STS, 29 de Diciembre de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3152
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID a veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala entre partes

de una, como apelante el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador Don

Juan Corujo López Villamil y dirigido por Letrado; y de otra como apelados Don Enrique y Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia

de cuatro de Julio de 1.973; sobre Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Sebastián, de 22 Noviembre de 1.972 sobre desestimación proyecto reformado para construcción de pabellón industrial en Polígono 26.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Enrique solicito licencia municipal para realizaran almacén industrial en el Polígono 26-23 fase industrial de Ergobia; se adjuntaba a dicha petición un proyecto técnico compuesto de Memoria Planos suscritos por Perito Industrial y visado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos e Industriales de San Sebastián.

RESULTANDO: Que mediante oficio el Secretario Técnico del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarros se dirige al Sr. Jefe del Negociado de Obras adjuntándole una xerocopia del informe del Asesor Jurídico de la Delegación de dicho Colegio sobre las atribuciones de los peritos industriales respecto a los proyectas técnicos y a la vista de dicho informe la Comisión Informativa de Arquitectura recabó informe de la Asesoría Jurídica Municipal que fué emitido en el sentido de solicitar consulta a la Subsecretaría delMinisterio de Industria por estimar que existían dudas sobre alcance de las facultades reconocidas a los Ingenieros técnicos, solicitado dicho informe fué evacuado mediante oficio de la Subsecretaría del Ministerio de. Industria y en el sentido de "que las facultades de los Peritos Industriales se rigen por el Decreto 2236/1.967 de 19 de agosto . Emitido nuevo informe por la Asesoría Jurídica Municipal se puso de manifiesta que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.968 ha establecido las facultades y competencias de los Peritos Industriales por lo que el Decreto de 19 de Agosto de 1.967 al referirse al artículo 35 del Real Decreto de 31 de Octubre de 1.924 no altera la interpretación y contenido de la Sentencia aludida; y la Comisión Municipal Permanente desestimó la solicitud de licencia presentada por Don Enrique por carecer el autor del mismo de competencia para la firma de estos proyectos. Asimismo se fundamenta la desestimación en la necesidad de la previa licencia para el ejercicio da la actividad presentada. Se interpuso recurso de reposición por dicho Sr. Enrique y la Comisión Municipal Permanente desestimó el recurso de reposición interpuesto.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos por Don Enrique y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de San Sebastián se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase Sentencia por la que estimando el recurso declare nulo dicho acuerdo por no ajustado a derecho y declare así mismo que la licencia de obras solicitada por Don Enrique que dio lugar al recurso debe serle concedida por el Ayuntamiento de San Sebastián condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por estas declaraciones y subsidiariamente para el improbable caso de que se estimara por la Sala la procedencia de la previa licencia de apertura o aprobación de actividades declarar que los Peritos Industriales están facultados dentro de los limites de potencial tensión y personal que la vigente legislación otorga para elaborar y suscribir proyectos de obras e instalaciones industriales condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por estás declaraciones y a conceder la licencia de que se trata una vez tramitada la previa licencia de apertura y aprobación de actividades.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de San Sebastián contesto la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso declarando ajustado a derecho el acuerdo recurrido absolviendo; al Ayuntamiento de San Sebastián de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a dichas partes recurrentes;, y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha cuatro de Julio de

1.973; se dicto la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo promovido como partes demandantes por Don Enrique y por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de San Sebastián contra acuerdos de la Comisión Permanente del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de fechas 23 agosto y 22 noviembre de 1.972 éste último desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al primero sobre denegación de licencia de constricción para ampliación de un almacén industrial a que las presentes actuaciones se contraen debemos declarar y declaramos que los expresados acuerdos municipales son nulos e ineficaces por ser contrarios a Derecho con la consecuencia de que en su lugar el citado Órgano municipal debe proceder a otorgar la licencia o construcción instada por el Sr. Enrique y conforme al proyecto técnico presentado en su día ante la Corporación municipal; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales " cuya Sentencia se funda entre otros en los siguientes Considerandos: CONSIDERANDO: Que por Don Enrique y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de San Sebastián se impugna en el presente proceso administrativo el acuerdo emanado de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento) de San Sebastián con fecha 22 de noviembre de 1972, confirmatorio en vía de reposición de otro anterior del mismo Órgano de fecha 23 de agosto de 1972 en cuya virtud se denegó la licencia instada por el mencionado Sr. Enrique para ampliación de un pabellón industrial en el Barrio de Ergobia Polígono 26,23 fase de la expresada capital en base a dos diversos motivos, a saber: falta de competencia legal en el firmante del Proyecto Perito Industrial, por so tener la Administración municipal demandada que la confección, de proyectos de edificios industriales tan solo viene atribuida, en la normativa vigente a los Ingenieros Industriales, y do otra parte, que no se ha obtenido previamente la licencia de apertura relativa a la actividad a desarrollar conforme dispone el artículo 22,3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales siendo éstos los dos temas o cuestiones controvertidas a decidir en este litigio además de la que debe de plantearse de "oficio la Sala atinente a si, el indicado Colegio profesional puede válidamente entablar la presente 'acción jurisdiccional sin haber interpuesto el recurso de reposición previo frente al acto administrativo cuya anulación pretende cuyas cuestiones sor objeto de análisis en los siguientes fundamentos. CONSIDERANDO: Que para entender exceptuada del recurso previo de reposición, la acción contenciosa entablada por el Colegio Oficial recurrente éste aduce al efecto el artículo 53 apartado d)por tratarse de acto no notificado por escrito a dicha Corporación mas es patente la inaplicación al caso de dicho supuesto que se refiere a los actos administrativos no manifestados por escrito lo que es equivalente a no producidos o exteriorizados en forma escrita según acredita el expediente ha de concluirse que en base a tal apartado no puede entenderse dispensado al Colegio de referencia de interponer el recurso de reposición; mas es lo cierto que ésterecurso contencioso va dirigido frente a un acuerdo el de la Comisión Permanente de 22 de noviembre de

1.972 que constituye resolución de un anterior recurso de reposición el promovido por el peticionario de la licencia Sr. Enrique y siendo ello así es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual, si el recurso administrativo de reposición ha sido utilizado por otra persona dicha impugnación aprovecha a quien no he sido parte o interesado en el expediente, por darse el supuesto previsto en el apartado a) del articulo 53 de la Ley Jurisprudencial tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 26 de marzo de 1960 y de 8 de octubre de 1971 ésta última con invocación del artículo 126,3 de la Ley de "Procedimiento Administrativo que impide la utilización de la reposición frente a una resolución de un recurso de la misma índole,; por lo que al no ser preceptivo dicho medio impugnatorio el recurso planteado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de San Sebastián con legitimación activa suficiente a tenor del artículo 32 de la Ley Jurisdiccional ha de admitirse al haber sido interpuesto de conformidad a la normativa de la referida Ley reguladora de esta Jurisdicción. - CONSIDERANDO Que el tema cardinal que el presente recurso suscita consiste en determinar si se hallan legalmente facultados los Peritos Industriales título que concurre en el autor del proyecto de edificio industrial sometido a licencia en este caso,; para, elaborar y firmar proyectos de edificios industriales de los que pueden calificarse como "menores", es decir, los relativos a instalaciones industriales que no excedan los límites de doscientos cincuenta CV de potencia instalada 45.000 voltios de tensión y su personal de cien obreros cuestión que ha de resolverse en sentido afirmativo no tan solo por la circunstancia singular de este expediente en que el proyecto principal anterior fué suscrito por el mismo Perito Industrial y aprobado por la Comisión Municipal Permanente en su acuerdo de 10 de noviembre de 1970 con la expresa indicación de la competencia legal del técnico que confeccionó dicho proyecto de almacén industrial sino fundamentalmente por las razones siguientes: A) El Decreto de 19 de agosto de 1967 promulgado tras intervención de la Comisión Interministerial nombrada al efecto establece el deslinde de competencias o facultades entre Peritos e Ingenieros Industriales remitiendo en cuanto a las de aquellos el artículo 35 del Real Decreto de 31 de octubre de 1924 que aprobó el denominado "Estatuto de Enseñanzas e Industrial", y en dicho precepto/establece "Los Peritos Industriales tendrán además las facultades propias de los Ingenieros Industriales limitadas a las industrias o instalaciones mecánica; químicas o eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 1OO HP., la tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros e Contramaestres", y siendo así que, conforme al Decreto de 18 de septiembre de 1935? corresponde a los Ingenieros Industriales la facultad de elaborar proyectos para construcciones de edificios industriales y sus anejos (articulo 22 de dicha norma), estableciendo su artículo 3 que dichos técnicos tienen capacidad plena para la firma de toda clase de planos y documentos sobre la:; materias antes referidas sin que la Administración pueda desconocer dicha competencia ni poner trabas a la misma es evidente que, dentro de los límites señalados y que vino a aumentar el Decreto de 19 de agosto de 1967 pueden legalmente los Peritos Industriales elaborar firmar y presentar válidamente ante la Administración proyectos de edificios industriales, y como en el presente caso no consta que el edificio proyectado para almacén superase tales límites y hallándose debidamente firmado por técnico con capacidad y con el preceptivo "visado" del Colegio correspondiente ha de concluirse que no pudo el Ayuntamiento "de San Sebastián denegar por tal motivo la licencia de obras solicitada; B)Por otra parte el Consejo de Ministros en Resolución de fecha 19 de abril de 1968 con ocasión de resolver desestimándolo recurso de: reposición entablado frente al citado Decreto de 19 de agosto de 1967 dejó claramente sentado que el Gobierno lo que hizo al promulgar ésta última norma fué "establecer coercitivamente de una forma precisa y terminante las atribuciones que corresponden a los Peritos Industriales consistentes por lo que se refiere a la formulación y firma de proyectos en ejercer las propias de los Ingenieros Industriales si bien limitadas a una potencia de 250 CV. y a un tope máximo de tensión de 45.000 voltios para las líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica "añadiendo que el artículo 35 del Real Decreto de 31 de octubre de 1924 ha sido incorporado al Ordenamiento jurídico vigente por el referido Decreto del año 1967;sin que conste que dicha Resolución del Consejo de Ministros "haya sido objeto de anulación en vía jurisdiccional; y finalmente C) Por cuanto el Decreto 2541/71 de 13 de agosto de 1971 no ha modificado las facultades de los Peritos Industriales según determina la propia Subsecretaría del Ministerio de Industria al evacuar consulta que le fué formulada (al folio 35) y conforme al criterio del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de Corporaciones locales (al folio 29 del expediente)que entiende se rigen tales competencias por el Decreto de 19 de agosto de 1967 antes analizado por cuyas razones ha de estimarse formulado el proyecto por técnico competente según se dijo estando afectado de invalidez el motivo denegatorio que estimo lo contrario. CONSIDERANDO: Que no obsta a cuanto se deja expuesto el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1968 confirmada eh recurso de revisión por la de la Sala Especial de 19 de junio de 1972, habida cuenta que como ya estimaron las sentencias de esta jurisdicción de la Sala Territorial de Sevilla aportadas con la demanda dicha Sentencia del Alto Tribunal tuvo por único objeto la fiscalización de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de diciembre de 1962 sin que contemplase el alcance del Decreto de 19 de agosto de 1967 precepto básico en esta materia y sin tener en cuenta dado que se produjo en fecha posterior a dicha resolución lo acordado en Consejo de Ministros con fecha 19 de abril de 1968 por lo que la normativa que encuadraba dicho litigio no era la misma que la concurrente en el actual de tal manera que dicha sentencia único respaldo de la tesis municipal no puede fundamentar una decisión diversa a la antesapuntada.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de San Sebastián que fué admitida con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron en tiempo y forma los Procuradores Don Juan Corujo López Villamil en nombre del Ayuntamiento de San Sebastián y el también Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de los apelados Don Enrique y Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el ¿tez y nueve de Diciembre del año en curso VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

VISTOS: Los artículos 9 y 22 del Reglamento de Servicios de l s Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.9 55-165 y 166 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956;Decretos de 31 de Octubre de 1.924, 19 de agosto de 1.967 y 11 de Marzo de 1.971; artículos 47 y 48 de la Ley de 17 de Julio de 1.958;1 a 5, 28, 32, 39, 41, 52,55, 57, 69, 80 a 84, 94, 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reformados por la de 17 de Marzo de 1.973 ;y Sentencias de este Alto Tribuna , Sala Tercera de 29 de Febrero de 1.968,30 de Noviembre de 1.973 y 9 de Febrero de

1.974, así como la de la Sala de Revisión de 19 de Junio de 1.972.

ACEPTANDO: Los Considerandos primero y segundo así como en lo esencial los tercero y cuarto y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien aceptados en lo esencial y para la legalidad vigente al tiempo de pedirse la licencia los fundamentos con que la sentencia recurrida califica de bastante el título de Perito Industrial cumple aquí denotar que la primordial causa de disconformidad a Derecho del acuerdo denegatorio de la autorización en tanto que fundado en insuficiencia de aquel nivel técnico para proyectar la ampliación con un almacén del pabellón industrial es la manifiesta incompetencia del Ayuntamiento para delimitar las funciones en esta materia pertinente a la respectiva titulación de Ingeniero y Perito Industrial sin que quepa interpretar el artículo 9.1 1º del Reglamento de Servicios que de las Corporaciones Locales , en el inciso exige "proyecto técnico" a acompañar a la solicitud de licencia, en sentido tan amplio e inadecuado a su finalidad que permita asignar facultades al órgano municipal para decidir si debe ser Perito ó Ingeniero el técnico titulado en la especialidad idóneo para las expresadas funciones cuando la normativa sobre el tema vigente a la sazón no contenía preceptos concernientes al ámbito del otorgamiento de licencias que de modo expreso y unívoco descalificase a estos fines los proyectos confeccionados por Peritos Industriales aún siendo escasa la importancia de las instalaciones, y menos el que aquí se presento con el carácter de reforma de instalaciones industriales anteriormente autorizadas por dicho Ayuntamiento sobre proyecto que redacto y firmo el mismo Perito cuya idoneidad después se niega en el acuerdo objeto del recurso; por lo cual en concordancia con la doctrina señalada en sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.973 no fué correcta la aplicación hecha al caso del referido artículo 9 - 1-1º del Reglamento de Servicios con la consecuente infracción del mismo al denegarse la licencia por la causa examinada.

CONSIDERANDO: Que con referencia ahora al segundo de los motivos de denegación de la licenciado sea el de inobservancia del artículo 22 - 3 del mencionado Reglamento al no haberse obtenido previamente licencia de ampliación de industria debe destacarse la circunstancia de que en la Memoria integrada en el proyecto se hace constar sin contradicción alguna en los informes de los Servicios Técnicos municipales que la finalidad básica de la obra de reforma y ampliación era asegurar estructuralmente el pabellón industrial ya autorizado y construido al haber surgido variaciones y defectos en el terreno que requerían consolidar las instalaciones industriales mediante cimentación y adición de un semisótano con el cual el pabellón alcanzaría una estructura monolítica; siendo ese aumento de superficie y volumen resultante de la obra de consolidación lo que se aprovecharía para almacén industrial sin más concreción en cuanto a destino del mismo; de donde se infiere como así lo confirma la propia índole del proyecto unido a la solicitud que la necesidad de consolidación de las instalaciones anteriormente autorizadas constituía el factor determinante de las características de la ampliación con secundario y residual aprovechamiento para almacén del mayor volumen derivado, en lugar de hallarse determinados los fundamentales rasgos de la construcción por el específico destino industrial que hubiera podido motivarla.

CONSIDERANDO: Que el artículo 22 - 3 del Reglamento de Servicios contempla y da solución mediante el condicionamiento que establece de la licencia de obras a la apertura a los particulares supuestos de construcciones específicamente destinadas a establecimientos de concretas características como pueden serlo las de una industria definida lo "que" confiere al precepto referido naturaleza de normaespecial que impide aplicarlo extensivamente a cualquier caso de construcciones destinadas a instalar en ella industrias pues solo si la obra se configura en función de industria determinadas sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1.971 y 23 de igual mes de 1.976 relativas a estaciones de carburantes, es cuando el destino industrial prevalece sobre el de construcción y encuentra entonces plena praxis la subordinación de la licencia de obras a la de apertura impuesta en el precepto referenciado; pero si la construcción destinada a industria no concreta cual sea esta, o, en definitiva obedece a un fin de edificación desligado de los específicos caracteres de industria determinada no opera en tal caso el condicionamiento de referencia, sentencias de 23 de mayo de 1.973 y 8 de febrero de 1.977 lo que implica que el examinado artículo 22 - 3 se limita a hacer patente la condición que de modo latente exige la naturaleza de las cosas para impedir la eventualidad de una denegación de apertura con respecto a obra autorizada e inútil si no es viable la singular industria cuya instalación la requirió; mientras que si la construcción puede cumplir destino industrial de variado contenido idóneo por su indeterminación para una actual y especifica licencia de apertura nada obsta en este aspecto al otorgamiento de la licencia de obras sin perjuicio de la posterior apertura una vez determinadas las peculiares características de la industria a instalar en los locales construidos; supuesto este último excluyente de la aplicación del precepto cuestionado, al que corresponde asimilar el contemplado por estos autos, ya que el proyecto de almacén para utilizar superficies resultantes de obra impuesta por la necesidad física de consolidar y asegurar la estructura del pabellón industrial es independiente de que después y en separado expediente se otorgue o no licencia de ampliación o transformación de la industria teniendo en cuenta que la petición originaria versó tan solo sobre proyecto reformado del pabellón industrial ya autorizado sin asignar concretas características de destino al almacén de referencia por lo que la finalidad de construcción prevalecía y determinaba la afectante a las instalaciones industriales haciéndose así, conforme a lo expuesto inaplicable al caso el artículo 22 - 3 del Reglamento de Servicios, al par que la materia expedienta se reducía a esclarecer si el susodicho proyecto se ajustado a las normas urbanísticas especialmente en cuanto se relaciona con el aumento de volumen del pabellón en cuestión que aquí procede resolver afirmativamente ya que tal ajuste aparece reconocido en los informes técnicos de los servicios municipales obrantes en las actuaciones.

CONSIDERANDO: Que en su virtud acreditada la disconformidad de los conjugados acuerdos recurridos con los artículos 9 - 1 -12 y 22 - 3 del Reglamento de Servicios y 165 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , deben ser los mismos anulados según disponen los artículos 83 - 2 y 84 - a) de la Ley Jurisdiccional con la correspondiente estimación del recurso contencioso y declaración de proceder el otorgamiento de la licencia conforme al proyecto técnico presentado tal como se pronuncia en el fallo de la sentencia recurrida; la cual, al tenor de las precedentes consideraciones unidas a las que de aquella aquí se aceptan cumple confirmar en todas sus partes con desestimación del recurso que la impugna, ya que los referidos razonamientos desvirtúan las alegaciones aducidas en apelación.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe requirentes de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre del Ayuntamiento de San Sebastián contra Sentencia dictada el 4 de julio de 1.973* por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en autos número 24 del mismo año a instancia de Don Enrique y Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de la Capital primeramente mencionada debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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