para destruir el contenido del expediente

administrativo, del que resulta que precisamente se trata de suelo de reserva urbana que mediante

la constitución de la Junta de Compensación se pretende urbanizar.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1979; en el recurso contencioso-administrativo número

52.006, que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Simón , don Luis Andrés y don Benjamín , doña Esperanza , doña Gema y don Cornelio

, representados por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Amadeo Escohotado Jiménez, contra sentencia dictada el 29 de marzo de 1977 por la Sala Tercera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de esta capital, en autos seguidos a instancia de dichos apelantes contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Compensación o Entidad Urbanizadora "Ciudad Jardín Interland", representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección del Letrado señor Sanchiz Granero, sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 11 de junio de 1975, que justipreciaron tres fincas expropiadas a favor de la Junta apelada.

Aceptando los hechos que se consignan en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO además que dicha sentencia contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice así: Fallamos que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador señor Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Simón , don Luis Andrés y don Benjamín , doña Esperanza , doña Gema y don Cornelio , debemos anular y anulamos, por no ser conformes aDerecho, los acuerdos del Jurado de Expropiación de esta provincia de 30 de abril y 11 de junio de 1975, que fijaba el justiprecio de las parcelas de la respectiva propiedad de dichos recurrentes en 1.574.745, 672.071,25 y 1.603.830 pesetas, las que debemos elevar y elevamos, respectivamente, a 2.127.895,50 pesetas, que, incrementadas con 106.394,77 pesetas, alcanza la de 2.234.290,27; a la de 908.145,37 pesetas con el incremento de 45.407,26 pesetas en concepto también de 5 por 100 de afección, alcanzando así la de 953.552,63, y a 2.167.197, con el incremento de otras 108.359,85, que alcanza la total de

2.275.556,85 pesetas, cuyas sumas devengarán el interés legal de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso y sin que haya lugar a conceder a la parte coadyuvante la autorización por ella solicitada a que hace referencia el penúltimo Considerando de esta resolución.

RESULTANDO que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de los expropiados y por la Abogacía del Estado y admitida la apelación, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Sala, se manifestó por la Abogacía del Estado no sostenía la apelación por lo que se personó únicamente como apelado, haciéndolo igualmente en tiempo y forma las representaciones de los propietarios y de la Junta de Compensación o Entidad Urbanizadora "Ciudad Jardín Interland" en Majadahonda, y acordado se siguiera la apelación por el procedimiento de alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante atribuyendo incongruencia al fallo de la sentencia apelada, ya que en él se dice se estima "íntegramente" el recurso interpuesto por don Simón , don Luis Andrés y don Benjamín , doña Esperanza , doña. Gema y don Cornelio , pero en cambio no se aceptan las cantidades que solicitaban en el suplico de la demanda, por lo que la congruencia o adecuación del fallo exigiría estimar este recurso modificando, las cantidades reseñadas en aquél que habrían de ser sustituidas por las pedidas por los recurrentes, así como que la sentencia también incide en error cuando, tras aceptar el informe de un perito aportado por la parte y manifestar expresamente que "la Sala ha de hacerlo suyo", descarta la) primera valoración, o sea, la comercial, que dicho perito estimaba era la aplicable y sólo aceptando parcialmente tal informe procede a tasar las fincas por su valor urbanístico, suplicando se dicte sentencia por la que revocando la apelada "se estime el recurso deducido, declarando como petición principal que el valor de las fincas de nuestros clientes es el siguiente: Parcela número NUM000 de don Simón : 4.480.917 pesetas; parcela NUM001 de don Luis Andrés : 1.912.370,25 pesetas, y parcela número NUM002 de los hermanos Esperanza Gema Benjamín Cornelio : 4.563.678 pesetas, incluidas en todas ellas el 5 por 100 de afección o, subsidiariamente, que el valor de las mismas resulta ser la media ponderada entre las valoraciones fijadas por el perito señor Villanueva en su informe, o sea, entre el valor comercial y el valor urbanístico; o bien entre la valoración otorgada por la sentencia combatida y la que se indica cómo petición principal en la demanda, con cuantos demás pronunciamientos fueren procedentes con arreglo a derecho".

RESULTANDO quedando la Abogacía del Estado como la representación de la Junta de Compensación "Ciudad Jardín Interland" en sus escritos de alegaciones solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

RESULTANDO que el día 14 de febrero pasado, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Eduardo de No Louis.

Vistos las disposiciones legales citadas por las partes, las que se citan en la sentencia recurrida y en la presente y las de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la supuesta incongruencia que a la sentencia apelada se atribuye por la parte apelante, sólo puede apoyarse en una interpretación literalista del fallo, y en el desafortunado empleo de la palabra "íntegramente" utilizada al hacerse constar la estimación del recurso, puesto que evidentemente sólo se producía tal íntegra estimación en cuanto en el recurso se postulaba la revocación de los acuerdos del Jurado de Expropiación y un justiprecio más elevado, lo que efectivamente declaró la sentencia, mas sin aceptar que el nuevo justiprecio fuera el superior solicitado por los recurrentes, que en ningún caso fue admitido por la Sala, según ampliamente razona en los dos premisas la de que todos los terrenos expropiados merecían un idéntico justiprecio por metro cuadrado Considerandos en los que se parte de y que el valor de los mismos habría de obtenerse mediante la fórmula correspondiente al valor urbanístico, y así aparece claramente cuando, contra lo que se manifiesta en el recurso, se hace constar en el segundo Considerando que ha de aplicarse "el valor urbanístico que tanto la Junta beneficiaría como el Jurado de Expropiación y en definitiva las partes en alguna de sus hojas de aprecio, como él propio informe pericial que a la demanda acompañan" tuvieron en cuenta al tasarlos, por lo que si la Sala hace suyo el informepericial que por la parte se acompañó a la demanda, lo es únicamente en cuanto a la segunda de las opciones que en él se contienen, es decir aquélla en que dicho informe considera la posibilidad de aplicar un valor urbanístico, pero modificando en alguno de los factores que lo determinan la fórmula utilizada por> el Jurado Provincial de Expropiación, y si bien hubiera resultado deseable una más precisa y clara redacción, que impidiera que al tomar algunas de las afirmaciones que en la sentencia, se contienen, aislándola de su contexto y del sentido general de la frase en que se incluyen, se llegue a pretender darla un contenido distinto al que se quiso expresar, no es menos cierto que considerada la sentencia en su conjunto, resulta inequívoco el sentido y alcance de sus razonamientos, acordes con la conclusión a que se llega en el fallo y con las cantidades que como justiprecio de los terrenos expropiados se establecen.

CONSIDERANDO que aparte de estas supuestas incongruencias que en la apelación se señalan, la razón y fundamento de la apelación no es otra que la pretensión de que los terrenos expropiados sean tasados por su valor comercial, que consideran los actores es su valor real, o subsidiariamente por la media entre el valor comercial que ellos les asignan y el urbanístico, apoyándose para ello en el informe pericial que aportaron con la demanda en primera instancia en el que el arquitecto que lo emite considera que los terrenos reúnen las condiciones que requiere la Ley del Suelo para obtener la consideración de solar, mas este informe, que como todos los periciales constituye única-/ mente una prueba más a tener en cuenta, y que no resulta en absoluto vinculante para el Tribunal, carece en este caso de fuerza bastante para destruir el contenido del expediente administrativo, y para ello basta considerar que lo que resulta del mismo es precisamente que se trata de suelo de reserva urbana que mediante la constitución de la Junta de Compensación se pretende urbanizar y así una de las fincas es descrita por su propietario en su hoja de aprecio como rústica con plantaciones de vid, y para otra se solicita por la propiedad con el apoyo de informe técnico, también al efectuar su hoja de aprecio, un valor urbanístico, precisamente el mismo que señala la sentencia apelada, así como que para obtener el que denominan valor parten de un precio unitario que estiman ser el valor en venta y deducen de él los gastos de urbanización, lo que demuestra que los terrenos, no obstante lo manifestado por el perito de las partes y que contradice incluso las primeras pretensiones y razonamientos, de las mismas, no reúnen las condiciones necesarias para calificarlos como solar en el estricto contenido que a esta calificación atribuye la Ley del Suelo.

CONSIDERANDO que procede dado lo anteriormente expuesto y al no apreciarse error de hecho ni de derecho en la sentencia apelada su confirmación desestimando el recurso contra ella interpuesto.

CONSIDERANDO que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Simón , don Luis Andrés y don Benjamín , doña Esperanza , doña Gema y don Cornelio , contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada en 29 de marzo de 1977 en recurso 769/75 sobre justiprecio de fincas expropiadas a los recurrentes en favor de la Junta de Compensación "Ciudad Jardín Interland" confirmamos referida sentencia, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero.- Eduardo de No Louis- Adolfo Carretero (con las rúbricas).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Eduardo de No Louis, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí, José Benéitez. Rubricada.

Madrid, a 26 de febrero de 1979.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7614/2012, 9 de Noviembre de 2012
    • España
    • 9 Noviembre 2012
    ...las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 137.4, 137.3 LGSS, la doctrina del TS, entre otras STS 26 febrero 1979 21 enero 1988 y demás que se citan, las de 11 noviembre 1986 y 9 febrero 87, entre otras, la del TCT de 8 de noviembre de 1985, la del STS 7......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR