STS 1134/1978, 20 de Junio de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:436
Número de Resolución1134/1978
Fecha de Resolución20 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 1134

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholí.

En Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente incidente de previo y especial pronunciamiento, en virtud de la petición de amnistía laboral formulada ante esta Sala por el Letrado Don Luis Balade Ortega en nombre y representación de Don Luis Miguel y once más, en los autos-pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto a nombre de los citados trabajadores, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Madrid nº 10, al conocer de la demanda formulada ante la misma por "Roca Radiadores, S.A." representada dicha Empresa ante esta Sala por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, contra los ahora recurrentes, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la oportuna tramitación la Magistratura de origen dicto sentencia en 3 de marzo de 1.977 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando y dando valor de demandas a las propuestas de sanción de despido promovida por la empresa "Roca Radiadores, S.A." contra los trabajadores y cargos sindicales Don Evaristo , Don Gonzalo , Don Inocencio , Don Juan , D. Mauricio , Don Rodrigo , Don Tomás , Don Jose Augusto , Don Carlos María , Don Luis Miguel , Don Marco Antonio y Don Alfredo , debo declarar procedentes las sanciones de des pido propuestas y, en su consecuencia, resueltos los contratos de trabajo sin derecho a indemnización."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Qué los trabajadores demandados Don Custodio Piris Marques, Vocal Jurado y Secretario del Jurado de Empresa, Don Juan , D. Gonzalo , Don Luis Miguel , los tres citados Vocales Jurados y Don Carlos María , Don Marco Antonio , Don Alfredo , Don Inocencio , Don Tomás , Don Evaristo , D. Mauricio , Don Jose Augusto , que tienen la condición de enlaces sindicales, prestan sus servicios a la empresa demandante "Roca Radiadores, S.A.", con las antigüedades, categorías laborales, remuneraciones y cantidad des que perciben por protección a la familia que constan en cada uno de los expedientes instruidos. 2º. Que el trabajador demandado Don Rodrigo , tiene pendiente ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra sentencia de fecha5-6-76 , en que se declaraba improcedente su despido; todos los demás demandados fueron objeto de propuesta de despido por huelga ilegal en el mes de febrero de 1.976, que fué conmutada en Conciliación por readmisión sin abono de salarios; los demandados Don Juan , Don Evaristo , Don Inocencio y Don Tomás , han sido también sancionados con anterioridad por faltas laborales - "muy graves". 3º.-- Que la empresa demandante con fecha 13 de noviembre de 1.976 incoó expediente disciplinario a los doce trabajadores, cargos sindicales electivos, demandados y con igual fecha adoptó la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo; dichos expedientes tramitados en forma y plazo legal finalizaron con propuestas de despidos, habiéndose evacuado el trámite correspondían te ante la Organización Sindical; dichos expedientes se encuentran unidos a los autos. 4º.-Que el día 28 de octubre de 1.976 se celebró en la empresa demandante una votación para determinar si se iba a la huelga o se continuaba trabajando, formando parte de la mesa correspondiente al demandado Don Rodrigo que firmo el Acta en la que se reflejaba que la gran mayoría de los trabajadores decidía continuar trabajando; no obstante ello, los 12 demandantes, en función de sus cargos sindicales y por la ascendencia que tenían sobre el resto de los trabajadores, en solidaridad con sus compañeros de, Barcelona, fueron promotores y partícipes en la huelga que comenzó el día 9 de noviembre del pasado año y continuó el día 10 de noviembre, y que finalmente desembocó, durante los días 11 y 12 en la ocupación de las distintas Secciones de la fabrica y el abandono de los hornos encendidos y sin control que tuvieron que ser apagados por los Técnicos de la empresa, con grave perjuicio para la misma; en los citados paros, además de su participación, tuvieron los demandados unas actuaciones destacadas como instigadores y promotores de los actos particulares que se relatan en cada expediente. 5º.-- Que la Organización Sindical remitió los expedientes con fecha 5 de enero de 1.977 y tuvieron entrada en el Registro de demanda de la Magistratura el día 10 de enero de 1.977".

RESULTANDO: Que contra la precedente sentencia se interpuso por los demandados recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y, que desistido el primero, por la representación de los trabajadores recurrentes, se presento escrito pidiendo la - aplicación por la Sala de la Ley 46/77 sobre amnistía laboral al entender subsumibles los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en dicha Ley.

RESULTANDO: Que por auto de esta Sala de 23 de Febrero pasado, se acordó admitir y tramitar la citada petición de amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando dar traslado de la misma a la Empresa recurrida, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO: Que evacuados los referidos traslados, la representación de "Roca Radiadores, S.A.", se opuso a la petición formulada de contrario al entender no procede discutir la aplicación de la amnistía hasta tanto no exista una sentencia firme que haya impuesto la sanción al supuesto amnistiado y entender que corresponde a la Magistratura de Trabajo la tramitación de la amnistía Laboral; el Abogado del Estado manifestó no tener nada que alegar por no encontrarse, a su juicio, afectados los intereses patrimoniales del Estado al no haber le sido demandado en el procedimiento; y, el Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el sentido de estimar aplicable a los recurrentes la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1.977, de conformidad con los arts. 13, 5º y 8º de la misma.

RESULTANDO: Que seguido el procedimiento por sus trámites, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista publicase señaló para fallo del presente incidente el día 14 del actual, en el que se constituyo la Sala a puerta cerrada con los Exentos. Señores Magistrados citados al margen.

VISTO SIENDO PONENTE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente proceso incidental, por la representación legal de la empresa Compañía Roca Radiadores, S.A., se alega cuestión previa, fundada en qué para que pueda promoverse un proceso tendente a la aplicación de la amnistía de acuerdo con la Ley de 15 de octubre de 1.977, es condición "sine qua non" el que exista una resolución o sentencia firme en la que se haya impuesto una sanción al presunto amnistiable; condición que no se da en el caso de autos ni en cualquier otro cuando la sentencia no ha ganado firmeza y el asunto está en trámite de Recurso, entrando en lo posible que, al estimarse por la Sala, resultaría innecesario el planteamiento de aquel especialísimo proceso. Por el contrario de paralizarse el trámite de casación y fracasar los actores en su pretensión de aplicación de la amnistía, resultaría que habría que resucitar dicho trámite, indebidamente paralizado, estimando que la supuesta cuestión incidental planteada en nada puede alterar el trámite normal del recurso de casación, sin perjuicio de que, en su día, y de declararse firme la sentencia de instancia el pro ceso de amnistía pudiera promoverse congruentemente, siendo la única forma de abordar racionalmente el asunto por parte de los actores, si optan por la inmediata promoción de un juicio de amnistía, esta de desistir queda del recurso decasación interpuesto, con lo cual firme la sentencia de instancia y expedita la acción ante la Magistratura de instancia.

CONSIDERANDO: Que planteada esa cuestión con carácter previo a la cuestión de fondo de la demanda incidental, se hace preciso examinarla en primer término, toda vez que de prosperar seria ya innecesario por impedir lo tal acogimiento el tratar de la materia principal debatida en este proceso; y a tal efecto conviene recordar que el art. 9º de la Ley de 15 de octubre de 1.977 , dispone que la aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate, ríe cuyo contexto se deduce claramente que le petición de la amnistía se ha de solicitar cuando la sentencia es firme, bien porque adquirió ese carácter al no haberse interpuesto recurso alguno ante los Tribunales superiores, o bien porque habiéndose formalizado y decididos, el proceso se haya remitido a la Magistratura de - Trabajo, es este Tribunal a quien corresponde decidirla, mientras que en los casos en que el proceso, por haberse interpuesto recurso, bien de Suplicación o Casación, esté en el Tribunal a quien corresponde su decisión, es este al que decidirá la aplicación de la amnistía, sin que sea necesario que previamente se desista del recurso, pues de seguir criterio distinto, como el que se sostiene por la empresa demandada, resultaría desconocido el carácter de urgencia que a estas peticiones concede la ley, por ello el citado precepto establece que se aplique la amnistía cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso, es decir que se puede solicitar en cualquier momento procesal y al Tribunal ente quien penden los autos principales, según tiene dicho esta Sala entre otras, en sentencia de 6 de marzo de este año.

CONSIDERANDO: Que dado el carácter previo que tiene la petición de la amnistía, respecto de la principal, que no es otra que el recurso de casación interpuesto por los demandantes en este proceso incidental, ello exige que haya de decidirse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia, recurrida en casación, declare probados,'! según los que los doce demandados, en función de sus cargos sindicales y por la ascendencia que, tenían sobre el resto de los trabajadores, en solidaridad con sus compañeros de Barcelona, fueron promotores y partícipes en la huelga que comenzó el día 9 de noviembre y continuó el día 10, y que finalmente desembocó, durante los días 11 y 12 en la ocupación de las, distintas secciones de la fábrica y abandono de los hornos encendidos y sin control que tuvieron que ser apagados por los Técnicos de la empresa, con grave perjuicio para la misma; en los citados paros, además de su participación, tuvieron los demandados unas actuaciones destacadas como instigadores y promotores de loa actos particulares que se relatan en cada expediente.

CONSIDERANDO: Que tales hechos han de ser valorados de acuerdo con las normas y convenios vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de amnistía, en virtud de lo establecido en el art. 5.º de la misma , estando constituida esa normativa, por los Convenios ínter nacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado, que son fuentes del derecho, según dispone el art. 1-5 del Código Civil , como lo es el acto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que España ratificó el 13 de abril de 1.977, con vigor a partir de 27 de julio siguiente cuyo art. 8-1, d) determina el compromiso para los Estados Partes de garantizar el derecho de huelga, ejercido e conformidad con las leyes de ceda país; y el Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977, que reconoce, en su art. 12 , el derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, dedicando su Título I capitulo I, a regularla, disponiendo el art. 5, que el ejercicio -- del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral, estando suspendido el contrato durante la huelga, sin derecho el trabajador al salario, permaneciendo en situación de alta especial en la Seguridad Social, sin que tenga derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria, estableciendo en el art. 11, cuando la huelga se ha de reputar ilegal y el art. 16-1 que los trabajadores que participaren en una huelga ilegal o cualquiera otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta prevista en el apartado j) del art. 33

CONSIDERANDO: Que según el apartado b) del - art. 11 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 , la huelga es ilegal, cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan, por ello si la huelga que comenzó el día 9 de noviembre de 1.976, continuando los días, 10, 11 y 12,; en la que participaron los demandados, lo fué por solidaridad con sus compañeros de Barcelona, tal conducta si bien era sancionable con el despido a tenor de lo dispuesto en el art.-4-2 del Decreto de 22 de mayo de 1.975 , que era la normativa vigente en la fecha en que tales hechos acaecieron, y por los que la sentencia de instancia aprobó la sanción propuesta - por la empresa, no es constitutiva de falta sancionable con el despido en el Real Decreto-Ley de 4 de marzo de

1.977 por tratarse de huelga de solidaridad que afectaba al interés profesional de los demandados, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la procedencia de la aplicación de laamnistía a los trabajadores demandados, dejando sin efecto la sanción de despido, con las consecuencias establecidas en el art. 83 de la citada Ley de amnistía sea restituyéndoles en todos los derechos que tendrían en el momento de su aplicación de no haberse producido aquellos, y siendo de cargo del Estado el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, como situación asimilada al alta..

FALLO

Estimando la petición incidental sobre aplicación a los demandantes de la amnistía laboral establecida en la Ley de 15 de octubre de 1.977, formulada en este recurso de casación interpuesto por Evaristo , Gonzalo , Inocencio Juan , Mauricio , Rodrigo , Tomás , Jose Augusto , Carlos María , Luis Miguel , Marco Antonio , Alfredo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, en tres de marzo de mil novecientos setenta y siete , en autos sobre propuesta de sanción de despido. Declaramos haber lugar a su aplicación y en consecuencia dejamos sin efecto las sanciones de despido de los trabajadores a los que deberá ser restituidos por la empresa Compañía Roca Radiadores, SA., en todos los derechos que tuvieren de no haberse producido los mismos, y condenamos a la citada empresa a cumplir lo ordenado y a la Administración Civil, del Estado a que a su carga haga efectivas las cuotas correspondientes de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral en descubierto sino estuvieran cotizadas en cualquier régimen como situación asimilada al alta.

Se alza la suspensión acordada en el presente recurso notificándose a las partes esta resolución para que en el plazo de ocho días insten lo que a su derrocho convenga y transcurrido sin hacerlo devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta resolución y carta orden, archivándose el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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