STS 157/1978, 24 de Octubre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:333
Número de Resolución157/1978
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 157

Excmos. Señores

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Luis Santos Jimenez Asenjo

En la villa de Madrid a veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Abogado Don José Luis Esquivias Moscardó en representación y defensa de Don Carlos María y de Don Fernando contra la sentencia de 11 de Enero de 1.974, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Málaga , sobre reclamación de cantidad, en los procesos acumulados 1.101 y 1.102 de

1.974, instados por los ahora recurrentes contra la entidad "Tivoli Costa del Sol SA.", en estado de quiebra necesaria, siendo además demandados el Comisario y el Depositario-Administrador de dicha quiebra, sin que hayan comparecido en este recurso las partes demandadas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Carlos María y Don Fernando , formularon sendas demandas a medio de los correspondientes escritos en los que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron con la súplica de que se dictara sentencia en su día, por La que se condenara a la Empresa "Tivoli Costa del Sol SA." a la quiebra de dicha Sociedad y al Comisario y Administrador de la misma a abonarles, al primero de ellos la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas y al segundo la de quinientas diez mil pesetas, más en ambos casos la indemnización correspondiente por demora.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 11 de Enero de 1.974 en la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Que Carlos María Fernando han prestado servicios en Tivoli Costa del Sol SA. desde uno de Julio de mil novecientos setenta y upo y uno de Marzo de 1.971, respectivamente con las categorías profesional les de Director Gerente el primero y Director Financiero el segundo.- SEGUNDO: que por Auto de 29 de Mayo de 1.973 fué declarada la empresa enastado de quiebra necesaria.-TERCERO: Que desde el 8 de Junio de mil novecientos setenta y tres han cesado en sus funciones al hacerse cargo de la masa de la quiebra la Administración judicial de la misma.- CUARTO: Que el señor Fernando esta procesado porestafa desde el veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y tres, habiéndose decretado su prisión provisional por el Juzgado de Instrucción de Marbella.- QUINTO: Que los cargos de los actores en la empresa son de alta dirección y alto consejo, siendo el procesado accionista de la misma.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que declarándome incompetente para conocer de las demandas planteadas, debo absolver y absuelvo de las mismas en esta instancia a todos los demandados."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley por Carlos María y Fernando se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO; Autorizado por el apartado quinto del articulo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Error de hecho en la apreciación de la prueba- SEGUNDO: Amparado en el apartado primero del articulo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los puntos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECIOCHO de los corrientes, sin que hayan comparecido ninguna de Las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, a través del primero de los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de casación, formulado con amparo procesal en el número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , se denuncia el posible error de hecho, en el que según los recurrentes, incide la sentencia recurrida, en orden a la apreciación de las pruebas obrante en las actuaciones y más concretamente de los documentos que figuran en los folios 19 y 27 de las mismas, demostrativos de la evidente equivocación en que incurrid el Magistrado de instancia, ya que en dichos documentos aparecen plasmados, sendos: contratos de trabajo suscritos por aquellos con la empresa recurrida, de los que claramente se desprende su patente categoría dentro del ámbito laboral, no coincidentes con los cargos que el Juzgador les asigna y que sirvió de base para que se declarase incompetente por razón de la materia, aduciendo a su vez, dichos recurrentes, que en el relato histórico de la referida sentencia se incluyen conceptos de acusado matiz jurídico, como son las relativas a que "los cargos son de Alta Dirección y Alto Consejo", cuando por el contrario lo correcto hubiera sido, que en aquél, simplemente se hiciese referencia a la labor que los recurrentes venían realizando, para posteriormente, y dentro de las fundamentaciones jurídicas, efectuar la oportuna calificación derivada de la misión que tenían encomendada, motivo que no puede ser acogido, pues aparte de que al versar la Cuestión suscitada en el recurso exclusivamente sobré la aludida incompetencia de jurisdicción, la Sala, en atención al carácter marcadamente necesario de las normas procesales que regulan la materia, puede y debe ponderar todo el material probatorio obrante en los autos y a la vista del consiguiente resultado pronunciarse sobre tema tan trascendental dentro del proceso, sin que por tanto, haya de quedar sometida en forma alguna, a los hechos que en la resultancia fáctica de la sentencia se declaran como probados, no es posible desconocer que del conjunto de las pruebas aportadas a las actuaciones, se obtiene la misma conclusión a la que llega el Magistrado de instancia en la sentencia impugnada en orden a su apreciación y respecto a la entidad de los cargos ejercidos por los recurrentes de Director Gerente, por lo que se refiere a Don Carlos María y de Director Financiero, en relación con Don Fernando , de la Sociedad Tívoli Costa del Sol SA., ostentando además aquel, el cargo da Secretario del Consejo de Administración de dicha Sociedad y fundador de la misma, y el último, accionista en gran escala, sin que tan importantes aseveraciones, puedan quedar desvirtuadas por los documentos en los que el denunciado error se apoya y en los cuales concretamente se hace constar que, "ambos tienen la categoría laboral de Jefes de negociado", carentes por las circunstancias que en estos concurren de virtualidad a los fines con ellos perseguidos, por no reunir en esencia los requisitos que son precisos, ó indispensables para dotarles de eficacia, de acuerdo pon cuanto al efecto se previene en el articulo 1225 del Código Civil , que exige para que su valor sea equivalente al de la escritura pública la necesidad de que hubieran sido reconocidos por las partes suscribientes, por cuya razón si en el presente caso esto no sucedió no tendrán fuerza de Ley entre los contratantes, a tenor de cuanto al efecto dispone dicho articulo en relación con lo prevenido en los artículos 1254 y 1255 del referido Cuerpo Legal en atención a que una de las partes Don Carlos , al que por otra parte pueden claramente perjudicar, no reconoció ni su firma ni el contenido da los mismos, conclusión que no puede obtenerse, por tratarse de acto personal, del simple hecho derivado de la actitud de la representación de aquel en el acto del juicio, al manifestar que se firmaron por coacción, razones que les privan de cualquier valor probatorio a dichos contratos, lo que ha de implicar la desestimación del motivo, sin que a ello se oponga, la alegación anteriormente enunciada y referente a que en el relato histórico de la sentencia recurrida, se hubiesen interpuesto conceptos jurídicos,que en todo caso y según la doctrina jurisprudencial de esta Sala han de tenerse por no puestos.

CONSIDERANDO:. que al amparo del numero 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , se formula el segundo y último de los motivos en los que el recurso se apoya y por interpretación errónea de cuanto al efecto dispone el 7º de la vigente Ley sobre Contrato de Trabajo que se limita a excluir de la misma a las personas que desempeñen cargos de Alta Dirección, Alto Gobierno ó Alto Consejo, características de los siguientes cargos, Director General, Director Gerente de la Empresa, Secretario General, Inspector General y Secretaria General, fuera por tanto de las correspondientes Reglamentaciones Generales, motivo que asimismo ha de ser desestimado, porque si bien, no es posible desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se viene pronunciando a este respecto con un criterio restrictivo en orden a los cargos excluidos de la competencia de la jurisdicción laboral, tal limitación no puede tener un alcance tan reducido, que pudiera dejar inoperante y sin contenido el mencionado precepto, sino que más bien con ello lo que realmente se pretende, es fijar su verdadero sentido, pues sostener lo contrario equivaldría a prescindir de una norma tendente de manera clara ó indubitada, a no incluir dentro de la verdadera conceptuación de trabajador a personas que en atención a las importantes funciones que ejercen dentro de la empresa de inequívoca Dirección, Consejo ó Gobierno en la misma, como sucede con los recurrentes respecto ala empresa recurrida que por los cargos que tenían de Director Gerente y Secretario del Consejo de Administración, Don Carlos María y de Director Financiero Don Fernando , han de ser encuadrados dentro de los recogidos en el precitado articulo 7° como no comprendido en la jurisdicción laboral, por la innegable

trascendencia que tienen las funciones que se les asignaron por razón de tales cargos, al no concretarse que no las desempeñaren y carecer de virtualidad, por las razones anteriormente expuestas, los documentos que obran en autos y concretamente los contratos en los que se les atribuye la categoría laboral de Jefe de Negociado, ya que frente a la presunción "juris tantum", sobre el extremo relativo a que desarrollaron las actividades propias de aquellos cargos los recurrentes no probaron, cual era su obligación lo contrario, deduciéndose además aquella conclusión, del conjunto de las pruebas que obran en el proceso, de aquí, que al entenderlo así el Magistrado de instancia, no incidió en la interpretación errónea que se le atribuye del citado articulo 7 ; base del motivo, que ha de ser rechazado, así como, el propio recurso, de conformidad con cuanto en este sentido se propugna por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Carlos María y Fernando contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Málaga en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de los recurrentes contra Tívoli Costa del Sol SA. Comisario de la Quiebra de Tivoli Costa del Sol y Administrador de la Quiebra Tivoli Costa del Sol.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 8 de Enero de 2001
    • España
    • 8 Enero 2001
    ...los cuales pueden aportarse con posterioridad conforme a reiterada doctrina jurisprudencial SS.T.S., de 9 de diciembre de 1960, 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 8 y 22 de julio de 1995, 24 de julio y 10 de diciembre de 1996--. Este es, por lo demás, el criter......
  • SAP Madrid, 1 de Febrero de 2003
    • España
    • 1 Febrero 2003
    ...de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario (SS.T.S. 2 Julio y 9 Diciembre 60, 31 Octubre 63 , 24 Octubre 78 , 27 Marzo 91, 13 Febrero y 24 Mayo A la luz de la doctrina expuesta no puede concluirse que la admisión de la referida documental conculcara el preci......
1 artículos doctrinales
  • Cuestiones sobre la prueba documental
    • España
    • Aspectos practicos de la prueba civil
    • 1 Enero 2005
    ...que se deduzca, del documento que sólo tiene el carácter de elemento coadyuvante para la demostración del derecho alegado. (23) STS de 24 de octubre de 1978 (Sala 1a), Ponente Castro García, J., f.j. 2° (EDJ En el mismo sentido, STS 10 de noviembre del 2003 (Sala 1a), Ponente Almagro Nosete......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR