STS 1032/1979, 8 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1032/1979
Fecha08 Octubre 1979

Núm. Núm. 1032.-Sentencia de 8 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Asociación ilícita.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 3 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Asociación ilícita. Artículo 172, tercero del Código Penal. Requisitos.

Fijando la atención en el artículo 172, tercero del Código Penal, conviene resaltar:

  1. Por asociación

    debe entenderse la unión de personas organizadas para la consecución de determinados, fines,

    unión o aglutinación que debe tener inexcusablemente la nota de "duradera»; b) el número de

    asociados no debe ser inferior a dos, aunque algunos sectores doctrinales exigen número no inferior

    a tres, y otros entienden que dicho número sólo es trascendente en función a la meta perseguida;

  2. que el artículo 172, tercero se refiere como objetos proscritos y que determinan la ilicitud penal

    de la asociación a la subversión violenta, a la destrucción y al ataque de determinaos órdenes o

    elevados conceptos, como son soberanía, unidad e independencia de la Patria, integridad del

    territorio, seguridad nacional, sosteniéndose por la doctrina posterior a la reforma que tanto la

    subversión como la destrucción y el ataque deben ser "violentos», esto es, de carácter

    insurreccional y dispuesto a lograr su pretensión por la fuerza y fuera de las vías legales mediante

    medios no pacíficos que lesionen o pongan en peligro la vida y la integridad de las personas.

    En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra sentencia

    pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 3 de octubre de 1978, en causa seguida contra Jesús Carlos y Raúl por delito de asociación ilícita, los procesados recurridos están representados por el Procurador don Manuel Gonzalo López Rodríguez y defendidos por el Letrado don Francisco Rincón

    J. Momediano.Y Ponente, el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

    RESULTANDO:

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Jesús Carlos y Raúl , de diecisiete años de edad, se afiliaron, el primero, en el mes de marzo del año en curso, y el segundo, en diciembre del pasado año, en la asociación denominada «Convención Republicana de los Pueblos de España, entregándoles los carnets números 39.201 y 39.204, no obstante saber que tal asociación no se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones Políticas, por haberse rechazado sus Estatutos por la Autoridad competente, aunque creían que estaba tolerada, porque en dos ocasiones que habían puesto una con propaganda de la asociación en Binéfar no les había dicho nada la Guardia Civil, siendo los objetivos a cubrir por la repetida asociación los que enumera en el artículo 5 .° del documento unido a los autos, y que son los siguientes: "Se entiende que para el desarrollo de los principios republicanos a los que alude en el artículo precedente, la Asociación habrá de cubrir los siguientes objetivos:

  3. Unir a todos los pueblos del Estado español en torno a la alternativa popular de la República, que deberá ser la culminación de un proceso político avalado por unas reglas escrupulosamente democráticas. La C. R. P. E. se propone lograr la unidad de todos los republicanos en su seno; igualmente se esforzará por promover y establecer todo tipo de pactos y acuerdos de unidad con todas aquellas fuerzas y organizaciones políticas que se propongan objetivos republicanos. En esta perspectiva, la C. A. P. E. enarbola y defiende todas las reivindicaciones democráticas que el pueblo hace suyas mediante los diferentes cauces participativos b) Unir a todos los ciudadanos de lps pueblos del Estado español en la defensa de la independencia nacional y fomentar una política exterior basada en el respeto a la independencia de las naciones y en la solidaridad con los, pueblos y países que luchan por su libertad. Al propio tiempo, la Asociación propugnará en todo momento una política que signifique la no participación en ninguno de los bloques militares y económicos encabezados por las dos superpotencias (EE. UU. y la U. R. S. S.) o cualquier otro que pudiera formarse, sea cual fuere el carácter del mismo, su estructura política y la ideología que lo inspire, c) Lograr las transformaciones económicas, políticas y sociales destinadas a ampliar la convivencia democrática del conjunto de los pueblos del Estado español, así como garantizar a éstos el ejercicio del pleno derecho a la autodeterminación y a las reivindicaciones autonómicas, para lo cual es necesario establecer una auténtica igualdad de derechos y deberes en la defensa de la soberanía popular, puesto que ningún pueblo del Estado español podrá conquistar sus derechos y libertades por sí mismo, d) Impulsar cuantas medidas conduzcan a las conquistas sociales en favor del pueblo trabajador, de la mujer, de la juventud y de cuantas colectividades, estamentos y aun individualidades se encuentren en situación de desigualdad frente al derecho, a la sociedad y demás conciudadanos. Promover actividades encaminadas a la defensa del derecho ciudadano a la equilibrada conservación y disfrute del medio ambiental, frente a la sistemática agresión de que es objeto el patrimonio natural. Sentar las bases de una profunda y efectiva reforma agraria, e) Defensa del patrimonio artístico y cultural de los pueblos del Estado español y promoción de una cultura y arte al servicio de los intereses populares. Enseñanza gratuita, obligatoria y laica hasta los dieciocho años, f) Resaltar los sólidos criterios morales que son exigibles- en la Administración de la cosa pública, denunciando todo atentado contra ellos, fundamentalmente los constitutivos de corrupción, los que afecten a la dignidad y a los derechos fundamentales del nombre y los que pongan un obstáculo al libre desenvolvimiento de la vida cultural, g) Proceder a la movilización de la opinión pública a través de los medios de comunicación y de otras formas de difusión, como asimismo interesar a los organismos oficiales, sensibilizando a ambos, en problemas nacionales o internacionales necesarios de ayuda, solidaridad, divulgación o denuncia de hechos o actividades que vayan en contra de los derechos humanos, h) Rehabilitación moral, económica, política y profesional de todos cuantos hayan sido víctimas, muertos o represalias, de algún modo, por sus actividades en defensa de la libertad y la democracia.»

    RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jesús Carlos y Raúl del delito de asociación ilícita de que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

    RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 174 , número segundo, en relación con el artículo 172, número tercero, del Código Penal . Respecto de los procesados Jesús Carlos y Raúl .

    RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista impugnó por escrito.CONSIDERANDO:

    CONSIDERANDO que el delito de asociación ilícita fue regulado en los artículos 315 a 319 y 338 a 349 del Código Penal de 1822 , con particularidades que hoy resultan anacrónicas y hasta pintorescas; en los artículos 202 al 206 del Código de 1848 , el cual distinguía, a efectos de punición, entre las sociedades secretas y las demás asociaciones ilícitas; en los mismos artículos 198 y 199 del Código de Í870, en cuya regulación influyó la Constitución de 1869 ; en los artículos 268 y 856 del Código de 1928 , y en los artículos 185 y siguientes del Código de 1932. El actual Código de 1944 le dedicó los artículos 172 y siguientes, donde se combinaron normas procedentes del Código de 1870 con otras insertas en la Ley de Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941, siendo modificados dichos artículos mediante Decreto-Ley de 22 de marzo de 1957, Decreto de 24 de enero de 1963, Ley de 8 de abril de 1967 y Ley de 15 de noviembre de 1971, hasta llegar al texto actual, que es de 19 de julio de 1976, constituyendo dicho texto una contemplación jurídico-penal del problema consecutiva a la Ley sobre Asociaciones Políticas de 14 de junio de 1976, como ya se reconoce y proclama en el apartado tercero de la Exposición de Motivos de aquélla, la cual dice, refiriéndose al número tercero del nuevo artículo 172 , que pretende coordinar la norma penal con el régimen jurídico sancionado en la Ley sobre Asociaciones Políticas de 14 de junio de 1976, la cual, en su artículo primero, uno, y partiendo del artículo 16 del Fuero de los Españoles, reconoce el derecho a asociarse libremente para fines lícitos cuando tenga por objeto la acción política, añadiéndose, en los números dos y tres de dicho artículo primero, las características que deberán tener las asociaciones que se constituyan a tales fines.

    CONSIDERANDO que fijando la atención en el número tercero del artículo 172 , y especialmente en sus dos primeros incisos, que es lo que aquí interesa, conviene resaltar:

  4. Que por asociación debe entenderse la unión de personas organizadas para la consecución de determinados fines, unión o aglutinación que debe tener inexcusablemente la nota de duradera.

  5. Que el número de asociados no debe ser inferior a dos, aunque algunos sectores doctrinales, fijando su atención en el artículo 513 del Código Penal , exigen un número no inferior a tres, mientras que otros entienden que dicho número de asociados sólo es trascendente en función a la meta perseguida.

  6. Que el número tercero del artículo 172 estudiado se refiere, como objetos proscritos y que determinan la ilicitud penal de la asociación, a la subversión violenta, a la destrucción y al ataque de determinados órdenes o de ciertos elevados conceptos, como lo son la soberanía, la unidad o independencia de la Patria, la integridad de su territorio o la seguridad nacional, sosteniendo la doctrina posterior a la reforma con unanimidad, y este es el parecer también de este Tribunal, que tanto la subversión como la destrucción y el ataque deben ser violentos, esto es, de carácter insurreccional y dispuesto a lograr su pretensión por la fuerza y fuera de las vías legales, mediante medios no pacíficos que lesionen o pongan en peligro la vida y la integridad de los ciudadanos, pues otra interpretación que restringiera o circunscribiera la violencia tan sólo a la subversión y que incluyera en el precepto toda asociación que pretendiese cambios en la organización política, jurídica, económica o social actuales mediante medios legales y pacíficos, pugnaría con la evolución democrática actual, con los cauces de participación y hasta con los programas de los partidos políticos legalizados, los que, incluso los más conservadores, siempre pretenden y preconizan cambios en las estructuras y transformaciones políticas, jurídicas, económicas o sociales, con el fin, subjetivamente loable, de lograr un mejoramiento de las mismas.

  7. Que aunque no prosperara esa interpretación, lógica y sistemáticamente irreprochable la subversión -acción y efecto de subvertir, que equivale a transformar, perturbar o destruir- necesariamente, para ser típica, tendrá que ser violenta, es decirinsurreccional o con empeño de fuerza en cualquiera de sus manifestaciones, y la destrucción, de conformidad con su significación gramatical -ruina, asolamiento, pérdida irreparable-- y con la del verbo destruir, del que es acción y efecto -deshacer, descomponer o inutilizar-, equivaldría a acabar con la organización política, jurídica, social o económica actuales de modo no sustitutivo, sino puramente destructivo, haciendo tabla rasa de las mismas sin reemplazarlas por otras, lo cual es incompatible con toda idea de cambio o transformación, bruscos o evolutivos, de carácter progresivo, en búsqueda de mejoramiento colectivo por medios legales y pacíficos, conducta comportamiento social éstos que, persiguiendo la consecución de unos ideales subjetivamente plausibles, siempre sería atípico o impune; y e) Que por organización jurídica se ha de entender el conjunto de normas integrantes del ordenamiento jurídico español, como organización política el de las normas, asimismo jurídicas, que regulan la organización y funcionamiento del poder, debiendo entenderse como organización social el de aquéllas que ordenan la vida de relación, y como organización económica el conjunto de reglas que rigen la realidad social de esta naturaleza.CONSIDERANDO que en el caso presente, de no haberse producido la reforma de 1976, comoquiera que la asociación de autos no se hallaba debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones Políticas, gracias a haberse rechazado su solicitud por la autoridad competente, se le hubiera reputado ilícita, como pretende el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 172 , pero con la normativa actual no es posible acoger la pretensión casacional de dicho Ministerio público, incluyendo la conducta de los asociados en el número tercero del actual artículo 172 , toda vez que, por más que la asociación cuestionada se constituyó para lograr la implantación en España de un régimen político o forma de gobierno de carácter republicano, previa la abolición de la Monarquía, bien claro está en su. Estatutos, reproducidos por la narración histórica de la sentencia de Instancia, que ese cambio deberá lograrse mediante «la culminación de un proceso político avalado por unas reglas escrupulosamente democráticas» y a través de «cauces participativos»; ideario, programa y medios de acción notoriamente pacíficos y totalmente ajenos a la violencia requerida legalmente, así como opuestos a un acabamiento, no evolutivo o de transformación legal, sino repentino, insurreccional y de pura desaparición de lo existente sin sustitución de estamentos y cayendo en una total anarquía, que es, al fin y al cabo, lo requerido y exigido por la palabra «destrucción» inserta en el número tercero del artículo 172 tantas veces citado; procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 174, número segundo, y 172, número tercero, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 3 de octubre de 1978 , en causa seguida contra Jesús Carlos y Raúl , por delito de asociación ilícita, declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.- Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de octubre de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 20/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
    • 10 Enero 2013
    ...organizadas para la consecución de determinados fines, unión o aglutinación que debe tener inexcusablemente la nota de duradera ( STS de 8 de octubre de 1979 ),debiendo tratarse de una entidad con existencia diferente de la de sus integrantes y con una organización mas o menos estructurada ......
  • STC 125/2001, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...organizadas para la consecución de determinados fines, unión o aglutinación que debe tener inexcusablemente la nota de duradera (STS de 8 de octubre de 1979), debiendo tratarse de una entidad con existencia diferente de la de sus integrantes y con una organización más o menos estructurada (......
  • SAP Lleida 141/2002, 6 de Marzo de 2002
    • España
    • 6 Marzo 2002
    ...( STS 24 de junio de 1993 ), siendo además necesaria una consistencia o permanencia duradera en el acuerdo asociativo ( STS de 8 de octubre de 1979 ) y en el que la naturaleza delictiva dependerá de los fines que persiga o de los medios que utilice para la consecución de aquellos, entre los......
  • SAN 27/2013, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • 30 Octubre 2013
    ...de las sociedades como se ha quedado recogido en la resultante probatoria, Marcial Fermin . Así debe tener "la nota de duradera ( STS de 8 de octubre de 1979 ), debiendo tratarse de una entidad con existencia diferente de sus integrantes y con una organización más o menos estructurada ( STS......
3 artículos doctrinales
  • Derecho penal material: ¿un derecho penal ad hoc contra el crimen organizado?
    • España
    • La criminalidad organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales Parte III
    • 1 Enero 2005
    ...la doctrina generalmente se ha inclinado por tres, aunque la jurispruedencia ha admitido incluso sólo dos miembros (como en la S.T.S. de 8-10-1979). En segundo lugar, se requiere la interconexión de las mismas mediante una cierta estructura organizativa. Y, en tercer lugar, es precisa ciert......
  • La organización terrorista como injusto sistémico
    • España
    • El delito de organización terrorista
    • 19 Noviembre 2015
    ...menos tres sujetos. No obstante, el criterio numérico no siempre fue el mismo. En una época anterior a la democracia española, la STS 1032/1979, de 8 de octubre, expuso el criterio conforme al que bastaban dos personas para satisfacer las exigencias cuantitativas del tipo penal organizativo......
  • Resoluciones judiciales
    • España
    • El delito de organización terrorista
    • 19 Noviembre 2015
    ...Page 729 • STS 1032/1979 de 8 de octubre • STS 199/1987 de 16 de diciembre • STS 10/1998 de 12 de marzo • STS 136/1999 de 20 de julio • STS 234/2001 de 3 de mayo • STS 1293/2001 de 28 de julio • STS 546/2002 de 20 de marzo • STS 1127/2002 de 17 de junio • STS 1523/2004 de 23 diciembre • STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR