STS 936/1979, 11 de Mayo de 1979

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1979:418
Número de Resolución936/1979
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM 936

Excmos. Sres.

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Jose Francisco , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutua Patronal de Accidentas del Trabajo MAPFRE, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado D. Antonio Isidoro Caballero, en reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formulo demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de novecientas nueve mil quinientas pesetas a que asciende el total de los conceptos reclamados, como asimismo en lo sucesivo todos los conceptos pedidos, a medida que vayan llegando las fechas de sus vencimientos.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratifico y amplia la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, invocada por la Entidad demandada, MAPFRE Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, debo declarar y declaro la incompetencia de Jurisdicción Laboral para conocer de las cuestiones de fondo planteadas por el actor D. Jose Francisco , en su demanda sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a resolver la cuestión de Fondo debatida en estejuicio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderse en Ley ante quien y conforme corresponda."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor D. Jose Francisco , viene ligado a la Entidad demandada MAPFRE, primero como Mutualidad de Seguros y posteriormente como Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, desde Agosto de mil novecientos cincuenta y siete, prestándole sus servicios de Medico Especialista en Cirugía y Traumatología, inicialmente mediante régimen concertado, cobrando por acto médico las cantidades que las tarifas oficiales fijaban, hasta finales del año mil novecientos setenta en que por mutuo acuerdo pasaron al régimen de servicios centralizados, contra el percibo de una retribución fija de cincuenta y cinco mil pesetas mensuales. 2º.- Que el actor, sin sujeción a horario especial y con plena autonomía, desarrolla su labor de atender a los enfermos accidentados de Mapfre, provenientes de la capital y remitidos de los pueblos de la provincia, en su consulta particular sita en la Alameda del Generalísimo nº 4 sin estar sometido a ningún horario de trabajo en el domicilio de la Entidad demandada y, en ocasiones, a aquellos accidentados de la Mutua demandada que, por circunstancias especiales, disponía que entraran en el Sanatorio de La Victoria, donde generalmente eran asistidos por D. Sergio , licenciado que tenia el actor puesto como colaborador auxiliar bajo su dirección. 3º.- Que los accidentados de Mapfre ingresados por sus empresarios en la Clínica del Limonar y en la Residencia Sanitaria Carlos de Haya de esta ciudad, no son atendidos por el actor, sino por otros especialistas de dichos centros sanitarios, mediante el abono de la correspondiente facturación por parte de la Mutua Patronal. 4º.- Que el demandante es, normalmente el médico que asiste a los asegurados de Mapfre, aunque otros médicos accidentalmente realicen tal Tarea, siendo así que algunas empresas, previa autorización de la demandada, tienen libertad para la elección del médico.- 5º.- Que el actor es titular del consultorio particular empleado en Alameda del Generalísimo nº 4, 3º, dado de alta en Seguros Sociales con el número de empresa 29/46.719 y con dos enfermeras; es también medico de la Seguridad Social, prestando sus servicios en el Ambulatorio José Estrada, en horas de 4'30 a 6'30 de la tarde, y percibiendo, en conceptos de honorarios, la cantidad e cuarenta y nueve mil doscientas setenta y tres pesetas mensuales; e igualmente ha prestado y viene prestando sus servicios profesionales a otras Mutuas Patronales y Compañías de Seguros; Mutualidad del Papel, Prensa y Artes Gráficas, Igualatorio Malagueño Médico-Quirúrgico, entre otras, asistiendo a todos los pacientes en su mencionada clínica particular, conforme a su personal criterio y método de organización y distribución del Trabajo."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Jose Francisco , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Naredo Fabián por escrito de fecha 10 de Octubre de 1975 formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior y alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.225 y segundo párrafo del 1.218 del Código Civil .- TERCERO.- Amparado por el núm. 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 y aduciendo violación de los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo, del artículo 1 del Texto Procesal citado , y de la doctrina legal que interpreta dichas normas. CUARTO.- Con el mismo amparo que su precedente, por estimar ha habido violación del núm. 2º, "Tarifa 2ª, Servicio Centralizado" de la Orden de 31 de diciembre de 1962 y del artículo 3º de la Orden de 16 de noviembre de 1.973 . Y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 30 de Abril de 1979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Manuel Naredo Fabián por el recurrente y D. Antonio Isidoro Caballero por la recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL REGISTRADO EXCMO. SR. DON Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por plantearse en el juicio y en el recurso el Tema de la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción por razón de la materia, que esta regido por normas de derecho necesario y, por ello, ha de ser apreciado de oficio, esta Sala tiene reiteradamente declarado que para resolverle pueden y deben examinarse todos los elementos de convicción obrantes en el juicio, sin atenerse a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia ni a los límites del recurso de casación, y de ese examen resulta que, en esencia, los hechos que aparecen probados son: 1º Desde 1957 el actor viene prestando sus servicios de Mágico Especialista en Cirugía y Traumatología a la demandada, comoMutualidad de Seguros primero y como Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo después, cuyos servicios los prestaba inicialmente cobrando por acto medico conforme a las tarifas oficiales de honorarios por asistencia de accidentes, y desde finales de 1970 percibiendo una retribución fija, libremente convenida, de cincuenta y cinco mil pesetas mensuales, 2º Su labor de atender a los accidentados que le enriaba la indicada Mutua demandada la desarrollaba en su consultorio particular, con autonomía y sin sujeción a horario, si bien en ocasiones, por circunstancias especiales, disponía la demandada que fueran los accidentados al Sanatorio de la Victoria, donde generalmente eran asistidos por otro facultativo que el actor tenia bajo su dirección como colaborador auxiliar; 3º Aunque el demandante es quien normalmente ha venido asistiendo a los asegurados de la demandada, en ocasiones y con autorización de esta, podían algunas empresas elegir otro facultativo e ingresar a los accidentados en otras clínicas, donde eran atendido por especialistas de estas, mediante el abono de las oportunas facturas por la Mutua demandada; 4º El consultorio particular del que el actor es titular está dado de alta en los Seguros Sociales con el número de empresa 29/46.719, y en él tiene dos enfermeras; y 5º El demandante es también Médico de la Seguridad Social, y presta sus servicios profesionales a otras Mutuas Patronales y Entidades de Seguros: Mutualidad del Papel, Prensa y Artes Gráficas, Igualatorio Malagueño Médico Quirúrgico, entre otras, asistiendo a los diversos pacientes de las mismas y a los suyos en su mencionada consultorio particular, conforme a su personal criterio y método de organización y distribución de trabajo.

CONSIDERANDO que los hechos referidos, coincidentes en lo fundamental con los declarados en la sentencia recurrida, han sido en esencia admitidos en el actual recurso promovido por el actor, supuesto que en él, aún cuando se formulan dos motivos de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en ellos solo se pretende, de un lado, que se elimine de la declaración fáctica de dicha sentencia la frase de que el actor desarrollaba su labor, "sin sujeción a horario determinado y con plena autonomía", y de otro, que se diga "tenía también a su cargo el servicio de urgencia de la especialidad, realizando su función a plena satisfacción de la Empresa y bajo sus órdenes concretas sobre lugares en donde debía realizar esa función, habiendo sido incluido como Jefe de los Servicios Médicos de MAPFRE en Málaga en informe presentado por esta empresa al Ministerio de Trabajo"; y de estos datos cuya eliminación o Edición se pretende, unos son totalmente intrascendentes, como el relativo a si la empresa estaba o no satisfecha de la labora del actor, y los restantes no resultan en los términos pretendidos de los documentos citados en los motivos, obrantes a los folios 34, 91 y 92 de los autos, de los cuales, el primero es una carta dirigida por la Mutua al demandante en que se le comunica están satisfechos por su labor, como lo prueba el que le hayan incluido como Jefe de sus Servicios Médicos de la provincia de Málaga en informe presentado al Ministerio de Trabajo, y se le indica que los accidentados deberán ser atendidos en su clínica o donde él disponga, pero nunca en la clínica de otra Mutua, y los de los folios 91 y 92 son una tarjeta de MAPFRE y la hoja de una Guía de Teléfonos, figurando en aquella el actor como Traumatólogo de la demandada, con un teléfono de urgencia coincidente con uno que aparece en la hoja de la Guía a nombre del mismo, nada de lo cual demuestra que este actuara sin autonomía y bajo ordenes concretas de la demandada, ni contradice el hecho de que tuviera un consultorio a su nombre, con su propio personal auxiliar, inscrito como empresa en la Seguridad Social, en el que atendía a los asegurados de la demandada, a los de otras entidades y a sus enfermos particulares, organizando el trabajo conforme a su personal criterio, por lo que Tales documentos no desvirtúan los hechos anteriormente referidos que resultan de las alegaciones de las partes y del conjunto de las pruebas practicadas; imponiéndose por ello la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

CONSIDERANDO que, a la vista de esos hechos, no puede estimarse que la relación existente entre las partes sea de naturaleza laboral, pues es cierto, como se alega en el motivo tercero del recurso, que esta Sala ha declarado en las sentencias citadas en el mismo y muy razonadamente en la de 11 de Enero de 1967 recogiendo la doctrina de otras varias, que la relación existente entre los médicos que prestan sus servicios a una empresa como trabajadores intelectuales, no deja de ser laboral, aunque no están bajo la dependencia absoluta de la misma, no dediquen su actividad a ella de modo exclusivo ni siquiera preferente, no se hallen sujetos a horario fijo, pertenezcan a la plantilla de la Seguridad Social y ejerzan su profesión facultativa en Clínicas y Sanatorios particulares, además de asistir libremente a pacientes, porque la exclusividad, la preferencia, el pluriempleo, la precisa jornada laboral y la mayor o menor autonomía en la prestación de su función, no son requisitos esenciales del contrato de trabajo, ya que ni afectan a la disciplina laboral,; ni relajan la situación de dependencia en que ha de encontrarse el trabajador, entendida como lazo necesario entre el ejecutor de un trabajo y quien le dirige con el fin de obtener el resultado previsto, en cuanto a la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino solo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa; pero, en el presente caso, no es solo que el actor sea Médico de la Seguridad Social, preste sus servicios a otras Mutuas Patronales y Compañías de Seguros, asista a pacientes particulares, no tenga jornada laboral y horario fijo con respecto a la demandada y goce de autonomía para organizar y distribuir su trabajo, sino que, además, es titular de un Consultorio, dado de alta como empresa en la Seguridad Social, en el que tiene dos enfermeras, y cuentacon otro Médico colaborador que bajo su dirección atiende a los pacientes de la demandada en otro Sanatorio, todo lo cual revela que se trata de un profesional que con establecimiento medios materiales y personal auxiliar propias, presta sus servicios facultativos indistintamente a pacientes de distintas entidades y a sus enfermos particulares, en unos horarios y conforme a una distribución de trabajo dispuestos según su personal criterio, por lo que, ni concurre la nota de dependencia, aun entendida en el sentido lato precedentemente expuesto, m el actor puede ser considerado como un trabajador intelectual por cuenta de la demandada, sino como un profesional que a modo de empresario apresta indistintamente su asistencia a pacientes particulares y a los enviados por distintas entidades, sin que, por ello, conforme a los arts. 1, 3 y 6 de la Ley del Contrato de Trabajo , pueda estimarse, sin mas, que exista relación la toral con una de esas entidades, como es la de mandada, y, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha violado dichos preceptos, cual se alega en este motivo tercero del recurso, que ha rae ser, pues, desestimado.

CONSIDERANDO que igualmente ha de serlo el cuarto y último de los motivos formulados, interpuesto, como el anterior, al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral, y en el que se denuncia violación del nº 2º, Tarifa 2ª, Servicio Centralizado, de la Orden de 31 de Diciembre de 1962, sobre honorarios a facultativos por asistencia a accidentados en el trabajo, y del art. 3º de la Orden de 16 de Noviembre de 1973 , derogatoria de la anterior, fundándose el motivo, en que el primero de esos artículos dice que los Médicos que presten servicios a las entidades como la demandada en la modalidad de "servicio centralizado" gozarán de los derechos establecidos en el texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, y en que tal precepto m ha sido derogado por la Orden de 1973, según se aclara en el art. 3º de ésta; sin embargo, no puede aceptarse que el actor prestara sus servicios en esa modalidad de "servicio centralizado", pues aunque la sentencia recurrida decora probado que inicialmente los presto en régimen concertado y después en el de servicio centralizado, matiza después esas expresiones declarando a continuación que durante el primer periodo cobraba por acto médico conforme a las tarifas oficiales, y durante el segundo percibía una remuneración fija y desarrollaba su labor sin sujeción a horario determinado, lo que no coincide con el concepto de "servicio centralizado" previsto en la d norma., puesto que el mismo, según la Tarifa segunda, Servicio Centralizado, nº 1, de la propia Orden de 31 de Diciembre de 1962, análogo al mismo número de la de 16 de Noviembre de 1973, dice que se entenderá por tal aquel que se preste por una remuneración fija, con independencia del número de asistencias a actos médicos, y con sujeción a un horario preestablecido, en proporción al cual se establece después la retribución requisito éste no concurrente en el presente caso según se ha visto, y, por eso, entre los hechos que en esta sentencia se han estimado pro hados no se recoge el colativo a que el actor prestara sus funciones en esa modalidad, en cuanto ni está probado en los autos ni realmente se trata de un hecho, sino de una calificación jurídica a la que ha de llegarse como consecuencia de los hechos probados sobre el modo de concertarse y prestarse los servicios; por todo ello, tampoco se han violado en la sentencia de instancia los preceptos citados, y el recurso ha de ser desestimado, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada el día dieciséis de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo núm. uno de Málaga , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MAPFRE, en reclamación de cantidad. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la elección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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