STS 1039/1978, 5 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:320
Número de Resolución1039/1978
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM 1039

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don José Francisco Mateu Cánoves

En la Villa de Madrid a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas y el INP. habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas las refridas demandadas representadas, respectivamente por los Procuradores Don Carlos de Zulueta y Cebrián y Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Tarragona se presentó escrito de demanda por María Inmaculada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas y al Instituto Nacional de Previsión a que se le conceda la pensión vitalicia correspondiente por su Incapacidad Permanente Absoluta.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintidós de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , én la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que María Inmaculada , nacida en 24 de Junio de 1.920, figura afiliada al Régimen de la S.S. con el número NUM000 y encuadrada en Mutualidad L. de Industrias Químicas.-SEGUNDO: Que en fecha 22 de Febrero de 1.972 inició situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y causó alta médica en 16 de Enero de 1.973.- TERCERO: Que Comisión Técnica Calificadora le reconocieren 14-6-1.973 prestaciones por incapacidad permanente total, decisión que fué confirmada en alzada.-CUARTO Que la demandante aqueja dolor a la percusión en las vértebras 3°, 4º y 5º lumbares y discopatías y alteración de los cuerpos vertebrales de las mismas.RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda que en petición de prestaciones por Incapacidad Permanente y Absoluta derivada de enfermedad común, deduce María Inmaculada , debo confirmar y así lo hago en los propios términos la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Tarragona con fecha 14-6-73, ratificada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 6 de Noviembre del mismo año.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de María Inmaculada , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación de los artículos 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado 19 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el treinta y uno del pasado Mayo, con asistencia del Letrado recurrente Don Martin Ojeda Ríos y los Letrados recurridos Don Manuel Alcaraz García de la Barrera y Don Felino Hernández Aguilar, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna. ,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que según la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la demandante, nacida en el año 1.920 y encuadrada en la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, padece por causa de enfermedad común "dolor a la percusión en las vértebras 3º, 4º y 5° lumbares con discopatias y alteración de los cuerpos vertebrales de las mismas" y a través del motivo primero del recurso que se ampara en el numero 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento se quiere conseguir la adición a estas secuelas de otros padecimientos reflejados en los informes médicos obrantes a los folios 44 y 45 de los autos, pretensión que no puede ser acogida, toda vez que las dolencias referidas a la artrosis de columna vertebral con esteofitos y osteoporosis, espolones óseos en vertebras lumbares con descalcificación de las mismas, pueden considerarse subsumidas en el diagnostico que describe el Magistrado y en cuanto a la existencia de artrosis en rodilla derecha, constituye hecho nuevo, de alegación extemporánea, que ha de ser ignorado conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del articulo 120 del Texto Procesal pues su présencia en la paciente no se denuncia ni al iniciar se el expediente de invalidez, ni ad el trámite de alegaciones ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial -folio 36-, ni posteriormente al recurrirse en alzada ante el Organismo superior -folio 7- ni siquiera al impugnarse las resoluciones de estos Centros en el escrito de demanda -folio 1-, presentado ante la Magistratura de Trabajo, solo referido a los padecimientos en la columna vertebral y de carácter lumbar, no ignorados en la resolución de instancia.

CONSIDERANDO: El segundo motivo del recurso tiene apoyo en el numero 1.º del articulo 167 del mismo Texto adjetivo y se hace constar que aun sin necesidad de que prospere el motivo anterior, la importancia de los padecimientos admitidos por el Magistrado "a quo" constituye a la persona que los sufre en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, argumento este que, según se advierte del examen del motivo, no pasa de constituir una simple apreciación particular de la recurrente que, al no estar avalada por ningún medio probatorio, resulta del todo ineficaz frente a lo razonado por el Magistrado que, después de valorar el conjunto de los elementos de crédito obrantes en loe autos, concluyó ratificando los acuerdos ebrias Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central estimatorios de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de la trabajadora, consecuente con la naturaleza y entidad de las dolencias apreciadas a la misma no solo por los facultativos oficiales que dictaminaron en el expediente sino con conocimiento, también, de los informes médicos facilitados por La propia interesada que, ciertamente, ofrece un cuadro patológico que si bien ha de influir sensiblemente, en su capacidad de rendimiento no ha de serlo en grado mayor del que le fué reconocido en los autorizados acuerdos de aquellos Órganos especializados, después confirmados por la Sentencia recurrida que así no incidió en la infracción que se denuncia por violación de los artículos 135.5 y 136.4 a) de la Ley de Seguridad Social , en relación con los artículos 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , según se hace constar en este segundo y último motivo de casación que, al ser rechazado como el anterior, obliga a declarar no haber lugar al recurso según también propone en su dictamen el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona en los autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas y el INP.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado á insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leidá y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala dé lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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