STS 248/1978, 25 de Abril de 1978

PonenteMIGUEL CRUZ CUENCA
ECLIES:TS:1978:3076
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/1978
Fecha de Resolución25 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 248

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Miguel Cruz Cuenca

Don José Luis Martín Herrero

Don Antonio Agúndez Fernández

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, representada por el Procurador Don Manuel Ardura Menéndez, dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Belda, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado sobre revocación de resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de noviembre de 1.975, que estimó el recurso de alzada Interpuesto por Don Carlos contra resolución tácita del Consejo de Administración de la MUNPAL., y declarar su derecho a pensión por gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO que en la demanda se interesa sentencia por la que se declare que las resoluciones de la Mutualidad, de 17 de febrero y 28 de julio de 1975, se ajustan plenamente a derecho y al ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas y por tanto, que no procede modificar la calificación de invalidez ordinaria asignada al Sr. Carlos , ratificada por sentencia de 3 de julio de 1974 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , toda vez que no han sobrevenido con posterioridad circunstancias agravatorias de su enfermedad, que puedan dar lugar a tal modificación de la calificación de la invalidez, en bases al artículo 41 b) de los Estatutos Mutuales de 12 de agosto de 1.960", fundándose en las siguientes hechos, "Primero. Que con fecha 13 de marzo de 1973, tiene entrada en laOficina Principal de la Mutualidad solicitud modelo 301-2 suscrita por Don Carlos sobre reconocimiento de pensión de jubilación por gran invalidad, acompañando al efecto la documentación pertinente; Segundo. Que emitido al previo informe por la Asesoría Módica de esta Mutualidad y de conformidad con la Circular M925/1963, se interesó da la Corporación la remisión del preceptivo acuerdo de jubilación del citado interesado, según escrito de 12 de abril de 1973, trámite que fue debidamente cumplimentado por el Ayuntamiento de Valencia; Tercero. Que la Dirección Técnica de la Mutualidad en uso de facultades delegadas por la Comisión Permanente, resolvió con fecha 10 de julio de 1973 reconocer al Sr. Carlos la pensión de jubilación por invalidez ordinaria, con efectos de 13 da junio de 1973; Cuarto Que contra la expresada resolución se interpusieron sendos recursos da alzada ante el Consejo de Administración da la Mutualidad, tanto por el Excmo. Ayuntamiento da Valencia, como por Don Carlos y posteriormente por este ultimo recurso de alzada ante el Exorno. Sr. Ministro da la Gobernación, en los que el Sr. Carlos , solicitaba el reconocimiento de pensión de jubilación por gran invalidez y la aplicación del porcentaje del 150% sobre el haber regulador computado. Quinto. Que el Consejo de Administración de la Mutualidad en sesión de 12 de febrero de 1974, desestimó los referidos recursos de alzada interpuestos ante el mismo por la Corporación y Don Carlos . Sexto. Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, solicitó de la Mutualidad mediante escrito de 26 de marzo de 1974 la remisión del expediente administrativo nº 216/1974, interpuesto por Don Carlos contra las desestimaciones tácitas de sus recursos de alzada, entablados ante el Consejo de Administración de la Mutualidad y ante el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación sobra su pensión de jubilación, trámite que fue evacuado por esta Entidad Mutual mediante escrito de 15 de abril de 1974, como asimismo se informó al Ministerio de la Gobernación a la consulta formulada; Séptimo. Que la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en sentencia de 3 de julio de 1974 , desestima el referido recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Carlos , absolviendo a la Administración demandada sin expresa información de costas. Octavo. Que por escrito de 20 de enero de 1975, y en base a la documentación módica que aporta el Sr. Carlos solicitó al amparo del art. 41 apartado b) de los Estatutos de la Mutualidad la modificación de la calificación de su invalidez, como consecuencia a su juicio de agravación de su enfermedad por circunstancias sobrevenidas con posterioridad, a efectos de que le fuera reconocida la gran invalidez, pidiendo, si fuera posible, la constitución de un Tribunal Médico psiquiátrico para que emitiese dictamen de su enfermedad. Noveno. Que a la vista del dictamen emitido por la Asesoría Médica de la Mutualidad, dictó resolución la Dirección Técnica de esta Entidad Mutual en uso de facultades delegadas por la Comisión Permanente con fecha 17 de febrero de 1975, denegando la modificación de la calificación de la invalidez y por tanto la gran invalidez solicitada por el Sr. Carlos ; Décimo. Que contra la expresada resolución Mutual interpuso el Sr. Carlos recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la Mutualidad. Undécimo Que como tramite previo a la resolución del referido recurso y al no tenerse por ciertos los hechos alegados por el Sr. Carlos se procedió a citarle, a fin de que se sometiera al reconocimiento por el Dr. Don Jose Antonio . Duodécimo. Que Don Carlos , aduciendo una serie de consideraciones mediante escrito de 23 de junio de 1975, negándose a tal reconocimiento médico Treceavo. Que el Consejo de Administración de la Mutualidad en sesión de 28 de julio de 1975 desestimó el referido recurso de alzada interpuesto por el Sr. Carlos , Catorceavo. Que el Sr. Carlos había interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación contra la desestimación tácita o presunta del deducido ante el Consejo de Administración de la Mutualidad, que debidamente informado por esta Mutualidad, dio lugar a la resolución estimatoria del Ministerio de la Gobernación de 4 de noviembre de 1975. Quinceavo. Que disconforme mi mandante con la citada resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de noviembre de 1975, notificada en 10 del mismo mes y año, interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso-administrativo".

RESULTANDO que, el Abogado del Estado solicitó "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada" con base en que el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico y más concretamente a los preceptos de los Estatutos Mutuales, por dos razones fundamentales: 1º. Porque se ha producido una agravación considerable en su enfermedad que fundamenta la modificación de su calificación. Así resulta de los certificados módicos que obran a los folios 36 y 37 del expediente administrativo donde se hace constar que en el curso de los últimos meses se ha observado una clarísima agravación de su dolencia. A ello no puede oponerse, como se pretende en la demanda, que el interesado no ha aportado prueba en tal sentido; Quien no ha aportado pruebas que desvirtúan las del funcionado jubilado ha sido la MUNPAL. No puede imponerse con carácter obligatorio al jubilado el que acuda a la consulta de un Doctor concreto, como se pretende en el documento obrante al folio 41 del expediente, máxime cuando se le hace constar que los honorarios de dicho reconocimiento corren a su cargo y según resulta del certificado módico obrante al folio 36 uno de los motivos de la agravación de su enfermedad puede ser su precaria situación económica; 2º Porque el párrafo 4º del arte 39 no puede dársele la rigurosa interpretación literal que pretende la Mutualidad recurrente, entendiendo qué la gran invalidez procede sólo cuando existen perdidas anatómicas o funcionales que hagan necesaria la existencia de otra personal para realizar los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse, desplazarse u otros análogos. Una interpretación mínimamente lógica Obliga a entender que si una perdida funcional que determina la necesaria asistencia de otra persona para tales actos, hace que la inutilidad seconceptos como de gran invalidez, con mucho mayor motivo ha de calificarse así la inutilidad proveniente de una, enfermedad síquica que obliga a la asistencia de otra persona no sólo para los actos mas esenciales de la vida, sino de una manera permanente y continuada. En tal sentido, considerar que aunque el enfermo deba estar bajo la continua vigilancia de una tardara persona, si puede comer o vestirse por si mismo, no se da la gran invalidez, no deja de ser una clara incongruencia, contraria a la razón de ser del precepto, que no es otra que la de procurar una mayor pensión al jubilado con que pueda hacer frente a los superiores gastos de esta atención necesaria de una tercera persona supone".

RESULTANDO que acordada para mejor proveer la prueba pericial propuesta por la recurrente, que no pudo practicarse oportunamente, el Médico forense designado informó Que "procedió al reconocimiento de Don Carlos , en su domicilio de Burjasot, y en base al mismo, emite el siguiente dictamen: Respecto al extremo primero: Que una vez explorado detenidamente sus condiciones físicas y psíquicas y establecida, por interrogatorio, su patobiografía, se deduce que es portador de una sicosis activa; Sobre el segundo extremo: que se encuentra totalmente incapacitado para desplazarse de su domicilio, sin ayuda de otra persona y para realizar las otras actividades mas esenciales, como comer y vestirse, si bien puede realizarlas por sí mismo, necesita la asistencia de tercera persona para la preparación y presentación de los alimentos, así como de las prendas de vestirse".

RESULTANDO que puesta de manifiesto a las partes el resultado de la prueba, el Abogado del Estado, alegó "que la diligencia de prueba practicada confirma plenamente la concurrencia en el interesado en el expediente de los requisitos necesarios para que su situación sea calificada como de gran invalidez pues resulta evidente que, aunque materialmente pueda realizar los actos elementales de comer y vestirse, necesita para ellos la constantes asistencia de otra persona", sin que la Munpal alegase nada en contrario.

RESULTANDO que en la substanciación del actual proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca.

VISTOS los artículos 1º, 28, 37, 83 y 131 de la ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el significativo silencio de la recurrente, ante el dictamen médico, emitido tras el reconocimiento y exploración del pensionista, dificultado en el expediente y en el proceso por la propia actora, abonan la conclusión expuesta su defensa de la resolución ministerial impugnada, y dado que, se acomoda a lo preceptuado en el art. 39, párrafo 4º de los Estatutos de 12 de agosto de 1.960, y a lo establecido en el 41, b) de los mismos, toda vez que ni debe restringirse el primero, a supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales, ni excluir de su ámbito, la inutilidad dimanante de la enfermedad síquica, cuya agravación obliga a la continuada y permanente asistencia de otra persona, en los términos expuestos en el dictamen aludido.

CONSIDERANDO que, no es de apreciar temeridad ó mala fé en la conducta procesal de las partes, a los efectos previstos en el artículo 131 de la ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la MUNPAL, y, sin especial imposición de costas, se declara ajustada a Derecho, la resolución del Ministerio de la Gobernación de 4 de noviembre de 1.975, estimatoria de la alzada interpuesta por Don Carlos , y declaratoria de su derecho a pensión por gran invalidez.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel Cruz Cuenca, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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