STS, 17 de Noviembre de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:3066
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Fernando Vidal Gutiérrez.

D. José Luís Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a diez y siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Cristobal representado por el Procurador D. Fernando Aragón - Martín bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración pública y en su nombre el Abogado del Estado y contra Resolución de la Dirección General de Sanidad de 22 de enero de 1.973, sobre apertura de oficina de farmacia.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que, en el expediente de apertura de farmacia incoado a instancia del hoy recurrente, la Dirección General de Sanidad resolvió con fecha 11 de julio de 1.972 no autorizar la apertura de una oficina de farmacia en el local número 4 del bloque Ñ, del Grupo Nuestra Señora de la Antigua, en la zona del Barrio del Alamín y Camino de la Tórtola, de Guadalajara. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la expresada Resolución de 22 de enero de 1.973.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y acuerde conceder la autorización de apertura de la oficina de farmacia.RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luís Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Decreto de 31 de mayo, de 1.957, sobre establecimiento de nuevas farmacias, Decreto de 1º de diciembre de 1.960, Orden de 24 de noviembre de 1.969, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que el única problema que en realidad se plantea en el presente recurso se circunscribe a determinar, si la apertura de la nueva Farmacia que solicita el aquí recurrente D. Cristobal reúne las condiciones requeridas para acordar su autorización según el Decreto de 31 de mayo de 1.957 y disposiciones complementarias al mismo no obstante figurar su instalación situada a una distancia de 430 mtrs. aproximadamente de la Farmacia ya autorizada e instalada a favor de Dª Carolina Malo García, y a este respecto su solución es clara toda vez que según dispone el arte, 5 nº 1 apartado b) de la citada disposición legal, se requiere en Municipios de población inferior a 50.000 habitantes o incluidos en su régimen peculiar, el que la nueva farmacia esté a distancia no inferior a 500 mtros. de las más cercanas ya establecidas, requisito que no concurre en este caso por existir la Farmacia a que antes se hace mención, a una distancia menor de los expresados 500 mtrs. y siendo esta condición de primordial exigencia para autorizar la nueva Farmacia que se pretende por el recurrente, con lo cual quedan ya relegadas las otras condiciones también exigidas en dicha normativa y que la Administración tampoco da como probadas en este caso, como son el que quede más satisfactoriamente atendido con ello el núcleo urbano de tal localidad y el que se agrupe al menos en el mismo dos mil habitantes, puesto que en definitiva la inexistencia de aquella condición de la distancia viene a dificultar en la mayoría de los casos la posibilidad de que puedan concurrir las otras condiciones requeridas en el precepto legal de que se trata, a fin de poder autorizar la apertura de otra nueva Farmacia.

CONSIDERANDO: Que no constituye impedimento para esta solución el que exista pendiente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la autorización administrativa de apertura de la Farmacia de Dª Carolina Malo García, pues cualquiera que sean los motivos en los cuales se base el recurrente para impugnarla en dicha vía contenciosa, es preciso tener en cuenta la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrada en los arts. 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 , ya que mientras no se consiga su derogación gozan de la presunción de legalidad y por tanto lo mismo la Administración que los administrados vienen obligados a observarlos y cumplirlos con toda fidelidad, de lo cual se desprende que no demostrado en estas actuaciones que se hayan derogado o revocado los actos administrativos que autorizaron la apertura de la Farmacia de Dª Carolina Malo García subsiste lícitamente la apertura de la misma y por consiguiente con todos sus efectos y entre los que esta el de impedir la apertura de otra nueva Farmacia a menor distancia de la autorizada para ello, como sucede con la solicitada por el aquí recurrente, y lo que en su consecuencia y mientras no se anule o revoque legalmente aquella autorización existe la imposibilidad de obtener una nueva apertura de Farmacia en las condiciones con que pretende hacerlo dicho recurrente, pues sólo entonces es cuando podrá dilucidarse en debida forma a cual de ambas Farmacia corresponde con preferencia su apertura e instalación en aquel lugar.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente confirmar las resoluciones administrativas impugnadas y en su consecuencia no autorizar la apertura de la nueva Farmacia de que en este recurso se trata que fué solicitada por el recurrente, y sin perjuicio en su caso de lo que resulte en definitiva con respecto a la apertura de la otra Farmacia, en el procedimiento contencioso administrativo que se sigue contra la misma; sin dar lugar en vista de no existir motivos de lo actuado, para hacer una expresa imposición de costas del recurso, a tenor de lo previsto en los artículos 81 y 131 de la Ley que regula esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal ,contra lo resuelto por la Dirección General de Sanidad de 11 de Julio de 1.972 y confirmado en recurso de reposición que se desestima por el mismo Centro Directivo de 22 de Enero de 1.973 y en cuyas resoluciones se acuerda no autorizar la apertura de una Oficina de Farmacia en el local nº 4 Bloque Ñ del Grupo Nuestra Señora de la Antigua en la Zona del Barrio del Alamin y Camino de la Tórtola de Guadalajara, por no reunir los requisitos que establece el Decreto de 31 de Mayo de 1.957 modificado por el de 1 de Diciembre de 1.960 y disposiciones concordantes, debemos declarar y declaramos la validez y subsistencia de los actos administrativos que se impugnan por ser conformes a derecho y por tanto procede mantenerles en toda su integridad, absolviendo a la Administración pública de la acción contra ella deducida, sin hacer expresa condena de costas del recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luís Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid diez y siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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