STS, 9 de Octubre de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:3318
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martin Martin

EN LA VILLA DE MADRID a nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración y de otra como apelada la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Picasent y otros que no han comparecido en esta instancia; contra Sentencia de nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en pleito sobre concesión de licencia de explotación de una cantera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad "ORTODISA SA.", con domicilio en Valencia, solicito licencia del Ayuntamiento de Picasent para la explotación de una cantera de áridos emplazada en dicho termino municipal y tramitada la solicitud de acuerdo con las prevenciones del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, se dicto acuerdo municipal en 19 de Octubre de 1.974, concediendo a la referida Sociedad la licencia solicitada, interponiendo contra dicho acuerdo municipal los correspondientes recursos de reposición las personas supuestamente perjudicadas, con denegación expresa de los mismos.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, la Hermandad Sindical de labradores y Ganaderos de Picasent y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su d a la demandaron la suplica de que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho los decretos de la Alcaldía de Picasent de 19 de octubre de 1.974 y 9 de enero de 1.975 sobre concesión de licencia de cantera de áridos a ORTODISA y se declare igualmente la nulidad del expediente desde que se debió requerir al interesado para que adecuara su solicitud al articulo 29 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , o subsidiariamente se deniegue la licencia por no haberse propuesto medidacorrectora alguna.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declaren conforme a derecho los Decretos de la Alcaldía de Picasent de 19 de Octubre de 1.974 y 9 de Enero de 1.975, por los que se concedía una licencia para la explotación de una cantera a la entidad ORTODISA SA. absolviendo en todo caso a la Administración de la demanda sin que dadas las especiales características del recurso considere precisa la celebración de Vista* y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Carlos , Don Mauricio , Doña María Esther , Doña Bárbara , Don Eloy Don Jesús Manuel Don Matías Don Casimiro , Don Luis Andrés Don Lucio ; Don Bruno Don Luis Francisco , Don Millán , Don Emilio , Don Juan Francisco , Don Serafin , Don Guillermo , Don Antonio , Don Luis Carlos , Don Rafael , Don Francisco , Don Alfredo , Don Luis Alberto , Don Rogelio , Don Ildefonso , Don Claudio , Don. Pedro Miguel y por la Hermandad de Labradores de Picasent debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de la expresada, población de fechas 19 de octubre de 1.974 y 9 de Enero de 1.975 por los que, respectivamente, se concedió a la entidad "Ortodisa SA.", licencia para el ejercicio de la actividad de explotación de cantera de áridos y no se dio lugar al recurso de reposición, anulándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno, así como el procedimiento seguido al respecto desde el momento de la solicitud inicial, a fin de que se proceda en la forma prevenida en el último considerando de la presenta, todo ello sin hacer especial condena de costas: "cuya sentencia s funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la adecuada solución al problema litigioso planteado en estos autos, que se concreta en el examen de la legalidad de los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Picasent de 19 de octubre de 1.974 y 9 degenero de 1.975 por virtud de los cuales se concedió a la entidad "Ortodisa SA.", licencia para el ejercicio de la actividad de explotación de cantera y se desestimó el recurso de reposición en su contra formulado, exige partir de las siguientes premisas: ! en primer lugar de que, como sedesprende de la Memoria y Proyecta presentados con la solicitud inicial, se trata de una planta de áridos destinada; al arranque, machaqueo y clasificación de tales materias con producción media diaria de 3000 m3, en la que está previsto, precisamente por ésa misma importancia de la explotación, que el mencionado arranque se efectúe por el sistema de grandes "voladuras" mediante cargas de dinamita y nagolina en cantidad suficiente para disgregar 3003 de piedra por barreno y pon un gasto anual en explosivos ascendente a 754.072 pesetas; en segundo termino de la realidad da que, lidante con la cantera, de que aquí se trata, se encuentra otra de la misma naturaleza, a 450 metros una tercera y una nueva por cierto no autorizada legalmente a 1450 metros de la primera, todas las cuales, según informes de la policía municipal, utilizan para las extracciones el procedimiento de voladuras con barrenos; en tercer lugar, de que según consta en el informe emitido por la Corporación, él emplazamiento de la cantera de autos se encuentra a

1.200 metros igualmente de la zona residencial calificada en el Plan General de Ordenación Urbana vigente en Picasentt, a 1.200 metros igualmente de la denominada Urbanización El Pinar, con Plan Parcial aprobado y a menos de 1.000 metros de unas 50 casas de campo; en cuarto lugar, de que en el proyecto que se acompañó a la petición de licencia, no sólo ninguna medida correctora se prevé en concreto, sino que llega a afirmarse "de modo expreso que para el hipotético caso de que se produzca polvo en el tajo de arranque o en las manipulaciones que con el material se haga, se tendrán preparados los elementos necesarios para evitarlo y, genéricamente, que se tendrán asimismo en cuenta las prescripciones acostumbradas en éste tipo de trabajos, de modo especial las encaminadas a la prevención de accidentes, pero, tanto con uno como en otro supuesto, sin indicar cuáles sean aquellos elementos, estas prescripciones y en definitiva, que es lo que importa, cuáles son las medidas adoptadas en evitación de las circunstancias negativas que en la explotación se preven; en quinto lugar, que en los informes de los técnicos municipales previos a la elevación del expediente la calificación de la Comisión Provincial Delegada de Saneamiento, no ya ninguna medida se contiene en concreto, sino que se afirma específicamente en el del Jefe Local de Sanidad- que la actividad cuya autorización se pretende en éste proceso no presenta posibilidad de alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y, sin tener en cuenta la existencia de las demás canteras, que "en la misma zona o en sus proximidades no existen otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos y no solo eso, sino que "las medidas correctoras que se describen en la Memoria que se acompaña al proyecto son adecuadas y suficientes", siendo así que, como se ha visto, ninguna medida se proponía y solo se anunciaba, sin enumerarlas, que se adoptarían en el futuro si eran precisas; y, por último, que en el informe del técnico industrial del Ayuntamiento se echan de menos las prevenciones establecidas para las actividades peligrosas por los artículos 21 y 22 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961 y, de modo particular, las exigidas por la normativa especial vigente al respecto en punto a almacenamiento y manipulación de explosivos, fundamentalmente contenidas en el Reglamento de Armas y Explosivos de 27 de diciembre de 1.944 y Reglamento de Policía Minera de 23 de Agosto de 1 934, y en el del Arquitecto Municipal, después de estimarse adecuado el emplazamiento de la actividad según el Plan vigente y[ de admitirse que en la mismazona existen otras actividades análogas, se llega a la conclusión de ser procedente la concesión de la licencia. -CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, al manifestarse, por otra parte en el informe previo de la Corporación hoy demandada que ha de ser rendido en cumplimiento de los artículos 30 y 31 del Reglamento de Actividades que para poderse conceder la licencia discutida en este recurso debería ser condicionada de forma que no produjera peligros para los titulares de propiedades contiguas o cercanas a consecuencia de la utilización de barrenos, ni para las cosechas y chalets por el polvo que pueda originar, y reconocerse, por tanto, la existencia de secuelas perjudiciales que deberían ser objeto de medidas correctoras sin que, sin embargo, hubiera sido propuesta ninguna y, por otra parte y sobre todo, al haberse limitado la Comisión Provincial de Servicios Técnicos Delegada de Saneamiento a calificar la actividad de referencia como meramente molesta en atención a los ruidos, vibraciones y polvo que es susceptible de producir sin haber atendido para nada a la valoración de los posibles efectos aditivos que implican la existencia de otras canteras contiguas o muy próximas y al grado de garantía y eficacia de sistema corrector alguno o de medidas de seguridad, protección, sanidad e higiene porque en verdad, ninguna fue propuesta oportunamente es obvio que se incumplid: con ello lo establecido en el artículo 33 y concordantes del Reglamento de 1.961 , en el 9.1. de la Instrucción para la aplicación del anterior de 15 de Marzo de 1.963 y en las referencias 2ª y 3ª de la Circular de la Comisión Central de Saneamiento de 10 de abril de 1.968 (Boletín Oficial de 10 de Mayo siguiente); máxime cuando, además, dada se razono, como procedía, acerca de la pertinencia de la meritada calificación no obstante tratarse de una actividad en que la manipulación de explosivos y producción de polvo con todas sus previsibles consecuencias, era fundamental; todo ello a la vista de las definiciones contenidas en el artículo 3º del Reglamento del criterio manifestado por la propia Comisión al calificar como molesta y nociva en 1.968 la cantera existente a 450 metros de la que ahora se enjuicia, y a la vista también del criterio sustentado por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de su Sala 4ª de 4 de Diciembre de 1.974 (Art 4819),en la que contempla un supuesto de una cantera que fue calificada como molesta por la producción de ruidos y vibraciones y emisión de polvo y copo peligrosa por el manejo y colocación de cargas explosivas y proyección de fragmentos pétreos, tiene declarado al aceptar los razonamientos de la Sentencia apelada, que es necesario que dicha actividad se subordine, en principio, "a las reglas de ubicación específica y de alejamiento y atenuación del riesgo que constituyen.... las técnicas... de defensa contra actividades perniciosas y de las que tiene que inferirse que no son admisibles emplazamientos en contra de la normativa urbanística a los que, en caso de actividades peligrosas, por su proximidad a núcleos de población, son contrarios a un grado aceptable de seguridad..."; quiere decirse con lo expuesto que si las calificaciones nunca pueden ser realizadas por la Comisión, en forma, no ya arbitraria, sino ni siquiera discrecional, puesto que, en último término; deben acomodarse a las definiciones del meritado artículo 3º y a las medidas; de seguridad propuestas, y si, en definitiva, la idoneidad de la situación de la industria o actividad: a distancias inferiores a los 2.000 metros establecidos para las peligrosas solo puede admitirse en los casos en que las características potenciales de aquéllas, en combinación con las mencionadas medidas correctoras, arrojen un grado de seguridad "aceptable" o, al menos, "aceptable con reparos", conforme interpreta la referencia 3ª de la Circular antes indicada en relación con los artículos 15 y 20 del Reglamento , la más elemental lógica obliga a concluir que la tan citada calificación de la Comisión Provincial producida en el supuesto de este litigio, que ninguna apreciación de condiciones de seguridad ni ninguna fundamentación o justificación contiene, y que con notoria ligereza, deja el puro arbitrio de los técnicos municipales el señalamiento denlas que estimen procedentes de las medidas correctoras, se entiende abdicando anticipadamente de su obligación de valorarlas, ha de tenerse por emitida al margen de los condicionamientos y requisitos legalmente establecido y, principalmente, por falta de motivación suficiente ante lo cual ya por ser esta la pretensión deducida con carácter principal en la demanda, procede la estimación del recurso con la consiguiente anulación tanto del acto de otorgamiento de la licencia como del procedimiento desde la solicitud inicial a fin de que la entidad peticionaria se ajuste a lo prevenida en el artículo 29 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , según la redacción que le dio el Decreto 3494/1.964, de 5 de noviembre y se continúe el procedimiento en forma legal; todo ello sin que sean de apreciar los méritos necesarios para un expreso pronunciamiento sobre costas "

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia , se personó en la apelación de Abogado del Estado que Rió admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración sin que hayan comparecido la Hermandad Sindical de labradores y Ganaderos de Picasent y otros como apelados; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Octubre del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos, la ley de la Jurisdicción y el Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961, Orden de 15 de Marzo de 1.963 y Circular de 10 de Abril de 1.968.Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la gran producción de áridos de que se trata o proyecta explotar en la cantera cuya licencia se solicita exige el sistema de grandes voladuras, pues implica la obtención de tres mil metros cúbicos diarios de producto, lo cual es un dato importante a tener en cuenta a efectos de calificar dicha industria, que sí ha sido definida como molesta, ha de hacerse con las naturales reservas en orden a las medidas correctoras para ponerla en funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que otro dato de elevada importancia, dirigido a la misma finalidad es la proximidad de dicha cantera a un núcleo de población de carácter residencial, según el Plan General de Ordenación Urbana vigente en Picasent que, unido a las otras dos canteras que se encuentran próximas a la de autos, aumentan dos efectos aditivos y exigen unas medidas protectoras que no estén específicamente detalladas ni en la memoria ni en la Resolución municipal, pudiendo ello ser motivo suficiente para reputar la infracción del artículo 9, apartado 1 de la orden de 15 de marzo de 1.963 y del párrafo 2 de la Circular de 10 de Abril de 1.968, ya que no se determinan las causas concretas de las molestias y sus medidas correctoras, todo ello en relación con el Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961.

CONSIDERANDO: Que como todos estos extremos están correctamente valorados en la sentencia impugnada y no desvirtuados en la alegaciones de la parte apelante es obligado rechazar el recurso de apelación que se enjuicia y confirmar aquella, si bien sin hacer un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa" imposición de costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de éste Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma y Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Octubre me ¡mili novecientos setenta y nueve.

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