STS, 30 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:3234
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID a 30 de Octubre de 1978,

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el

Abogado del o, apelante, y doña Maribel , dona Camila y de, Raquel ,

apeladas, no personadas en esta instancia contra sentencia de la Sala de lo Contenciosa administrativo de la audiencia Territorial de Pamplona , sobre ruina de finca.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que el Ayuntamiento de Irún, por acuerde de 14 de Septiembre de 1972, declaró no haber lugar a la ruina del inmueble sito un la calle de DIRECCION000 de dicha población, fundándose en el dictar, en del Arquitecto municipal que alegaba que las obras mínimas a realizar son arreglo de cubierta, canalones, bajantes, así como; lo que importaba 225.000 pese, valoraba 1 edificio en 900.000 es decir que de conformidad con el articulo 170 de la Ley del Suelo , declaraba que la cuestionada no puede declararse en estado de ruina; que interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo

RESULTANDO: que contra los anteriores acuerdos, los hermanos Maribel Camila Raquel interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda de la súplica de que se dicte sentencia declarando nulo el acuerdo recurrido y se estime el estado de ruina.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso.

RESULTANDO: que el Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1973 en la queaparece el fallo que dice así: FALLAMOS: que estimando el presente recurso promovido por el Procurador don Juan San Julián Sancena, en nombre y representación de doña Maribel , doña Camila y doña Raquel , contra acuerdo del Ayuntamiento de Irún de 14 de septiembre de 1972 y el confirmatorio en reposición Eéste por silencio administrativo, que denegaron la declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad, a que E presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos los cítalos acuerdos municipales, por su disconformidad a derecho y en su lugar declaramos la procedencia 1, que por el expresado Ayuntamiento se adopte el oportuno acuerdo declarando en est ruinoso el inmueble, referencia; sin hacer especial pronunciamiento c cuanto a costas. Y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: que instada por las copropietarias hoy recurrente, señoras Maribel Camila Raquel , la declaracion e estado ruinoso finca sita en calle de DIRECCION000 NUM000 , de la cid le Irún, y tramitado el oportuno expediente contradictorio recayó acuerdo del Ayuntamiento de dicha localidad denegatorio de dicho situación, adoptado con 14 septiembre de 1972, que es, unión con el acto presunto denegatorio, por silencio administrativo, del recurso do reposición frente a dicho acuerdo entablado, el acto administrativo que se somete a revisión jurisdiccional en este litigio, el cual se centra en el examen de la procedencia de la aplicación al caso, en ordena la declaración o no de finca en estado, ruinoso, de los diversos supuestos que para tal calificación se contienen, o independiente, en el artículo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , y ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, cuyo examen, obvio es decirlo, ha de tener por basamento la valoración de los diversos y contradictorios informes técnicos obrantes en el expediente y en los presentes autos. Considerando que en principio ha de rechazar la Sala como supuestos legales que amparan la declaración de ruina del inmueble aludido los que la parte actora invoca de modo que pudiera calificarse de "adicional", es decir, los que se hacen consistir en circunstancias urbanística que aconsejan la demolición del inmueble (apartado c) del párrafo 2º del indicado artículo 170) y en supuestas deficiencias constructivas afectantes a la salubridad (párrafo 5º del mención precepto legal) puesto que, en primer termino ellos por sí solos no pueden dar lugar la calificación estado ruinoso si no van acompañados por una situación fáctica do ruina física o deterioros graves en el edificio, según ha declarado la jurisprudencia que la que es ejemplo reciente la sentencia de la Sala Cuarta del 27 de Abril del presente año y por otra parte ni las deficiencias en el aspecto de salubridad son tan graves que conduzcan a declaración de tan importantes consecuencias ni respecto al supuesto del apartado c) del párrafo 2º, tampoco se ha probado que la casa de autos se halla en situación de fuera de ordenación como comprendida en el articulo 48 de la citada Ley del Suelo de tal modo que se impida por esta vía, la realización de obras de consolidación y ello determina la solución legal comprendida en dicho apartado c) de la demolición y al darse las circustancias integrantes de tales supuestos para la calificación de ruinoso del inmueble, ha de rechazarse le pretensión actora dirigida a tal fin y apoyada en los fundamentos normativos que se dejan expuestos. Considerando que partiendo del reiterado criterio jurisprudencial que entiende por daños no reparables por medios técnicos normales aquellos que exigen, para su eliminación, la realización de obras de reconstrucción, de tal suerte que se precise el derribo de partes esenciales o estructuras de, edificio y la sustitución de ellas por otras que garanticen la seguridad amenazada por aquellos y haciendo aplicación de tal criterio al caso ahora analizado, es lo cierto que, abordando el examen crítico de los diversos dictámenes de los arquitectos que obran en las presentes actuaciones, ha do destacarse en primer lugar que la negación de ruina no encuentra suficiente apoyo en el informe emitido, con fecha 12 de septiembre de 1972, por el arquitecto municipal Sr. Ricardo , ya que, aparte de reconocerse por éste que el edificio presenta fisuras importantes ea la caja de la escalera y que se ha producido el desplome de los miradores de la fachada posterior, tales aseveraciones se traducen después la necesidad de obras de reparación en consonancia para lograr el buen o del inmueble, de modo que sólo estima como obras necesarias las de arreglo de cubierta, canalones, bajantes así como picado y raseado de la fachada; y por otro lado, el citado técnico incurre en contradicción en relación al informe evacuada por el mismo (obrante al folio 1 del diente) pues en éste afirma que "recientemente ha habido nuevos movimientos que pueden suponer un aumento del peligro del inmueble", mientras que en el emitido en el expediente contradictorio y que sirve de fundamento al acuerdo municipal estima que "las grietas observadas no son recientes por lo que al no existir movimientos recientes no pare e que entrañen una peligrosidad digna de tenerse en cuenta", por lo que de las circunstancias el parecer del citado Arquitecto municipal no alcanza, en este concreto caso, aquel carácter prevalente que le viene asignado por una constante doctrina jurisprudencial, debiendo la Sala acudir a ponderar la apreciación realizada por los datos técnicos intervinientes y, de modo esencial, la del Arquitecto Sr. Pedro Jesús , designado en la fase probatoria del presente recurso. Considerando que el propio arquitecto Sr. Gabino , que dictaminó a requerimiento de los ocupantes del inmueble, se produce en términos de cierta ambigüedad e imprecisión, llegando a admitir de modo expreso, según consta n los puntos 9 y 11 del informe, que se han producido daños en una parte de los elementos estructurales, sin precisar qué elementos de esta naturaleza resultan afectados, y de modo mas concluyente la existencia de danos en partes esenciales del edificio que comportan la necesidad de obras de reconstrucción y no de simple reparación se desprende del informe emitido en estos autos por el citado arquitecto Sr. Pedro Jesús , al afirmar éste en su dictamen: a) que las grietas dúo presenta la casa afectan al muro de cerramiento y elementos resistentes del mismo: solaretes y dinteles, sien o el origen dedichas grietas el procedimiento de la cimentación del muro de carga que sirvo de medí b) en cuanto a la escalera, parte de la construcción reputada como esencial por la sentencia 14 de diciembre do 1971, la zanja y el relleno que acceden al desván aparece suelta de la pared y existe una gran grieta vertical que sube desde la planta segunda hasta el lucernario dejando suelto el cerramiento de la medianera, apreciando asimismo desniveles en la citada escalera y un pilar partido por su base; c) en la cubierta, aprecia que la tablazón del suelo presenta síntomas de fuertes ataques de carcoma, así como que permite el paso e la luz en innumerables puntos y también que la tablazón sustentante está movida en muchas zonas, habiendo desaparecido la parte de cubierta correspondiente a la galería o terraza del último piso desaparecido; d) por lo que hace a la fachada posterior, en la que se produjo de los miradores y de parte de la cubierta, el forjado de las terrazas de las plantas 2 y 3 se encuentra en peligro de hundimiento y hoy frente de esta fachada por su parte superior está claramente desprendida de la medianera presentando una abertura de 10 cms. de ancho; y e) finalmente, que los forjados de las habitaciones colindantes a la medianería que se ha visto afectado por el procedimiento de su cimiento acusan desniveles superiores a los 20 cm. afirmando igualmente a modo de resumen de la situación: observada que el asentamiento de un cimiento, por tanto, de un elemento estructural, ha afectado a los entramados de piso dejándolos desnivelados en una zona considerable, desplazamiento producido también en los elementos estructurales de la escalera; los mencionados daños exigen, para restituir el inmueble a un estado de seguridad, una serie de obras cuya sola lectura, pone de relieve que se hace preciso el derribo y sustitución de elementos esenciales de la construcción, lo cual equivale a obras de reconstrucción y consolidación, y si a ello añadimos que como especifica el perito en el epígrafe 5 bajo la rúbrica de características especiales de las obras citadas", para ejecutar las obras reconstructivas se precisaría el derribo de la escalera existente y la construcción de una escalera provisional por la fachada posterior, así como la "cubrición" provisional con material plástico de las zonas de la cubierta que a de dejarse al descubierto para su reparación, y la colocación de apeos en la fachada principal, no puse menos de concluirse que concurre en el caso enjuiciado la circunstancia ruina física comprendida en el artículo 170,2 a) de la Ley del Suelo , al existir daños no reparables por medios técnicamente normales criterio que encuentra, refrendo jurisprudencial en sentencia del Tribunal Supremo que contemplan casos similares, al presente, entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 1971, 28 do octubre y 24 de diciembre de 1971, 26 de enero, 12 de abril y 27 de abril de 1973, entre otras, sentando la última de las citadas el criterio de que las obras necesarias en cubierta, forjado y dinteles no responden al concepto do pequeñas reparaciones calificándolas por su naturaleza de consolidación y, en parte, de reconstrucción de un elemento principal, por todo lo cual ha de acogerse la pretensión actora con apoyo en el supuesto la al examinado. Considerando que respecto al apartado c) del número 2 del artículo 170 antes citado, configurador de un supuesto de declaración de ruina de carácter cuantitativo al tomar como basa que el deber, de reparación de edificio puede imponerse al propietario cuando el coste económico de las obras sean ya de simple reparación o de reconstrucción, supera el 50% del valor actual inmueble, con exclusión del correspondiente al solar respecto a dicho supuesto, repetimos, es incuestionable que se produce en el presente caso, para cuya estimación no suministra base suficiente ni adecuada el informe del arquitecto municipal, por cuanto, de una parte, no concreta ni precisa con detalle cuales son las obras necesarias para lograr la reparación del edificio realizando una enumeración superfical de algunas que pudieran calificarse de adelantamiento o de simple ornato de suerte que la cifra de 225000 pesetas que en este concepto señala no cabe sea acogida, y de otra parte, respecto a la valoración del edificio en su estado actual, el módulo de depreciación del 40% ¿s insuficiente, como después se examinará, sin que dicho porcentaje se justifique en base a circunstancias que conduzcan a entender como razonable dicha deducción, por lo que al no hallarse correctamente fijados ambos módulos de comparación no cabe, eh base a tal informe, una adecuada ponderación de supuesto examinado; por el contrario, en el dictamen emitido en fase probatoria se enumeran con detalle las obras a realizar y se llega a una cifra, que ha de admitirse como válida, de 570.000 pesetas, y respecto al valor actual del edificio, partiendo del sistema del coste actual de construcción con detracción del porcentaje de depreciación por el estado y antigüedad de la finca, sistema que el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de febrero de 1969 y 9 de noviembre de 1970 estima como el más adecuado, el citado perito señala una cifra más elevada como coste actual constructivo al fijarla en 3500 pesetas por metro cuadrado, y aceptando como más favorable para la tesis de los ocupantes y demandados la extensión superficial del inmueble en 520 m2. que el mismo técnico determina, igualmente se aprecia que el porcentaje de depreciación del 60% es más ajustado a la realidad que el del Arquitecto municipal y ello no sólo por las detalladas circunstancias que se invocan para establecerlo sino pesque en sentencias de 24 de diciembre de 1970 el Tribunal Supremo entiende que es método o el aplicar una deducción del 0,50% por año de vida del inmueble por ser este porcentaje de devaluación por uso el seguido en el ramo del seguro de incendios y en el pregunte caso, al contar la casa como mínimo con 117 años de antigüedad según se infiere la certificación registral aportada a los autos, el porcentaje de detracción se aproxima muy sensiblemente al 60% establecido por el arquitecto designado en prueba de estos autos, por lo que el valor actual del edificio ha de calcularse en la cantidad de 728.000 pesetas, de modo que rebasa el 50% de la misma el coste de reparación, antes indicado, incidiéndose así en la causa de situación ruinosa contemplada en los apartados b) de referencia, lo que determina otro motivo fundamentador de la estimación del presente recurso jurisdiccional. Considerando que con base lossupuestos antes reseñados ha de estimarse procedente la declaración de finca en estado ruinoso aplicable a la casa litigiosa, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de la ciudad de Irún, con la consiguiente estimación del recurso y declaración de nulidad de los acuerdos recurridos, que con infracción del ordenamiento jurídico, así no lo apreciaron, todo ello de conformidad a lo prevenido en el artículo 83,2 de la ley reguladora de esta jurisdicción. Considerando que no son de preciar circunstancias determinantes de una especial imposición de costas al amparo del artículo 131 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

RESULTANDO: que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitíendose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámite legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 19 del actual en cuya fecha tuvo lugar

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo Señor don José Luis Ponce de León Belloso

VISTOS la Ley de Régimen Local Texto Refundido de 24 de junio de 1955; Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que limitándose en esta apelación el Abogado del Estado que la promueve, toda vez que los demás apelantes no comparecieron en esta alzada por lo que se declaró desierta la misma en cuanto a ellos a insistir en que en estos casos de ruina debe prevalecer sobre los demás el informe del Arquitecto Municipal por su mayor objetividad y en base del cual el Ayuntamiento acordó denegar la declaración de ruina del inmueble litigioso, es preciso aceptar la tesis sostenida por la sentencia apelada con respecto a este particular y tomar en consideración para ello el conjunto y ponderado examen de los informes técnicos obrantes en autos y más en especial por su minucioso estudio y concluyentes conclusiones el del Arquitecto que dictaminó en el trámite de primera instancia, así como tampoco hay que prescindir del resultado de las demás pruebas practicadas y muy seriamente en este caso de la diligencia de reconocimiento judicial, puesto que todo ello pone de manifiesto la situación ruinosa de la mencionada finca urbana e incluso del posible peligro que la misma reviste dado el astado en que se encuentra, y que sin necesidad de mayores argumentaciones viene a evidenciar es adecuadamente aplicable a la misma la causa de ruinado a) número 23 del artículo 170 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , por existir daños no reparables por medios técnicamente normales y que además se refrenda por consta. Esencias del Tribunal Supremo, en donde en supuestos semejantes al presente se ha venido sustentando esta misma interpretación referida a dicha causa de ruina, la que a su vez también coincide con la comprendida en el apartado a) numere 29 del artículo 183 del Sexto añadido de dicha legislación de 9 de abril de 1976, y cuando en definitiva la finalidad que se persigue con esta declaración de ruina preservar a las personas y cosas de cualquier dado o perjuicio actual o futuro, velando de este modo por la seguridad y normal uso de los inmuebles en general.

CONSIDERANDO: que si bien es suficiente doctrina unánime de la jurisprudencia conque exista una sola de las causas de ruina de las incluidas en la antes administrativa urbanística para así declararla, y por tanto a con la que anteriormente se admite en este caso con lo cual resulta ya innecesario examen sin embargo también concurre conforme con el análisis de los datos e informar que obran los autos y que se examinan y razonan muy atinadamente,; en la sentencia apelada, la otra causa de ruina a contempla en el apartado b) de los referidos preceptos legales de la Legislación del Suelo, por exceder el coste de la reparación del cincuenta por ciento del valor edificio excluido el solar, lo cual todavía viene a reforzar la decisión que se adopta por el juzgador "a quo" y que y que se reitera en esta sentencia de alzada

CONSIDERANDO: que por virtud de lo expuesto es procedente declarar a la finca litigiosa, en astado de ruina y por consiguiente confirmar la sentencia apelada que así lo acuerda, sin que sean de apreciar la sentencia apelada que así lo acuerda, sin que sean de apreciar motivos determinantes de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias al amparo de lo dispuesto en los artículos 81 y 131 de la Ley Juridiscional

FALLAMOS

FALLAMOS

que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del astado en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por la dala d lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 21 de septiembre de 1973 ; debemos confirmarla y la confirmamos y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Maribel , dona Camila y doña Raquel , contra el cuerdo del Ayuntamiento de Irún de 14 de septiembre de 1972 y el confirmatorio en reposición de éste por silencio administrativo, que denegaron la decir ración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad y a que estas actuaciones se refieren en, cuyos acuerdos municipales anulamos por no ser conformes a derecho y acordamos procede declarar en estado de ruina el citado inmueble, sin hacer espacial condena de costas ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la C.L lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don José Luis Ponce de León Belloso celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico,

Madrid 30 de Octubre de 1978

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