STS 222/1978, 14 de Abril de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2988
Número de Resolución222/1978
Fecha de Resolución14 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 222

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTAExcmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto, como apelante, por Don Gonzalo , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 23 de noviembre de 1976 en recursos 22 y 32/1976 contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 13 de julio y 26 de noviembre de 1975, sobre justiprecio de derechos de arrendamientos del "Real Cinema" por inclusión en el Registro de sola res.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando los recursos contencioso-administrativos, acumula dos, números 22 y 32 de 1976, interpuestos por Doña Luisa , representada por el Procurador D. Luis Vigil García y por D. Gonzalo

, representado por el Procurador D. Armando Arguelles Landeta, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, números 310 y 512, de fechas 1 de julio y 26 de noviembre de 1975, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por estar ajusta- dos a Derecho; sin hacer declaración de costas procesales; basándose en los siguientes: 1º. CONSIDERANDO: Que en los recursos números 22 y 32 del año 1976, que en virtud de acumulación acordada por auto de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1.976, se deciden en la presente sentencia, se impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, números 310/75 y 512/75 de 1 de julio de 1.975 y 26 de noviembre de 1.975, que "fijaron como justo precio para el local de espectáculos, sito en la Plaza de Longoria Carvajal, denominado Real Cinema, arrendado a D. Gonzalo , la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000) al que debe añadirse el 5% de premio deafección. 2º. CONSIDERANDO: Que la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, materia de los Acuerdos impugnados, tiene por objeto la indemnización que corresponde a D. Gonzalo , por haberse extinguido el arrendamiento de la industria de cine "Real Cinema" del que era titular, al concederse licencia de edificación a los propietarios arrendadores de la finca en que aquella se asentaba, la cual estaba incluida en el Registro Municipal de Solares; a éstos efectos es de tener presente: Que las partes contendientes en los recursos que se enjuicia!, están conformes que la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la que el Sr. Gonzalo , se encontraba en la posesión de la industria del cine Real Cinema, era un contrato de arrendamiento de industria, que formalizado en documento privado de fecha 1 de noviembre de 1.952, estipulaba un período de duración de cinco años, prorrogables en períodos de cinco años, hasta un total de veinticinco años, siendo la renta del citado arrendamiento en el momento de extinguirse el contrato, de cuatrocientas mil pesetas anuales (400.000). 3º. CONSIDERANDO: Que por tratarse de una industria o negocio de cine, su arrendamiento, cuya cesación es motivo de la indemnización señalada en los Acuerdos recurridos, queda excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por imperio de lo ordenado en el 3º de la misma, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación común y foral, siéndole aplicable dado el tiempo de su duración las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sobre prórroga obligatoria del arrendamiento del local de negocio, con la especialidad contenida en el artículo 77 y particulares sobre la renta establecido en el artículo 104. 4º. CONSIDERANDO: Que no siendo aplicable, salvo lo referente a prórroga y renta, al arrendamiento que nos ocupa la Ley de Arrendamientos Urbanos , no puede ser ésta predicable para fijar la indemnización de los daños y perjuicios que su extinción puede irrogar al arrendatario, y menos traer a colación para tal valoración lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , toda vez que la indemnización que dicho precepto contempla, es la que se debe al arrendatario de industria o negocio de espectáculos, por la denegación de la prórroga legal que a tales arrendamientos atribuye el párrafo 3º del artículo 3º del antes citado Cuerpo Legal , no el supuesto de extinción del arrendamiento, cuya indemnización es materia de los Acuerdos impugnados, el cual se debe a una acción voluntaria de los propietarios de la finca arrendada que prescindiendo del vínculo que los ligaba con el arrendatario, en virtud de un contrato libremente pactado por un plazo de cinco años, prorrogable en períodos de cinco años, hasta un total de veinticinco años, por su libérrimo proceder, solicitaron y obtuvieron la inscripción de la finca sede de la industria arrendada, en el Registro Municipal de Solares, y posteriormente en 2 de enero de 1.975, licencia para su edificación, ocasionando con ello, por aplicación de la llamada Ley del Suelo , la extinción del derecho de arrendamiento que a tenor de lo estipulado por los sujetos de la relación arrendaticia, cuya extinción como queda dicho, es materia de los acuerdos impugnados, se prolongaba hasta el 19. de noviembre de 1.977, olvidando con ello, que conforme al número 33 del artículo 1.544 del Código Civil , estaban obligados a mantener al arrendatario, en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de duración del contrato, independientemente de que éste, por razones de utilidad social, pudiera darse por finiquitado antes del transcurso del plazo contractual. 5º. CONSIDERANDO: Que examinada la valoración hecha por el Jurado de Expropiación en los Acuerdos impugnados en torno a la indemnización que corresponde a Don Gonzalo , por la extinción del derecho de arrendamiento que ostentaba sobre la industria de cine establecido en la finca que propiedad de los Sres. Luisa fue objeto de inscripción en el Registro Municipal de Solares a la luz de la normativa y hechos aludidos en los anteriores Considerandos, y contrastada ésta con las conclusiones a que se llega de un ponderado examen de la prueba al efecto aportada por las partes litigantes, informe del Intendente y Profesor Mercantil Sres. Alvaro y Humberto , y certificación del Jefe de la Sección de Imposición sobre la Renta de Empresas Individuales, en cuanto a las bases que han sido asignadas a la empresa Constantino Fernández Arango, en la Junta de Evaluación Global del Impuesto Industrial, cuota de beneficios, la Sala que sentencia, estima aquella valoración acertada, sin que existan méritos en los autos para enmendar el justo precio que en la misma se señala. 6º. CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia, interpuso recurso de apelación el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Gonzalo que fu admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo; que recibidas las actuaciones, expediente administrativo y certificación relativa a votos reservados, se formó el rollo de Sala correspondiente, teniendo por par te en nombre y representación de Don Gonzalo , al Procurador Sr. Zulueta; acordándose por providencia de once de febrero de mil novecientos setenta y siete, se desarrollara la apelación por el trámite de alegaciones escritas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

RESULTANDO: Que por medio del correspondiente escrito, el Procurador Sr. Zulueta, en nombre y representación del apelan te hace las alegaciones que estima procedentes y termina suplicando que en su día se dicte sentencia revocando la del inferior y por la que, estimando el recurso interpuesto por su representa do Don Gonzalo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo números 310 y 512, de fechas 1º de julio y 26 de noviembre de 1.975, por los que se fijó una indemnizacióna percibir por su representado de 5.500.000 pesetas, más el cinco por ciento de afección, como justiprecio del derecho de arrendamiento del "Real Cinema", por inclusión del inmueble en el Registro de Solares de edificación forzosa a instancia de los arrendadores propietarios Doña Luisa , Doña Ángeles y Don Bartolomé

, se dejan tales acuerdos sin efecto, por ser contrarios a derecho y, en su lugar, se fije la indemnización a percibir por Don Gonzalo en la cantidad de 22.016.498 pesetas y por me dio de otrosí suplicaba se acordase, bien antes del señalamiento del recurso para fallo, bien después de éste, la practica de la prueba pericial.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en su correspondiente escrito da por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en su escrito de contestación a la demanda y los resultandos y considerandos de la Sentencia recurrida y termina suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo, antes citada.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las diez treinta horas de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y su modificación de 2 de mayo de 1975, el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto nº 635/1974 de 5 de marzo, la Ley de Régimen Local, el Reglamento de bienes de las corporaciones locales, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y demás preceptos de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que reducido el ámbito del presente recurso de apelación a la determinación de la cuantía de la indemnización que corresponde al arrendatario de la industria "Real Cinema" de Oviedo, la cual fue fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo en 5.500.000, pesetas más el 5% de premio de afección confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquella Capital, tras un ponderado examen de la prueba aportada; no pueden prosperar las alegaciones que se hacen por la parte recurrente, mera reproducción de las que ya ex puso ante el Jurado y la Audiencia, y ello por los propios razonamientos de la Sentencia apelada que esta Sala hace suyos en lo fundamental y que no han sido desvirtuados, procediendo, en consecuencia, confirmarla, sin que se aprecien motivos determinantes de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , debemos confirmar ésta, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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