STS 1100/1979, 18 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:4210
Número de Resolución1100/1979
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1100.- Sentencia de 18 de octubre de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 15 de junio de

1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Conceptos jurídicos predeterminantes.

La frase en la actualidad está (el procesado) sometido a tratamiento psiquiátrico a causa de

padecer trastornos neuróticos que no afectan a su inmutabilidad" no constituye concepto jurídico

predeterminante.

En la villa de Madrid, a 18 de octubre de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia de Pamplona, en fecha 15 de junio de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado don Fermín Aldaz Valés.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Marco Antonio , mayor de edad, penal, ignorada conducta y ejecutoriamente condenado por delito de escándalo público en sentencia de 19 de febrero de 1973 , que en la actualidad está sometido a tratamiento psiquiátrico a causa de padecer trastornos neuróticos, que no le afectan a su imputabilidad, el día 14 de marzo de 1978, se colocó en un solar existente en la calle de Aoiz de esta ciudad, que linda con el patio del colegio de las Ursulinas y a una distancia de unos diez metros, desabrochándose el pantalón y sacando su miembro viril, empezó a masturbarse, con lo que hirió los sentimientos de recato y morigeración de las alumnas que se encontraban en el patio jugando al baloncesto, niñas todas ellas menores de edad y dos menores de catorce años. Avisados una pareja de guardias de la Policía Municipal, que llegaron a presencia de estos hechos, trataron de detenerlo, el que inició una veloz carrera, siendo detenido en un lugar apartado denominado Solo de Lozcairu.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de escándalo público comprendido y penado en el artículo 431, párrafos primero ysegundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple del número quince- del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente "pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de escándalo público, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia simple a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con privación de libertad por veinte días caso de impago y seis años y un día de inhabilitación especial; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Marco Antonio , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 30 de mayo último, en el siguiente motivo: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quebrantamiento de forma. Dado que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Entendemos ha sido infringido el artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida dice: "Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Marco Antonio , mayor de edad penal, ignorada conducta y ejecutoriamente condenado por delito de escándalo público en sentencia de 19 de febrero de 1973 , que en la actualidad está sometido a tratamiento psiquiátrico a causa de padecer trastornos neuróticos, que no le afectan a su imputabilidad. De esta forma, y al establecer que los trastornos neuróticos no afectan a la imputabilidad del recurrente, está consignando como hecho probado un concepto, que por su carácter jurídico, va a influir, decisoriamente sobre el fallo, por eliminar automáticamente la posible aplicación de eximente o atenuante de trastorno mental transitorio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente del recurso, combate en lo formal la sentencia de instancia alegando predeterminación del fallo -conforme al inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, vicio procesal que vincula el recurrente a la frase del "factum" "... en la actualidad está (el procesado) sometido a tratamiento psiquiátrico a causa de padecer trastornos neuróticos que no afectan a su imputabilidad...", pues entiende que se trata de un juicio de valor que, automáticamente, elimina la posibilidad de aplicar la eximente -completa o incompleta- del número primero del artículo 8º del Código Penal ; pero es ío cierto que el concepto: "imputabilidad" no es estrictamente jurídico, por más que esté cargado de resonancias y consecuencias jurídico-penales, de modo que la sentencia recurrida lo mismo pudo haberse referido a las bases de la imputabilidad -conciencia y voluntadque a la resultante de ese substrato, como ha hecho de manera tal vez excesivamente abreviada;- aparte de que aludido el concepto en el relato, su verdadero lugar debió estar en el "iudi-cium", pus consignada la existencia de trastornos neuróticos -puro hecho-, el juicio de valor-sus consecuencias- ya pertenecen a la "quaestio iuris", que es lo que, en realidad, se hace en el tercer Considerando, "in fine";es decir, que aun suprimida la noción vitanda de la narrativa de la sentencia quedaba base fáctica suficiente -los trastornos neuróticos- para sobre ella ensayar luego el enjuiciamiento jurídico; o, dicho de otro modo, que eliminada del "factum" la referencia a la imputabilidad, pero consignando el fondo patológico que pudiera o no influir sobre ella, esto bastaba para que luego se pronunciara el juzgador sobre la concurrencia o no de la eximente- total o parcial- alegada por la defensa; razones todas que conspiran por la desestimación del motivo en examen.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio , contra a sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona, en fecha 15 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de escándalo público, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Sáez.-Fernando Díaz Palos,- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 18 de octubre de 1979.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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