STS, 24 de Noviembre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2932
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID a 24 de noviembre de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON

Jose Antonio , apelante, representado por la Procurador Doña María Luz Albacar

Medina, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Pérez Bobillo; y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo bajo la dirección del

Letrado Don Enrique Brines Lorente; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 6 de mayo de 1.974 , sobre traspaso de casetas del

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, acordó en 3 de noviembre de 1.972, autorizar el traspaso de los puestos 85 y 85 bis de la zona de Casetas del Mercado Central, destinados a la venta de carnes, pero antes de que los interesados tuvieran constancia oficial del acuerdo, se presentó en 8 del mismo mes, escrito firmado por los interesados o partes del traspaso por el que aclaraban que rectificaban su anterior escrito en el sentido de que el verdadero valor del precio del traspaso era de l.000.000'OO pesetas y no de 900.000 pesetas como antes habían dicho por error; a la vista de ello se tomó nuevo Acuerdo por la Comisión Permanente en 24 de noviembre de 1.972, rectificando el acuerdo anterior de 3 de noviembre anterior, que no era firme ni había sido notificado, en el sentido de queel verdadero precio del traspaSo era de 1.900.000 pesetas y que ascendía a 475.000 pesetas la participación del Ayuntamiento sobre el precio de traspaso declarado, cuya cantidad de participación fué ingresada en la Caja Municipal y notificado en forma el Acuerdo de 24 de noviembre de 1.972; se interpuso contra el mismo recurso de reposición por Don Jose Antonio en 27 de diciembre siguiente, en calidad de colindante como titular del puesto nº 84, cuyo recurso fué desestimado por otro acuerdo de 10 de agosto de

1.973 confirmando el anterior.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, Don Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de dicha capital, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo recurrido y declare subsistente el de 3 de noviembre de 1.972, con obligación por parte del Ayuntamiento de Valencia de notificar éste acuerdo al recurrente, para que pueda hacer uso si lo desea, del ejercicio del derecho de retracto al puesto traspasado.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, confirme los acuerdos recurridos y absuelva a la Corporación de los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1.974, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Reyes Carrión, en nombre y representación de D. Jose Antonio , debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los Acuerdos impugnados de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de 24 de noviembre de 1.972, dictado en expediente 527/72 sobre traspaso de las casetas 85-85 bis del Mercado Central y de 10 de Agosto de 1.973, desestimatorio del recurso de reposición, y en su consecuencia absolver como absolvemos a la Administración Municipal demandada, de la pretensión contra la misma ejercitada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en éste procedimiento"; y cuya sentencia se funda en el siguiente CONSIDERANDO: "PRIMERO: Que el recurrente Don Jose Antonio , es titular beneficiario de un puesto de carne numerado con el 84 en el Mercado Central de Valencia, con el cual están colindantes los números 85 y 85 bis, que es de los llamados dúplex, del que era titular Doña Alejandra la cual cedió en traspaso a Don Ignacio , formalizado en documento suscrito bajo declaración jurada ante el Grupo Económico intersindical de vendedores en mercados de Valencia, con fecha 26 de septiembre de

1.972 por precio de novecientas mil pesetas, comunicando en igual fecha al Alcalde de Valencia este traspaso para que lo autorizase debidamente, puesto que a tenor de la Base 17 de las disposiciones municipales aplicables a los puestos de marcados para minoristas de 3 de julio de 1. 52 (folio 31 v 9) las peticiones de traspaso han de ser notificadas por instancia al Sr. Alcalde, firmada por ambas partes (Base

17) y en la disposición adicional 2 (fe 32) en relación con la Base 8 , el Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de tanteo eh los casos de traspaso de los puestos, y en caso de no ejercitarse percibirá el veinticinco por ciento de la cantidad convenida, estableciéndose en aquella adicional citada, el derecho de retracto en favor de los titulares de los puestos colindantes, con un orden de preferencia determinado por el tamaño y la antigüedad del puesto, entendiendo que el titular de puesto, que había sido citado tres veces en la Sección de Abastecimientos no compareciere, se le considera renunciante a tal derecho; el Ayuntamiento percibió la cantidad de doscientas veinticinco mil pesetas de la vendedora del puesto Doña Alejandra en 29 de septiembre de indicado año, y siguiendo el Dictamen de la Comisión de Fomento y Servicios, la Permanente del Ayuntamiento, en 3 de noviembre de 1.972 aprobó el traspaso, pero cinco días mas tarde, en instancia dirigida al Alcalde, se manifestaba por la vendedora y adquirente, que habían sufrido un error en la determinación del precio y que éste era de un millón novecientas mil pesetas, por lo que el expediente volvió a la Comisión referida la cual fijó la participación el Ayuntamiento en 475.000 ptas. ingresándose en 7 de diciembre la diferencia hasta completarlas y habiéndose notificado al recurrente el día 15 de noviembre, el cual entabló recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de Noviembre de

1.972, para que una vez nulo quedase con plena validez el de 3 de noviembre de 1.972, el cual fué desestimado en 10 de agd de 1.973, entablándose contra tal decisión el presente recurso contencioso-administrativo .

RESULTANDO: Que Don Jose Antonio , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veintiuno de los corrientes en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

ACEPTANDO el primer Considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como resalta la Administración demandada en su escrito de contestación debe partirse como base de enjuiciamiento de la naturaleza jurídica atribuible a los denominados "permisos de ocupación" de los puestos de Mercado que no alcanzan, ni mucho menos, la categoría de concesiones administrativas, sino de simples arrendamientos de locales o bancas de merca dos sujetos al régimen arrendaticio general con las especialidades inherentes al carácter público del arrendador y de la instalación afecta a un servicio público que imponen y justifican una mayor intervención municipal; por Ello desde esta perspectiva y referida al derecho de traspaso del local, el arrendador Administración, en este caso- sólo podía hacer uso del derecho de tanteo o permitir que se consume la operación, practicando a continuación la correspondiente liquidación (el 25% del precio del traspaso según prescribe la Base 83 de las que norman el Régimen jurídico-económico del Mercado de autos) que ha de tomar como base la cifra dada por las partes (transmitente y adquirente) como precio de la operación que como negocio jurídico privado, es en su otorgamiento ajeno al Ayuntamiento de autos; por esto los posibles vicios que pudieran ser imputados a la segunda declaración de los otorgantes (cedente y cesionario del puesto del mercado) fechada en 8 de Noviembre de 1.972 expresiva de una alteración en mas de un millón de pesetas en el precio del traspaso respecto de la anterior, debían ser combatidos ante la jurisdicción competente y solo los efectos penales (la aducida falsedad y estafa) podían condicionar, suspendiendo, las actuaciones administrativas, pero es lo cierto que en el expediente consta que por resolución del tribunal de lo penal de 30 de mayo de 1.973 (sumario 193/72) se sobreseyó la causa criminal seguida por estos hechos al vendedor y adquirente; y por ello el Ayuntamiento obró correctamente al practicar una segunda liquidación, la contenida en el acuerdo de 24 de Noviembre de 1.972, dejando sin efecto, o mejor adiccionando, la anterior de 3 del mismo mes y año, ya que, dentro de este campo, los contratantes podían licitamente desistir del contrato o alterar sus condiciones, etc., sin perjuicio de que la posible causa de invalidez por simulación de precio etc., tendría que ser ventilada ante la jurisdicción competente, pero que mientras tal no ocurra y descartada la vía penal , no excluye la validez del negocio celebrado y base de la posterior declaración de voluntad administrativa plasmada en el acto de 24 de Noviembre de 1.972, aquí combatido.

CONSIDERANDO: Que la tesis de la irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos subjetivos ( artículos 369 y concordantes de la Ley de Régimen Local y no como consecuencia del principio de ejecutoriedad que tiene otro significa do) no puede amparar tampoco la pretensión anulatoria ejercitada, dado que el derecho de retracto a favor del actor nacía del hecho jurídico consistente en el no ejercicio del tanteo por el Ayuntamiento y su ejercicio nacía del hecho de la notificación de tal decisión municipal, si bien el contenido del derecho venía dado en función del precio del traspaso fijado por los propios interesados y que el acuerdo municipal había de aceptar como dato o magnitud sobre la que aplicar el tipo porcentaje de participación establecido; es por ello que si los propios interesados se dirigen a la autoridad municipal instando la rectificación del error padecido en la cifra dada sobre el precio, no existe obstáculo alguno para que la Corporación local acceda a lo pedido, bien por aplicación de la posibilidad de la rectificación de errores matemáticos o de hecho en cualquier tiempo ( art. 111 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo ), bien porque el acto administrativo de liquidación ha de tomar inexcusablemente en cuenta el precio real del traspaso y éste viene dado por lo convenido por los particulares y no por lo declarado por la Administración; por otra parte el primer acuerdo liquidación de conformidad con su carácter, y al amparo del art. 45,2 y preceptos concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo , no llegó a surtir efecto frente al actor al no haber sido notificado y, por tanto, no surgió la posibilidad de ejercitar el retracto, cosa que no desvirtúa el hecho de haberse dado publicidad por nota de prensa, por no ser este medio de comunicación idóneo al efecto; pero es que, en todo caso, el derecho al ejercicio del retracto no le ha sido negado al actor, dado que el acuerdo liquidación de 24 de noviembre de

1.972 le ha sido notificado en forma, y lo por él impugnado se refiere al mayor precio del traspaso que le encarece, en forma importante, la adquisición del puesto discutido mediante el ejercicio de la acción de retracto, tema éste originado en el negocio jurídico privado que actúa no solo de presupuesto del acto administrativo de liquidación sino que le suministra la cifra numeraria que ha de servir de base a la liquidación que en todo caso ha de acomodarse a la realidad (Bases 8&, 12a y 15a y Adicional 2ª y concordantes); es por ello por lo que el acuerdo municipal antes citado, y de mero carácter liquidatorio formal, no desconoció, revocando, ningún derecho del actor, ya que no era de su incumbencia el señalamiento del precio, sino simplemente aceptar el dado por los contratantes, y si éste es impugnable, por cualquier causa, el particular ha de acudir a la jurisdicción civil, pues mientras no obtenga sentenciafavorable, la Administración ha de atenerse al contrato de traspaso celebrado por los interesados que además de ofrecerse como presuntamente válido, supone para las Arcas municipales un ingreso considerablemente superior, y que el Ayuntamiento por prescripción legal había de defender.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 41.609 promovido por el Procurador Sra. Albacar en nombre y representación de Don Jose Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 6 de mayo de 1.974 (Recurso 412/73); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 24 de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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