STS 718/1978, 22 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/1978
Fecha22 Marzo 1978

SENTENCIA NUM. 718

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley preparado por Mariano e interpuesto en su nombre por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendida por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la Mutualidad Nacional Agraria, a satisfacer al actor, en la cuantía que corresponda, la pensión de invalidez en su día solicitada por la incapacidad permanente y absoluta que padece a consecuencia de enfermedad común.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de marzo de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Mariano , debo absolver y absuelvo de la misma a la Mutualidad Nacional Agraria".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- D. Mariano , nacido el día 25 de noviembre de 1.910, causó alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia el día primero de junio de 1.965. Su número de afiliación es el NUM000 . 2º.-Anteriormente a dicha fecha, estuvo afiliado a la Mutualidad Laboral de la Construcción, teniendo cotizados,desde el 2 de julio de 1.961, hasta el 31 de mayo de 1.965 un total de 453 días, equivalente a quince mensualidades. 3º.- A partir del primero de junio de 1.965, ha efectuado las siguientes cotizaciones al Régimen especial Agrario (algunas de las cuales, concurrieron con otras también efectuadas al Régimen General y que no se reseñan, dada su superposición). Desde primero de junio de 1.965 al 31 de diciembre de 1.966, (19 mensualidades), efectuadas dentro de los plazos reglamentarios. Desde primero de enero de

1.967, hasta 30 de Abril de 1.971 (52 mensualidades), ingresadas en el mes de diciembre de 1.971; y desde primero de mayo de 1.971 a 31 de marzo de 1.972 (11 cuotas), efectuadas dentro de plazo. 4º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo, dictó resolución el 23 de Septiembre de 1.971, en expediente iniciado por la Mutualidad Laboral de Construcción, en el que se declaró que el trabajador reverenciado, estaba afectado de invalidez absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, sin derecho a prestaciones, por no reunir el periodo de cotización necesario. 5º.- El 4 de marzo de 1.972, el mismo productor solicito de la Mutualidad Agraria la pensión de invalidez, resolviendo la Comisión Técnica antes citada, el día 7 de mayo de 1.973 que no alcanzaba derecho a prestaciones por invalidez permanente en dicha Mutualidad (por no reunir tampoco el período de carencia exigible), en razón a su invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajos, la que ya tenía reconocida desde el 23 de septiembre de 1.971. 6º.- Fué interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, por el solicitante, el 13 de julio de

1.973, no habiendo constancia en autos de la fecha en que le fué notificada aquella decisión de la Comisión Técnica Provincial y la Comisión Técnica Calificadora Central, no lo admitió, por haber sido presentado -según ella- fuera de plazo, decisión adoptada el 22 de octubre último. 7º.- El referido Sr. Mariano , interpuesto recurso jurisdiccional, por demanda presentada ante esta Magistratura de Trabajo el día 15 de enero del corriente año, en la que insistió en que se le concediera la pensión correspondiente a la incapacidad absoluta para toda clase de trabajos que tenía reconocida.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal, en conformidad con lo dispuesto en el art. 172 del Texto Procesal Laboral , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por escrito de fecha 26 de marzo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, en la sentencia contra la que se recurre, incide en error de hecho, que resulta evidenciado con la prueba documental obrante en el procedimiento. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, en la sentencia contra la que se recurre al afirmar que D. Mariano no tiene cubierto el exigido periodo de carencia de sesenta mensualidades (1.800 días), y denegarle, solo por ello, las prestaciones que en esta litis solicita, infringe, por violación, lo dispuesto en el art. 27.1 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971 , y en el art. 58.1 del Reglamenta aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.972 , en relación con el art. 68.1.c) del mismo aludido Reglamento sobre cómputo de cotizaciones efectuadas a diferentes regímenes de la Seguridad Social y con el art. 137.1 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal - art. 172 del Texto de Procedimiento -, alega en el primero de sus motivos, con correcta fundamentación, haber incidido la sentencia en error de hecho, evidenciado por los folios 28 y 31 que, en verdad, acreditan satisfizo el operario no tan sólo las cotizaciones al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que el Magistrado acoge en los hechos que declara probados sino, además, las que en tales folios constan, abonadas a la Mutualidad Laboral de la Construcción, por un total de 474 días; justificación documentada de un pago de cotizaciones que viene a introducir una alteración sustancial en el proceso, porque si éstas se computasen sumándolas a las hechas efectivas en el Régimen Especial Agrario, aparecería cubierto el período de carencia y surgiría el derecho del trabajadora percibir las prestaciones inherentes a su situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, que no se discute.

CONSIDERANDO: Que si así fuere, y atendido lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 38/1966, de 31 de mayo , y en el 68 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre nacería una obligación conjunta de ambas Mutualidades, Agraria y de la Construcción, al pago de la pensión, distribuyéndose su importe a prorrata, por la duración de los períodos cotizados en cada uno de los Regímenes; más es el caso que en el proceso donde la sentencia recurrida se ha dictado, no es parte la Mutualidad Laboral de la Construcción, a la que vendría a afectar directamente el pronunciamiento que recayere; supuesto de "litis consorcio pasivo necesario", que aconseja por razones de orden público procesal acordar la nulidad, "ex officio" de la sentencia recurrida, y de cuantas actuaciones han seguido a la presentación de la demanda, pues si es cierto que ésta silencia todo dato relativo a cotizaciones en el Régimen General, aludiendo tan sólo a lasverificadas en el Especial Agrario, lo que impidió al Magistrado hacer uso de la facultad otorgada por el art. 72 del Texto Procesal , cierto es también que aquel orden publicó impone sus mandatos en cualquier momento que se observe la ausencia del proceso de una entidad gestora que tenga interés en el pleito y en él pueda personarse y ser tenida por parte: art. 121 del Texto Procesal .

CONSIDERANDO: Que la conclusión alcanzada se refuerza en el presente caso por la circunstancia, que aparece como un hecho probado en la sentencia, de que el 23 de Septiembre de 1971 la Comisión Técnica Calificadora Provincial resolvió expediente iniciado por la Mutualidad Laboral de la Construcción, y declaró al hoy recurrente en situación de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, sin derecho a prestaciones, por no reunir el periodo de cotización necesario; "status" jurídico al que -como antes se dijopuede trascender la nueva pretensión que el trabajador ha deducido contra la Mutualidad Agraria, si a las cotizaciones en ella realizadas, y computables, se suman las verificadas en la Mutualidad Laboral de la Construcción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando la nulidad de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1.974 por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gijón en el proceso iniciado por demanda de D. Mariano contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre declaración de incapacidad absoluta; anulamos igualmente cuantas actuaciones se han practicado a partir del momento de presentación de la demanda, y reponiendo las a la fase de iniciación, mandamos que el Magistrado advierta al demandante la omisión en que ha incurrido no demandando también a la Mutualidad Laboral de la Construcción, a fin de que la subsane dentro del sexto día, y si no lo efectuase ordene su archivo. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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