STS 164/1978, 24 de Octubre de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:338
Número de Resolución164/1978
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 164

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo visto

los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy por Rita y Inmaculada , representadas y defendidas por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. Ricardo de Agustín Cordal, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, conociendo de demanda formulada por dichas recurrentes; contra Baltasar , sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que se dan por reproducidos los hechos que la sentencia de la Magistratura de Trabajo estima probados, teniendo por incorporada a ellos la integridad del contrato que reseñan,; formalizado por las actoras con la empresa demandada obrante al folio 7 de los autos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que igualmente se dan por reproducidos loa razonamientos del Considerando de la sentencia de casación dictada con esta misma fecha y, con independencia del juicio: que merezcan las "CLAUSULAS ADICIONALES" del contrate celebrado entre las partes, este siempre será valide en las restantes, por ser normales y corrientes en los contratos de trabajo de grupo de las bailarinas, conforme ales párrafos primeros de los artículos 18 y 10 dé la Ley de Contrate de Trabaje ; fija de su plazo de vigencia del 28 de Junio al 27 de Julio de 1.975 y habiendo prescindido el empresario de los servicios de las dos actoras el once de Julio, por decisión unilateral, sin causa justificada y sin aparecer si el cese les fue o no comunicado por escrito, tal proceder ha de estimarse como despido y ser éste calificado de improcedente, a tenor de lo establecido en los artículos 81, párrafo tercero, de la Ley de Contrate de. Trabaje y 102 del Procedimiento Laboral , debiendo declararle así y condenar al, empresario demandado, pero, no siendo posible verificar la condena en la forma alternativa de readmisión o indemnización prevenidaen el citado artículo 81 de la Ley y en el 103 del Procedimiento , dado que el contrato está concertado para realizarle en fechas concretas ya pasadas, es forzoso limitar la condena al pago de la indemnización principal regulada en dichos artículos, fijada prudencialmente para cada una en razón de la retribución respectiva que efectivamente percibía, que se estima en la equivalente a, un mes, y de la complementaria establecida en el artículo 104 del mismo Procedimiento , pero a la que ésta pueda rebasar del importe de lo que hubieran devengado durante el tiempo de vigencia del contrate, si no hubieran sido despedidas, toda vez que pasada su fecha ningún emolumento devengarían en razón de tal contrato y ningún perjuicio les pudo causar el tiempo de tramitación del proceso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus condordantes y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando la demanda interpuesta por Rita Y Inmaculada contra DON Baltasar , como titular del Club Sahara de Huelva, declaramos improcedentes los despidos de las actoras llevados a cabo por el demandado y condenamos a DON Baltasar a que abone a Rita y Inmaculada , una indemnización principal equivalente a treinta días de su retribución y otra completamentaria igual a diez y siete días, importando las de Rita sesenta mil pesetas y treinta y cuatro mil pesetas, respectivamente y las de Inmaculada noventa mil pesetas y cincuenta y un mil pesetas, también respectivamente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario lo certifico.- Madrid a 24 Octubre 1.978.

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