STS, 2 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:3822
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

540.-Sentencia de 2 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal, en trámite de ejecución de sentencia el Tribunal de Instancia, de oficio o a instancia de parte deberá aplicar los preceptos pertinentes de la

Ley de 8 de mayo de 1978, sobre modificación de cuantías, en favor del condenado, lo que no puede realizarse en casación.

En Madrid a 2 de mayo de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que antes Nos pende, interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de malversación; estando representado dicho recurrente por él Procurador don Alejandro Vázquez Salaya y defendido por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1978

, que contiene el siguiente: Resultando probado, y así se declara, que el procesado Marcos fue nombrado depositario de bienes que habían sido embargados por el Juzgado número 19 de esta capital, siendo removido como tal el 30 de julio de 1968 , como consecuencia de un juicio ejecutivo instado por Gregorio contra dicho procesado, quien hizo desaparecer los bienes objeto del embargo, los cuales no fueron encontrados al momento de llevar a cabo la remoción del depósito. El embargo fue despachado para asegurar el pago de una deuda de 150.000 pesetas, y de 50.000 pesetas más para costas, trabándose, además de los bienes muebles desaparecidos, una finca urbana sita en esta población, respecto de la cual siguió la ejecución adelante, sin que conste que el acreedor sufriera ningún perjuicio por la desaparición de los muebles. Dichos muebles fueron tasados, sin tenerlos a la vista y sin otra referencia de los mismos que la muy sucinta e incompleta contenida en la diligencia de embargo, en 380.500 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, comprendido en los artículos 399., en relación con el número 3. siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de un año de presidio menor; con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Téngase en cuenta la aplicación del indultoconcedido por Decreto de 25 de noviembre de 1975. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Marcos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por haberse aplicado indebidamente al caso de autos el artículo 399 del Código Penal , ya que el embargo o depósito acordado por la autoridad judicial estuvo indebidamente hecho, o sea, devenía inexistente, por lo que, al faltar la base indispensable que sustentaba el precepto penal, éste no podía aplicarse, por cuanto los bienes embargados se trabaron por designación de la parte ejecutante y con oposición del recurrente, que, conforme estaba acreditado en autos, manifestó que dichos bienes no eran suyos y que, además, sobre los mismos pesaban otros embargos; tan era así que el único bien que se sacó a subasta y del que se cobró el acreedor fue el piso propiedad del recurrente y de su madre, expresamente designado por aquél. Segundo. Infracción/al haber resultado inaplicado al caso de autos el artículo 113 del Código Penal , ya que, en atención a la cuantía del delito, debió estimarse la prescripción, conforme esta parte alegó oportunamente; en efecto, se decía en la sentencia recurrida, en su primer considerando, que la pena impuesta lo era en atención a que «a juicio del Tribunal no aparecía debidamente comprobado la cuantía de la sustracción», con lo cual no se comprendía cómo no se había estimado la prescripción de los cinco años, de conformidad con el principio de lo más favorable al reo. Tercero. Infracción al haberse inaplicado al caso el artículo 394 del Código Penal, en la redacción que le habíadado la Ley 20/1978 , de 8 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo que conforme era lógico formulaban con carácter subsidiario de los anteriores y, naturalmente con la conciencia de que dicha Ley no se pudo aplicar en el momento de dictar la sentencia, puesto que aún no se había producido su publicación, pero que, producida ésta, era imperativo atenerse a ella por aplicación combinada del principio de la retroactividad de las leyes penales favorables y del ya citado «in dubio pro reo».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 23 de abril último, impugnó dicho recurso, en cuanto al motivo primero, y apoyó el segundo, concurriendo también a dicho acto el Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado no se respetan los hechos probados a pesar de fundamentarse ambos en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no consignarse ni aludirse en el resultando en el que se declaran probados esos hechos los extremos referentes a si los bienes embargados se trabaron por designación de la parte ejecutante y con oposición del ejecutado, si dichos bienes eran o no suyos, y si sobre los mismos pesaban otros embargos con que se argumenta el motivo primero, ni si la causa estuvo archivada por la rebeldía del procesado desde cierta fecha y se procedió a la apertura de la misma, en la que se dice en el motivo segundo, siendo improcedente suplir la declaración de hechos probados por la vía procesal del número 1.° del artículo 849 en que se fundamentan los citados motivos, pues entrañando su aceptación una alteración de los citados hechos y su reemplazo por otros distintos, ello sólo sería factible a través de las formalidades procesales del número 2.° del expresado artículo 849, por lo que dichos dos motivos inciden en la causa de inadmisión 3 .ª del artículo 884 de la Ley Procesal Penal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación de los mentados motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, también al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el no haberse aplicado al caso de autos el artículo 394 del Código Penal, en la redacción que le ha dado la Ley 20/1978 , de 8 de mayo, sobre modificación de cuantías, motivo que procede igualmente desestimar, por cuanto habiéndose dictado la sentencia recurrida el 23 de febrero de 1978 no se había aprobado y promulgado la Ley que se dice infringida, por lo que mal se pudo aplicar el precepto legal citado en su nueva redacción; ahora bien.» en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal » en trámite de ejecución de sentencia, el Tribunal de Instancia, de oficio o a instancia de parte, deberá aplicar los preceptos pertinentes de la citada Ley de 8 de mayo de 1978, en favor del condenado, lo que no puede realizarse en casación, por lo que, como antes se dice, procede desestimar este motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, alos efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 2 de mayo de 1979- Fausto Moreno.- Rubricado.

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