STS, 11 de Octubre de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:3979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1054.-Sentencia de 11 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No resolución sobre excusa absolutoria.

Como la sentencia recurrida considera la existencia del delito de cheque en descubierto y condena al procesado por no haber sido satisfecho y resultar impagado, puede decirse que implícitamente, la pretensión de la escusa absolutoria quedó resuelta por basarse en que la deuda importe del cheque había sido satisfecha anteriormente por compensación.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de cheque en descubierto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Muñoz Ramírez y defendido por el Letrado don Recaredo Arguelles García.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, Jesús Carlos , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia y formular sus conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas en el acto del juicio oral, y a continuación de exponer los hechos pertinentes, en la conclusión primera, estimaba no existía delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis, b), del Código Penal , por faltar el elemento voluntarista del mismo, voluntariedad que exigía el artículo 1 del Código Penal y en la conclusión segunda, solicitaba que de no apreciarse lo dicho anteriormente, el procesado había resarcido toda cantidad adeudada al denunciante en fecha anterior a los cinco días que exigía la excusa absolutoria del referido "artículo 563 bis, b).

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jesús Carlos , mayor de 18 años y condenado anterior y ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Zamora en causa 167/60 por apropiación indebida a la pena de un mes y un día de arresto mayor, impuesta en sentencia de 14 de enero de 1965, y en sumario 14/65 del Juzgado de Instrucción de Benavente , por conducción indebida de vehículo de motor, a las penas de multa de 5.000 pesetas y a un año de privación del permiso de conducción impuesta en sentencia de 13 de mayo de 1965, y por la Audiencia Provincial de Madrid en causa 103/72 , del Juzgado 31 de esta Capital, por cheque en descubierto a la pena de seis meses y un díade presidio menor impuesta en sentencia de 12 de marzo de 1973, y en sumario 290/64 del Juzgado de Getafe por estafa a la pena de dos meses de arresto mayor, impuesta en sentencia de 26 de junio de 1965 , como derivación de las relaciones mercantiles que mantenía con don Miguel Ángel , entregó a éste en Madrid el 10 de marzo de 1977 un talón bancario de igual fecha por importe de 650.000 pesetas contra la cuenta corriente que tenía abierta en la sucursal urbana número 18 del Banco de Santander, constándole que el saldo de la misma era deudor o negativo y ascendía a la cantidad de 697.493,21 pesetas, cheque no fue satisfecho a su presentación al cobro por carecer de cobertura aquella cuenta.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de emisión de cheque en descubierto comprendido en el artículo 563 bis, b), del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia quince del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de libramiento de cheque en descubierto, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Carlos , al amparo del número tercero del artículo 851 y segundo del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por no haberes resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa; y en este sentido, tanto en la calificación definitiva como en la provisional (obrantes en autos), se solicitó la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 563 bis, b) del Código Penal ; la no resolución de la mencionada excusa absolutoria (cuya aplicación, decían, fue solicitada por esta parte), se evidenciaba claramente de todo el contexto de la sentencia; así en el Resultando tercero de la misma se recogía como único punto de defensa el que esta representación solicitó única y exclusivamente la absolución del hoy recurrente por faltar el elemento voluntarista; era pues evidente que desde el primer momento que la excusa absolutoria alegada en conclusiones provisionales y en las definitivas como de aplicación- en el caso, no fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y por tanto al ser ignorada no se pudo resolver sobre ella en el fallo; y, efectivamente, así sucedía, por cuanto que, ni en el Considerando ni en el fallo de la sentencia se hacía mención o estudio alguno que pudiera presumir que dicha escusa absolutoria fue tenida al menos en cuenta implícitamente por dicho Tribunal.-Por infracción de ley. Segundo. Este motivo estaba en relación y en consonancia a lo anteriormente expuesto, cuando se desarrollaba el motivo articulado por quebrantamiento de forma; pues si se entendiera al menos en términos disquisitivos que la sentencia dejó resuelto de forma implícita la escusa absolutoria cuya aplicación se solicitó, no cabía género de duda alguna que entraríamos en dicho supuesto en el motivo de casación ahora articulado; basándose éste, en error de hecho en la apreciación de las pruebas, teniendo en cuenta los documentos auténticos que obraban en los autos (letras de cambio y documentos privados reconocidos por las partes y en concreto en la indebida apreciación de los siguientes particulares de los mismos: del documento número 1 en sus extremos referentes al importe de dinero que debía abonar el denunciante; de los documentos 2 al 8 de los extremos que demostraban sobradamente las cantidades abonadas indebidamente por el hoy recurrente al denunciante, así como los extremos que probaban los impagos del referido denunciante a mi poderdante; de los documentos 9 al 22 los particulares (protesto, que acreditaban sobradamente el impago por parte del denunciante de 300.000 pesetas al recurrente, por no abonar dos letras de cambio de 150.000 pesetas); asimismo de dichos documentos deberá tenerse en cuenta el particular en concreto que demostraba que el aceptante de dichos títulos cambiarios era el propio denunciante; de los documentos 88 al 133, deberán tenerse en cuenta los particulares que se refieren a membrete de las facturas, cantidades y fecha de cobro de las mismas; de los documentos 34 al 87 deberá tenerse en cuenta como particulares y en relación muy directa con los documentos anteriores, el encabezamiento de los mismos, cláusula que especifica cantidades a cobrar, intervinientes en la contratación y cualidad por la que intervienen cada estipulante; dichos particulares de los documentos referidos demostraban con toda evidencia que él recurrente era acreedor del denunciante, por lo que del examen de la prueba documental referida se deducía más aún sobre la necesidad de aplicación al presente caso de la escusa absolutoria del artículo 563 bis, b).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo sobre el que ha de decidir la Sala es el interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , por entender el recurrente que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de acusación y defensa, en cuanto que no contiene pronunciamiento alguno sobre la excusa absolutoria que recoge el artículo 563 bis, b), del Código Penal , para el librador del cheque o talón que hiciere efectivo su importe en el plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de su presentación al cobro. La doctrina de esta Sala, sobre el presente motivo, de forma reiterada, tiene establecido, que, para su apreciación, es necesario: Primero. Que las omisiones se refieran al ejercicio de pretensiones jurídicas, pues las referentes a supuestos fácticos tienen distinto cauce procesal para la impugnación. Segundo. Que las pretensiones jurídicas no resueltas sean traídas al proceso en el período procesal oportuno y con las formalidades que la Ley exige en la evacuación del trámite, o en su ejercicio. Tercero. Que la falta de resolución surja o se manifieste, no solamente de forma directa o explícita, sino de forma, indirecta o implícita, que se da cuando la estimación de una pretensión no lleva consigo la negación de la contraria (sentencias de 9 de diciembre de 1978 y 30 de enero de 1979 ). Y como la sentencia recurrida considera la existencia del delito de cheque en descubierto, y condena al procesado por no haber sido- satisfecho y resultar impagado, puede decirse, que, implícitamente, la pretensión de la escusa absolutoria quedó resuelta por basarse en que la deuda importe del cheque había sido satisfecha anteriormente por compensación, con lo que no concurre el tercer requisito que la doctrina jurisprudencial exige para apreciación del motivo, y por ello procede su desestimación.

CONSIDERANDO que la impugnación del motivo articulado en segundo lugar contra la sentencia, descansa en que existe un error en la apreciación de la prueba, derivado o surgido al no haberse tenido en cuenta en su análisis: el contenido del documento privado reconocido por el tenedor y el librador del cheque; los protestos de letra de cambio; las partidas abonadas en facturas; y el encabezamiento y cláusulas de documentos privados relacionados con las cantidades a cobrar por los intervinientes, ya que éstos documentos arrojan el hecho de que el condenado era acreedor del denunciante -tenedor del cheque no satisfecho-Y como la doctrina de esta Sala tiene establecido reiteradamente, en sentencias cuya notoriedad excusa sus citas, que para que pueda estimarse el motivo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bajo cuyo amparo trata de acogerse el que se analiza, es necesario: En primer lugar qué los documentos sean auténticos no solamente bajo el punto de vista externo -otorgamiento con las formalidades o requisitos ordenados por la ley-, sino también en el aspecto interno -que su contenido sea indibitado-; y, en segundo término que el error de hecho que se invoque, sea fruto de una "evidente", como sinónimo, según el diccionario, "de cierto, patente y sin la menor duda". Del examen de los documentos indicados por el recurrente como auténticos resulta: que las facturas y las cláusulas de los documentos privados no están adornadas de autenticidad por ausencia de requisitos externos e internos; y el documento privado, que se dice reconocido por el tenedor y librador del cheque, así como los protestos de las letras de cambio únicamente evidencian la existencia de relaciones comerciales entre uno y otro, y el no pago de los documentos mercantiles presentados al cobro, lo que obliga a desestimar este motivo, segundo del escrito de interposición del recurso casacional.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de mayo de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de emisión de cheque, en descubierto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta, resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de octubre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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