STS 97/1978, 17 de Febrero de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3290
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución97/1978
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 97

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz.

Don Víctor Servan Mur.

Don Ángel Falcón García.

Don José Luis Martin Herrero.

En Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que bajo el numero 502.215, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interpuesto por Don Mauricio propietario vecino de La Coruña, con domicilio en la calle de DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 -6º representado bajo dirección letrada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, contra la Administración Publica representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de resolución del Ministerio de la Vivienda de 25 de noviembre de 1970, que aprobé proyecto de expropiación del Polígono DIRECCION001 , 1ª fase ampliación 2ª en el Sector Estación Vieja del término municipal de dicha capital (justiprecio de la parcela NUM002 ) así como contra la desestimación por aplicación de silencio administrativo del recurso de reposición.

RESULTANDO

RESULTANDO que los hechos que originan el presente recurso son los siguientes: Primero: que delimitado el Polígono " DIRECCION001 " ( 1ª Fase, 2ª ampliación ) y tramitado el proyecto expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta, fueron fijados los precios máximos y manimos; Segundo: que entre las fincas afectadas por esa expropiación, se hallaba la que es propiedad del actor, y que figura en el expediente y planos adjuntos como parcela número NUM002 , con una superficie de 441,04 metros cuadrados, sobre la cual existían determinadas edificaciones, parece ser que destinadas a garaje y taller de reparaciones de vehículos; Tercero: que por Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de Noviembre de1970 fueron tasados los bienes expropiados, valorándose las edificaciones en la cantidad de 733.234,80 pesetas, y haciéndolo respecto del terreno en la cantidad de 273.718,24 pesetas, por entender la Administración que procedía aplicar el valor urbanístico, incluyéndolo en el Grado y Categoría B-3, aplicando el precio de 620,62 pesetas el metro cuadrado, ya que pese a que la parcela expropiada daba frente a la calle DIRECCION002 , dicha Calle no reunía la totalidad de los servicios exigidos para poder calificarlas parcelas que lindaban con ella como solares? Cuarto: que contra dicho acuerdo, interpuso recurso de reposición el propietario, impugnando la valoración del terreno (no así la de lo edificado) por entender que debió ser tasado con arreglo al valor comercial, ya que, según el Plan General de Urbanización de La Coruña vigente en el momento de delimitarse el polígono, la finca expropiada debía ser calificada como solar, puesto que sólo se exigía para ello la existencia de los servicios públicos de abastecimiento de agua alcantarillado y suministro de alumbrado eléctrico, y precisamente esos tres, existían en la calle DIRECCION002 , como se reconocía en la Memoria del Proyecto de delimitación y en el informe de dicho Proyecto; en su defecto, se extendía en extensos razonamientos, exigiendo la modificación de los diversos factores tenidos en cuenta por la Administración para fijar el valor urbanístico de la parcela; Quinto: que dicho recurso no fué resuelto expresamente por la Administración.

RESULTANDO que por escrito dirigido a esta Sala con fecha 26 de abril de 1972, el propietario de la finca expropia da, Don Mauricio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso y la desestimación presunta del recurso de reposición antes mencionados, y habiéndosele concedido el trámite de formalización de la demanda lo hizo, exponiendo los hechos extractados, y reiterando en esencia los mismos argumentos ya expuestos en su recurso de reposición, esto es, que el terreno expropiado merecía la consideración de solar, por lo que debía de ser tasado con arreglo al valor comercial, y sólo subsidiariamente, y para el caso de que lo fuera con arreglo al valor urbanístico, en los términos que pedía, por lo que después de citar los preceptos legales que estimaba aplicables, suplicaba se dictara sentencia, declarando: 1.- Que el terreno de la finca o parcela nº NUM002 del Polígono " DIRECCION001 " ( 1ª Fase 2ª Ampliación ) merece legalmente la conceptuación de solar, por lo que, en la expropiación de que se trata, ha de ser justipreciado por su valor comercial de cinco mil pesetas por metro cuadrado, al que sé añadirán el premio de afección y los intereses legales correspondientes.- 2.- Subsidiariamente, que el terreno de dicha finca o parcela número NUM002 del Polígono " DIRECCION001 " ( 1ª Fase 2ª ampliación ) ha de ser justipreciado por un valor urbanístico de 1.521'60 pesetas por metro cuadrado, al que se añadirán el premio de afección y los intereses legales correspondientes, de conformidad con el cálculo efectuado en el hecho VII de esta demanda (Modulo de 1200 ptas metro cubico; edificabilidad, 20 metros cúbicos por metro cuadrado; coeficiente de urbanización 4'09%; y coeficiente de categoría y grado 2'25%). 3. Que procede anular y dejar sin efecto la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda de 25 de Noviembre de 1970, así como la que por silencio administrativo desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en cuanto se opongan a las declaraciones que en definitiva recaigan. Condenando a la Administración demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, o las que en definitiva recaigan. b) Consiguientemente, a cumplirlas.

RESULTANDO que habiéndose concedido traslado de la demanda el Abogado del Estado, éste admitió los hechos expuestos, oponiéndose al recurso por entender: a) que solamente podían ser tasados con arregla al valor comercial los solares; b) que solamente podía entenderse por teles, los que reunían los requisitos del artículo 63 de la Ley del Suelo ; c) que el terreno expropiado no podía ser calificado como solar, ya que el Plan de La Coruña vigente en el momento de la delimitación exigía que las fincas lindaran con calles o plazas y difícilmente merecía la calificación de tal la que careciera de pavimento y de aceras, como era la que daba frente a la parcela del actor; d) que el hecho de haber concedido al actor licencia de edificación en esa finca en el año 1.952 nada significaba, puesto que en esa fecha no estaba aun vigente la Ley del Suelo, y además, una finca calificada, como solar en el año 1.952, podía no conservar esa calificación en el año 1969; e) que incluso admitiendo que procediera tasar la finca con arreglo al valor comercial, nunca seria este el de 5.000 pesetas el metro cuadrado, sino el de 2.200, pesetas, como había ocurrido en diversos recursos, resueltos por Sentencias de esta Sala, que citaba; a continuación, se extendía en razonamientos para impugnar el valor urbanístico solicitado por el actor, por lo que suplicaba se dictara sentencia en la que se desestime el recurso, y se absuelva a la Administración sóbrenlas pretensiones de la parte actora.

RESULTANDO que habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso por el actor, la Sala lo acordó así por Auto de 30 de Mayo de 1.974, practicándose la propuesta por el recurrente, con el resultado que obra en autos, después de lo cual, se concedió a las partes el trámite de conclusiones, que formalizaron por su orden respectivo, reiterando los hechos, fundamentos de derecho y peticiones de los Suplicos de sus respectivos escritos de demanda y de contestación.

RESULTANDO que por providencia de 30 de Septiembre de 1976, se señala para votación y fallo del recurso el día 30 de Marzo de 1977, cuyo señalamiento se deja sin efecto por nueva providencia de uno deMarzo de ese ultimo año, por haber cesado como Magistrado de esta Sala el que había sido designado Ponente parámoste recurso y ya publicado en el Boletín Oficial del Estado el preceptivo anuncio de interposición del mismo, se señalé nuevamente por providencia de 29 de septiembre de 1977, para la votación y fallo el día 10 de febrero de 1978, en que tuvo lugar, quedando concluso el recurso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martin Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien sobre la finca afectada por la expropiación, propiedad de D. Mauricio , existían determinadas construcciones destinadas a una industria, todas ellas fueron valoradas por la Administración en el precio de 738.234,80 pesetas, y contra esa valoración nada se argumenta en el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de la Vivienda fijando el justo precio, ni se argumenta tampoco nada en la demanda de este recurso contencioso acerca de esa valoración, por lo que el recurso contencioso queda limitado a de terminar si es o no ajustado a derecho ese acuerdo del Ministerio de la Vivienda de 25 de noviembre de 1970, que procedía a fijar al justo precio de la finca del actor que es la que lleva el número NUM002 entre las parcelas del Polígono " DIRECCION001 ", Primera Fase, Segunda ampliación tasada por la Administración con arreglo al valor urbanístico, a razón de 620,62 pesetas el metro cuadrado, el que ha sido impugnado por el recurrente por entender que la parcela debe tener la calificación de solar, debiendo ser tasada con arreglo al valor comercial, y por lo menos, a razón de

5.000 pesetas metro cuadrado.

CONSIDERANDO que en apoyo de sus pretensiones, el actor alega el hecho de que ya en el año de 1953, obtuvo una licencia municipal, concedida por el propio Ayuntamiento de La Coruña, para proceder a construir sobre la finca ahora expropiada un edificio de cuatro plantas, abonando los impuestos municipales que al efecto le fueron exigidos, circunstancia que ya permitiría calificar a la finca expropiada como solar, pero que no es la única ya que dicha finca da frente a la Avenida DIRECCION002 , vía pública que cuenta con los servicios de agua, luz, alcantarillado y carece, en cambio de aceras y pavimentación frente a la parcela del recurrente, requisitos que no eran exigidos en el Plan de General de Urbanización de La Coruña de 1949 para poder calificar como solares las fincas que daban frente a calles con estas circunstancias.

CONSIDERANDO que los planos unidos al expediente administrativo, aparece que la Avenida DIRECCION002 , a la que da frente la finca del actor, es una vía publica pavimentada aunque no lo esté en el tramo o sector al que da frente precisamente esa parcela, lo que desde luego, no puede significar en modo alguno, que esa vía carezca de pavimentación, ya que ello solamente puede afirmarse de aquellas que no lo tengan de modo absoluto, total y permanente, pero no de aquellas que carezcan de el en algún tramo, o bien de forma accidental o temporal o en estado deficiente, como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala entre otras Sentencias en las de 11 de Noviembre de 1977, 2 de febrero de 1968 y 31 de mayo de 1965; pero es que, con independencia de lo que antecede, ha quedado acreditado que el actor está abonando desde hace ya muchos años al Ayuntamiento de La Coruña derechos y tasas por el servicio de alcantarillado y que la Avenida a la que la parcela de frente, cuenta con los servicios de agua y luz, y que, además, está sujeta a la ordenación del Plan General de 1.949 y al Proyecto de 24 de Mayo de 1910 y además, que las dos aceras de la Avenida DIRECCION002 están en su casi generalidad edificadas con edificios de más de cuatro plantas.

CONSIDERANDO: Que como con arreglo a los Planes antes invocados, para que un terreno tuviera la condición de solar bastaba que en la calle o plaza con la que lindara tuviera establecidos los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado es evidente que el terreno propiedad del actor reunía estos requisitos y debe ser calificado de solar, como lo entendía además, en el año 1953 el Ayuntamiento de La Coruña, al conceder al actor licencia para edificar otras cuatro plantas más de la ya construida, con lo que estaba calificando el terreno como solar, según el articulo 138 de la Ley de Régimen Local , careciendo de consistencia el argumento que para combatir los que "anteceden opone al Abogado del Estado, según el cual, todo ello ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley sobre Régimen del Suelo, la cual ha endurecido los requisitos para poder calificar un terreno como solar, pudiendo perder esa cualidad aquellos que lo eran en el año 1952, argumento meramente dialéctico, ya que frente a el se alza tanto la letra como el espíritu del artículo 63-3 de la propia Ley del Suelo , que califica como solares aquellas superficies de suelo urbano aptas para la edificación y urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, sin que pueda entenderse que el Plan al que alude el artículo, sea todo aquel aprobado después de la entrada en vigor de la Ley del Suelo, ya que, en primer lugar, los aprobados antes de esa Ley, también eran Planes, y estaban dotados de la misma eficacia que los aprobados después de su entrada en vigor, en segundo lugar, la Ley no distingue, y por ello, tampoco nosotros podemos hacer esta distinción, en tercerlugar, es un precepto que limita derechos de los administrados, y sobre todo, el derecho dimanante del de propiedad, como es el de edificar en el propio fundo, y no puede ser interpretado este precepto extensivamente, intentando comprender en el supuestos de hecho no previstos por la norma, y en ultimo lugar, porque ello equivaldría a que, en aquellos Municipios en los que existiera un Plan anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo, no sería posible edificar hasta que se aprobara un nuevo Plan, lo que pugna contra toda lógica y obliga a desestimar este argumento.

CONSIDERANDO que por lo tanto, no hay duda de que la parcela expropiada debe ser considerada como solar, y por lo tanto, tasada con arreglo al valor comercial, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley sobre Régimen del Suelo , siendo de citar al efecto, las diversas Sentencias de esta Sala que ya han fijado cual es el valor comercial para solares situados en zonas muy próximas a la parcela expropiada, (que es la que lleva el número NUM002 del Polígono), entre las cuales pueden citarse las de 20 de Noviembre de 1.975 (que fija el valor de las parcelas números NUM003 , NUM004 y NUM005 ) 11 de Octubre de 1976 y 29 de los mismos mes y año, esta última, que valora las parcelas números NUM006 y NUM003 , una de las cuales la NUM006 casi linda con la parcela que motiva este recurso; todas las Sentencias mencionadas, han fijado el valor del metro cuadrado de "solar en esa zona de 5.000 pesetas el metro cuadrado, cifra que procede también señalar para el metro cuadrado de la finca del recurrente, cuya superficie es de 441,04 metros cuadrados, y que es en definitiva el solicitado por el actor, con invocación de la destripa jurisprudencial citada.

CONSIDERANDO que concretando las diversas partidas que integran el justo precio de los bienes expropiados al actor, esto es: a) por las edificaciones, la cantidad de 738.234, pesetas; b) por 441.04 metros cuadrados de solar, la cantidad de 2.205.200 pesetas; c) como premio de afección, según el articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ) 147, 171, 74 pesetas, todas cuyas sumas parciales dan un total de

3.090.606,50 pesetas; cifra que devengará el interés legal, a razón del 4% anual, en los términos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa.

CONSIDERANDO que por lo razonado, procede declarar nulos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico los acuerdos impugnados, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso, contencioso administrativo interpuesto contra ellos, por aplicación de lo establecido en los artículos 81 y 83 de la Ley reguladora de la Jurisdicción; sin apreciar en ningunas de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81 y 131 de la Ley citada, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Mauricio , debemos declarar y declaramos nulos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico tanto el acuerdo del Ministerio de la Vivienda de 25 de Noviembre de 1.970, que fijó el justo precio de los bienes expropiados al actor para el Polígono de " DIRECCION001 " Primera Fase, segunda ampliación - sito en la Avenida DIRECCION002 número NUM007 de La Coruña, como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo antes citado; fijando el justo precio de los bienes expropiados en las siguientes cantidades: a) edificios existentes en la parcela que es la número NUM002 del Polígono 738.234,80 pesetas; Suelo urbano: 441,04 metros cuadrados a razón de 5.000 pesetas metro cuadrado, que asciende a 2.205.200 pesetas; c) premio de afección: 147.171,74 pesetas; lo que hace un total de

3.090.606,50 pesetas, cantidad que devengará intereses legales, a razón del 4% anual, según la Ley de Expropiación Forzosa; sin hacer pronuncie miento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Martin Herrero, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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