STS 1053/1979, 11 de Octubre de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:3977
Número de Resolución1053/1979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1053.-Sentencia de 11 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE. Procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cáceres de 8 de julio de

1978.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Caracteres.

La apropiación indebida era caracterizada por la existencia de un negocio jurídico civil, en el que

abusando de la confianza que el mismo engendra, se realiza o* comete un fraude patrimonial

mediante la apropiación de su contenido económico traducido en dinero, efectos, o cualquier otra

cosa mueble.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Cáceres, el 8 de julio de 1978, en causa seguida al mismo por apropiación indebida; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo y dirigido por el Letrado don Manuel María Salgado Cobo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que Carlos Alberto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, trabajaba para la empresa "Los Rodeos, S. A.», teniendo como misión principal el cobro de facturas por cuenta de la sociedad, y desde el mes de enero de 1977 hasta el mes de agosto de este mismo año, abusando de la confianza en él depositada, se fue apropiando del importe de diversos cargos, hasta hacer suyo un total de 768.129,50 pesetas, de las que dispuso en provecho y atenciones personales, sin que hasta el momento haya devuelto expresada cantidad, pese a los requerimientos que le hicieron en tal sentido.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de apropiación indebida de los artículos 535 y 528, párrafo primero, del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delitode apropiación indebida, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y al pago de las costas procesales e indemnización de 768.129,50 pesetas a la empresa "Los Rodeos, S. A.», siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en la ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por aplicación indebida los artículos 535 y 528, número primero, del Código Penal , puesto que en la narración de hechos probados no aparece determinado el supuesto delictivo tipificado en dicho Cuerpo legal.-Segundo. Igualmente se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el resultado primero de la sentencia, los hechos que como probados se declaran, no son constitutivos del delito de apropiación indebida, infringiendo por lo tanto dicha sentencia por aplicación indebida de los artículos 535 y 528, primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a su admisión por incidir en la causa tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de dicha Ley.

RESULTANDO que en el auto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta que los dos motivos del presente recurso, articulados por infracción de' Ley al amparo del número primero del artículo 849 del Código Procesal Penal , lo están por entender que han sido infringidos los mismos preceptos penales -los 535 y 528, primero, del Código Penal aunque fundamentados, muy sintéticamente, con dos argumentaciones, esta única infracción legal da lugar a que su estudio casacional pueda ser realizado conjuntamente, vía que se propone realizar la Sala en aras de la sencillez y claridad. La esencia o contenido de los razonamientos empleados, consiste en djue los artículos citados han sido aplicados indebidamente, porque el delito de apropiación indebida no existe, ya que por una parte los hechos probados no contienen conceptos determinantes y explicativos del tipo penal y por otra no explican la finalidad de los "cargos" encomendados al recurrente. Sobre esta figura delictiva de la apropiación indebida, atacada en la impugnación de inexistente, la Sala tiene declarado, de forma reiterado - Sentencias de 14 de noviembre de 1978 y 21 de marzo de 1979 - que está caracterizada por la existencia de un negocio jurídico civil, en el que, abusando de la confianza que el mismo engendra, se realiza o comete un fraude patrimonial, mediante la apropiación de su contenido económico traducido en dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Y como, con los hechos que la sentencia declara como probados, se manifiesta que el procesado recurrente "teniendo como misión principal el cobro de facturas por cuenta de la Sociedad» en la que trabajaba "se fue apropiando del importe de diversos cargos, hasta hacer suyo un total de 768.129,50 pesetas, de las que dispuso en provecho y atenciones personales», de estos supuestos se deduce como evidente que, valiéndose de la relación jurídica existente con la empresa, el citado procesado cometió el fraude patrimonial, dándole a los cargos que la sociedad tenía a su favor la finalidad de disponer en beneficio propio, por lo que los dos motivos del recurso deben ser desestimados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la audiencia de Cáceres, el 8 de julio de 1978 , en causa seguida al mismo por apropiación indebida y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 11 de octubre de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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