STS 729/1979, 14 de Diciembre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:3092
Número de Resolución729/1979
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 729

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Sres

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Alfonso Algara Saiz

Don Ángel Falcón García

En la villa de Madrid a catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre Don Romeo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , representado por el procurador Don Eduardo Morales Price, con defensa de Letrado, comer demandante-apelante: y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Joaquín Alfaro Lapuerta, y a su fallecimiento por Don Luis Pulgar Arroyo, con defensa de Letrado, como demandado-apelado: en impugnación de la sentencia dictada en dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , desestimatoria de la pretensión del demandante de que se iniciase, por el Ayuntamiento de Valencia, el expediente de justiprecio de una parcela sita en la calle DIRECCION002 de dicha ciudad, de 1.268,81 m2 de extensión, propiedad del demandante y de otros.

RESULTANDO

RESULTANDO que solicitado por Don Romeo en escrito de 14 de julio de 1.972, dirigido al Alcalde de Valencia, se iniciase el trasmite de justiprecio del solar que se describe, propiedad del compareciente y de otros, petición que fue desestimada por la Comisión Municipal Permanente en 18 de mayo de 1.973; interpuesto recurso de reposición no se dictó resolución expresa; interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de este orden de la Audiencia Territorial de Valencia, previa la oportuna tramitación, dictó sentencia en dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador D. Miguel Mascaros Novella, en nombre y representación de Don Romeo , contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en sesión celebrada el 18 de mayo de 1.973, por el que se denegó la solicitud formulada por el recurrente en orden a la expropiación de una parcela de 1.268,81 metros cuadrados de viales sitos en la calle DIRECCION002 y camino DIRECCION003 de Valencia y contra la denegación tácita del recurso de reposición interpuesto, expediente 131/72; debemos declarar y declaramos que dichos actos Administrativos son conformes a Derecho, y, en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración de la pretensión ejercitada contra la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Romeo , y admitido en ambos efectos se acordó remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por treinta días, ante la Sala Cuarta, compareciendo en tiempo y forma el apelante, se acordó por dicha Sala tenerle por parte y que formulase alegaciones escritas.

RESULTANDO que en su escrito expone que fue propietario, junto con otros, de una finca conocida como " DIRECCION001 ", inscrita en el Registro de la Propiedad, finca nº NUM001 , recayente a las ya existentes calles de DIRECCION002 y Camino DIRECCION003 , y proponiéndose edificar solicitó las oportunas licencias de obras del Ayuntamiento de Valencia que las concedió en parte en 1.954 de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y señalando un retranqueo: así quedó un resto de finca en su estado natural y visiblemente diferenciada de las calles referidas, e igualmente quedó el resto de la finca matriz como propiedad del recurrente junto con otras; el Ayuntamiento no condicionó las licencias a la cesión de viales; aprobado el plan general está ya iniciada la expropiación de los terrenos que resulten, según los artículos 143 de la Ley de Régimen Local y 52 de la Ley del Suelo de 1.956 , al entenderse implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de la ocupación, y concedidas las licencias por las que se concretaban las líneas de edificación, y los terrenos que debían pasar a ser calle, se determinaba el objeto de esta expropiación; instada por dos veces la continuación de la expropiación, sin contestación del Ayuntamiento, no se opuso a que las tierras fueran ocupadas mas tarde, en 1.970, al urbanizar y asfaltar, al no dar resultado positivo las gestiones formuló el presente recurso; en 1.968 el Arquitecto municipal, formaliza el proyecto de urbanización y en la memoria expone, que se omite la obtención de viales porque la zona es de dominio público: el último escrito del actor reclamando la expropiación es de 1.959; el problema está centrado, como se dijo en el acto de la vista, en si hay expropiación o no; cita la sentencia de 19 de diciembre de 1966, y termina suplicando se dicte sentencia de acuerdo en un todo con las pretensiones de este escrito, declarando la iniciación del trámite de justiprecio, continuando así la expropiación iniciada, relativa al resto que exista de la finca matriz consistente en 1.268,81 metros cuadrados sitos en Valencia, calle de DIRECCION002 , propiedad del apelante Don Romeo , dando lugar a la apelación y revocando la sentencia apelada, y declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan.

RESULTANDO que dado traslado al Abogado del Estado, manifiesta que personada en primera instancia la Corporación demandada, se abstiene de intervenir según el artículo 387 de la ley de Régimen Local .

RESULTANDO que personado el Ayuntamiento de Valencia se le tuvo por parte y se acordó oír a los litigantes sobre la competencia de la Sala Quinta, manifestando el apelante que entendía ser de la competencia de esta Sala, y habiendo fallecido el Procurador de la Corporación apelada, se requirió a la misma para que designase nuevo represéntate en juicio: y con fecha 23 de junio de 1.978, se dictó auto acordando remitir las actuaciones a la Sala Quinta para que siguiese conociendo de las mismas; aceptada la competencia por esta Sala y personado el Ayuntamiento de Valencia por medio del Procurador Don Luis pulgar Arroyo, se le dio traslado para alegaciones.

RESULTANDO que en su escrito estima que no se han desvirtuado los sólidos y firmes argumentos de la sentencia apelada; que al edificar el recurrente sus edificios daban al resto de la finca que correspondía a la parte vial que por ministerio de la ley devienen como de cesión obligatoria; como la vía existía aunque sin pavimentar antes de 1.956, el recurrente no pretende el justiprecio hasta 1.972, y en el año 1969 se tramitó el correspondiente expediente de urbanización de tal vía publica sin que se formulara reclamación alguna en el expediente de información pública; suplica se tenga por evacuado el trámite de alegaciones y, en su día, previo los trámites legales, se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por Don Romeo y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día seis de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.Siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS LOS ARTÍCULOS 348 y 349 del código Civil: 1, 2, 10, 15, 17 y 25 de La Ley de Expropiación Forzosa; 131, 143, 144 y 153 de la Ley de Régimen Local; 52 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956; 1, 4, 10, 11, 14, 27 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tal como plantea el apelante en su escrito de alegaciones la cuestión fundamental que ha de quedar resuelta en esta sentencia, es si hay o no expropiación del terreno sobre el que se ha construido la calle de DIRECCION002 en la ciudad de Valencia; para que la expropiación exista ha de haber u bien o derecho de propiedad particular del que es privado su titular imperativamente por el Estado la Provincia o el Municipio, como se desprende del artículo primero de a Ley de Expropiación Forzosa como en el presente caso, la cuestión de la titularidad dominical de los terrenos sobre los que se ha construido la citada vía pública, aparece controvertida, puesto que mientras el actor manifiesta ser suya, en contra la Corporación demandada alega ser de dominio público, nos encontramos ante un punto esencial que ha de ser decidido en esta sentencia por imperativo del artículo 4 de la ley de esta jurisdicción , con los efectos que el mismo determina, y atendiendo a lo alegado y probado por las partes en el expediente y en los autos.

CONSIDERANDO que es esencial para resolver la cuestión de propiedad de una finca, la identidad de la misma en relación con el título que se aporta como fundamento jurídico de tal derecho, y el actor lo basa en la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Valencia Occidente número II: en la descripción de la finca adquirida por el actor, en unión de sus hermanos, y que es objeto de la inscripción, no se detallan mas que dos linderos, el de levante con el Camino Viejo, y el de la izquierda o Poniente, Convento de Jesús camino DIRECCION003 en medio, sin que consten los linderos norte y sur; y después de efectuadas las tres segregaciones de las porciones de terreno sobre los que se han construido las casas para las que se concedieron las licencias municipales, la inscripción registral, después de expresar que la finca ha quedado reducida en su cabida en la de las partes segregadas, y en vigor el asiento relacionado al principio en cuanto al dominio del resto de la indicada finca, hace constar "sin que se consignen las circunstancias relativas a la descripción del resto de la indicada finca por no constar de los antecedentes del Registro"; por tanto del título aportado no resulta que la extensión de 1.268,81 metros cuadrados, resto de la finca después de las tres segregaciones efectuadas, sea la ocupada por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de la calle de DIRECCION002 como además el plano presentado por el recurrente, aunque no autenticado, tampoco contiene elementos para la identificación de la finca, pues no menciona como lindero el Camino Viejo de Picasent, con lo que solo queda un lindero de los reflejados en la inscripción registral, y la presunción, mientras no se demuestre lo contrario, de que las licencias de construcción con señalamiento de línea se otorgan con frente a vía pública, nos lleva a la conclusión de que el demandante no ha justificado su derecho de propiedad sobre el terreno cuya tasación pretende para que se le abone el precio por la expropiación, y por tanto, han de ser desestimadas sus pretensiones, al igual que lo hizo la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que no se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de los litigantes, por lo que al aplicar el artículo 131-1 de la ley de esta jurisdicción , no se hace especial imposición de las costas del proceso en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación deducido por Don Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, lo confirmamos, sin efectuar condena en las costas causadas en el proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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