STS 484/1979, 4 de Julio de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2950
Número de Resolución484/1979
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 484

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos Señores.

Presidente:

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

D. Eduardo de No Louis.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Don Rafael , Don Luis Pablo , Doña Diego , Don Manuel , Doña Luis Miguel , Doña Marí Jose , Don Enrique , Don Narciso , Don Luis Pedro , Don Bernardo , Don Jesús , Don Jose Pedro , Don Alfonso , Don Ildefonso , Don Jose Ignacio , Don Abelardo Doña Carla , Don Rogelio Don Juan Pablo , Don Everardo y Don Sebastián y de sus diez hermanos como herederos abintestato de su madre Doña Esperanza , representados por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil bajo la dirección del letrado Señor García de Enterría, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 7 de febrero de 1.978 , en autos seguidos a instancia de dichos apelantes contra la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado sobre impugnación de Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 23 de abril 6 y 19 de julio de 1.977, sobre evaluaciones de bienes expropiados por construcción del Pantano de Riaño y abono de intereses de demora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia a que antes se ha hecho mención contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS estimamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en lo referente a Don Rodolfo y Don Everardo propuesta por la Abogacía del Estado, y en los términos propuestos por el mismo; y entrando en el fondo del asunto en relación con los demás demandantes declaramos no haber lugar a decretar la nulidad de las resoluciones recurridas por el hallarse ajustada a Derecho. Sin expresa condena en costas a las partes litigantes".

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamientode las partes por termino de treinta días durante lo cuales comparecieron; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que los apelantes suplicaron se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territoriales Vallado id en 7 de febrero de 1978 dejándola sin valor ni efecto alguno y en su lugar declare el derecho de mis mandantes a las pretensiones deducidas en la primera instancia, condenando a la Administración al pago de las costas digo cantidades resultantes de la retasación y abono de intereses suplicado en esa instancia.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuando dicho trámite de alegaciones suplicó se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que el día veintiséis de junio pasado como se tenía acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

Vistos, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer pronunciamiento de la sentencia apelada es el de inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por los recurrentes en primera instancia, Sres. Rodolfo y Everardo , al amparo del art. 82 aps. b) y f) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto el poder de postulación por aquellos otorgado lo fue en fecha posterior al transcurso del plazo bimensual de interposición del recurso contencioso, pronunciamiento que por lo que respecta al Sr. Everardo , que ejercita la apelación frente a la sentencia de instancia y de manera implícita, en cuanto pretende se examine la cuestión sustantiva y se revoque la sentencia recurrida, combate dicha inadmisibilidad, pronunciamiento éste, repetimos, que ha de ser objeto de revisión en esta fase procesal.

CONSIDERANDO: Que si bien la doctrina jurisprudencial ha señalado que la subsanación del defecto procesal de no acompañar el poder de representación, al amparo de los artículos 57.3 y 129 de la Ley Jurisdiccional , ha de realizarse de forma tal que la aportación de dicho poder "a posteriori" lo sea de uno otorgado en fecha anterior a la iniciación del proceso administrativo o, a lo sumo, en fecha que no rebase el plazo para interponer la acción contenciosa, es lo cierto que para que fuera aplicable al caso tal doctrina se requería la constancia exacta, mediante su reflejo en el expediente administrativo, de la fecha en que se practicó la notificación de la resolución recurrida, y si bien los actores en su escrito inicial aludieron a notificación efectuada el 20 de mayo de 1977 y días sucesivos, nada autoriza a pensar que fue el 20 de mayo cuando sé notificó la Resolución ministerial de 23 da abril de 1977, pues el oficio de salida del Ministerio de Obras Públicas, en lo que a dicho recurrente atañe, lleva la indicada fecha de 20 de mayo, de la suerte que la de recepción hubo de ser en fecha ulterior, sin que conste ninguna otra fecha concreta como la de notificación del acto impugnado, lo que hace que sea inexacto adoptar -la fecha del 20 de julio de 1.977 como el límite temporal de los 2 meses para la interposición válida de la acción contenciosa, y siendo ello así, la subsanación del mencionado defecto procesal ha de tenerse por correctamente practicada, decayendo así el motivo de inadmisibilidad que opuso el Abogado del Estado respecto al Sr. Everardo , apelante, y revocándose en éste punto la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que por un orden lógico el primero de los pedimentos que, tanto en vía administrativa como en la procesal, instaron los recurrentes, expropiados para las obras del embalse de Riaño (León), y que merece examen prioritario, es el de la nueva evaluación o retasación del justiprecio establecido por convenio, en cuanto a la indemnización por cese de las industrias y comercios por aquellos ejercitadas en mencionada población, retasación que la Administración denegó anteponiendo al motivo esencial del no transcurso del plazo de dos años, del art. 58 de la. Ley de Expropiación , otros dos consistentes en que los expropiados continuaron en posesión de sus bienes o derechos y en la aceptación del pago sin formular protesta ni reserva alguna, siendo éste último motivo el que ha de examinarse previamente, por ser presupuesto, que, caso de darle el alcance que le asignó la Administración, enervaría la pretensión de retasación ejercitada por los expropiados.

CONSIDERANDO: Que sin hacer aplicación al supuesto litigioso, dado que el convenio o mutuo acuerdo se inserta en el procedimiento expropiatorio y se rige por normas de Derecho administrativo, de lo dispuesto por el art. 1.110 del Código Civil , la retasación del justiprecio, aun configurada por el art. 58 de la Ley de Expropiación en relación con el art. 35,3 de la misma como supuesto de caducidad de la valoración por transcurso de dos años, recibe en dicho texto legal y en el Reglamento para su aplicación, art. 74 de éste, un tratamiento ajeno al automatismo que pudiera inferirse de la mencionada caducidad, de tal manera que requiere la instancia del expropiado para que sea aplicable y la formulación por aquél de nueva hoja deaprecio, es decir, que tal acción de retasación no será admisible cuando, como aquí ocurre dadas las peculiares circunstancias del caso en examen, los actos propios de los expropiados, en relación con el pago del justiprecio, manifiesten una voluntad de acomodación al "quantum" de la indemnización, aceptando ésta sin manifestaciones de las que pudiera deducirse su disconformidad con la subsistencia de dicha valoración; y así, en el es so analizado, los expropiados que llegaron al "mutuo acuerdo" con la Confederación Hidrográfica del Duero, fueron requeridos para formalizar las actas de pago, y en ellas no sólo no formularon protesta ni reserva alguna en relación con el "quantum" de la indemnización fijada por convenio, sino que se dieron por notifica dos, comprometiéndose a ello, de la obligación de desalojo de / sus locales de negocio en un plazo de seis meses a partir de la fecha del acta de pago, vinculando así su voluntad a los efectos del pago, y sin que pueda argüirse que la no plasmación en dicha acta de pago de reserva alguna en cuanto a la valoración obedece a lo dispuesto por el art. 50.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pues este mismo precepto en su segundo inciso contempla la posibilidad de que los interesados formulen objeciones en dicho acto, con las consecuencias de suspensión del pago que dicho artículo establece, de donde se concluye la improcedencia en este supuesto de la solicitada retasación, solicitud que los mismos expropiados no fundan con una total o plena certeza, desde su punto de vista subjetivo, pues a la misma acumulan la petición de abono de intereses de demora en el pago del art. 57 de la Ley expropiatoria , pretensión ésta incompatible con la anterior de retasación y que parte, implícitamente, de que existe por parte de la Administración un pago de indemnización definitivo en cuanto válidamente realizado, lo que comporta la confirmación de la sentencia apelada, si bien por diversos fundamentos, en cuanto denegó la retasación del justiprecio convenido.

CONSIDERANDO: Que descartada la retasación, por improcedente en el caso examinado, queda en pió, al ser petición ahora independiente y no acumulable con la de nueva evaluación, el examen de si es pertinente el abono de los intereses por demora en el pago del justiprecio fijado por mutuo acuerdo, responsabilidad de demora en esta modalidad del art. 57 de la Ley de Expropiación que, a diferencia de lo que ocurre con la retasación, no queda enervada por la aceptación sin protesta del pago del justiprecio, pues tales intereses moratorios nacen "ex lege" sin necesidad de que los interesados los reclamen, y han de adicionarse al pago de la indemnización en el momento de hacer efectiva ésta, de tal modo que el único requisito cuya concurrencia ha de examinarse es el de si han transcurrido los seis meses desde la fijación del justiprecio sin haber pagado o consignado éste, conforme requiere el citado precepto para su procedencia, lo que reconduce al problema a si la fecha en que ha de entenderse perfeccionado el convenio es la de suscripción de las actas de "mutuo acuerdo" en 28 o 29 de noviembre de 1973, o bien si, como entendió la Administración demandada y la sentencia de instancia, tal fecha no puede ser otra sino la de la aprobación ministerial, o en otros casos del Consejo de Ministros, producir damas tardíamente, en 19 y 26 de diciembre de 1975, pues tan solo en la primera hipótesis se habrá cumplido el requisito esencial del transcurso de seis meses desde la fijación administrativa del justiprecio sin haber hecho efectivo el pago, con incumplimiento por el beneficiario de lo dispuesto en el articulo 48,1 de la Ley de Expropiación .

CONSIDERANDO: Que tanto si se entiende que, en virtud de facultades cedidas o delegadas por el Estado (sentencia de 10 de noviembre de 1967); las Confederaciones Hidrográficas son al propio tiempo titulares de la potestad expropiatoria y beneficiarios, como si atendiendo estrictamente al art. 2º de la ley de 16 de diciembre de** 1954 , se limita a dichas Entidades autónomas al mero carácter de beneficiarías de la expropiación, es & cierto que, en cuanto tales beneficiarios, a dichas Confederaciones corresponde la facultad de convenir libremente con los expropiados los acuerdos para la determinación del justiprecie, conforme al art. 5º y 2º núm. 3º del Reglamento de dicha Ley acuerdos que cuando se trata de satisfacer justiprecios con cargo a fondos públicos no así, por tanto, en el supuesto de beneficia ríos personas privadas, se someten al trámite procedimental / que señala el art. 25 del mencionado Reglamento y entre ellos, al de su apartado d), que exige "acuerdo del Ministro, o en su caso, del órgano competente de la Corporación local o entidad respectiva", habiendo de entenderse cumplida esta última exigencia, cuando de Confederaciones Hidrográficas se trata, con el acuerdo del Órgano rector de la misma, y así, ha de entenderse que los convenios expropiatorios en examen, suscritos par el representante de la Administración y por los respectivos expropiados se acordaron por la Entidad competente al ser ratificados por el Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica delibero, lo que tuvo lugar, según se desprende de los actos obrantes en el expediente, en la misma fecha de su celebración y, por tanto, desde esta misma fecha se perfeccionaron, sin que la aprobación en unos casos del Ministro de Obras Públicas y% en otros del Consejo de Ministros, añada nada en orden a tal perfección de los mutuos acuerdos y a los términos en que se produjo el concierto de voluntades pues la denominada "aprobación" se ordena a garantizar finalidades económico financieras en relación con el gasto y el pago derivados del convenio, según revelan los términos de las Resoluciones aprobatorias y tal como se infiere del art. 48,2 del Reglamento de repetida cita, lo que hace no pueda tomarse la fecha de estas resoluciones como las de perfección del convenio y cómputo inicial del plazo máximo de seis meses para realizar el pago, pues ello, además, estarla en contradicción con el principio que prohibe a la Administración obtener beneficios de su propia torpeza, en tanto que aquella debió finalizar dicho expediente en el plazo máximo de seis meses que señala el art. 61 de la Ley deProcedimiento administrativo , plazo aquí configurado como esencial dados los términos perentorios en que han de producirse estos mutuos acuerdos, dentro del procedimiento de expropiación, y su finalidad de poner fin al mismo, como establece el art. 24 de la Ley de Expropiación , precepto básico en la materia que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, en razón a lo expuesto, los seis meses a que se refiere el art. 57 en relación con el articulo 48 ambos de la Ley de Expropiación , han de computarse en este caso desde la fecha en que aparecen suscritos cada uno de los convenios expropiatorios entre la Confederación Hidrográfica del Duero y los ahora apelantes, y transcurrido este plazo semestral, sin haber realizado la Confederación citada el pago o consignación del justiprecio así fijado, es plenamente procedente la pretensión relativa al abono de los intereses legales de demora en el pago, revocando en este extremo la sentencia apelada al no establecerlo así, y dando lugar al recurso de apelación en este particular concreto con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados de conformidad al art. 83,2 de la Ley de esta Jurisdicción y demás preceptos concordantes.

CONSIDERANDO: Que no procede realizar una especial imposición de costas, a tenor del art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rafael y demás litis consortes antes citados, contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 7 de febrero de 1978 , sobre retasación y abono de intereses de demora en el pago, en relación con convenios expropiatorios en expediente de valoración de industrias y comercios afectados por obras del Embalse de Riaño (León), a que estas actuaciones se contraen, debemos:

  1. )- Rechazar la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, en cuanto al apelante Don Everardo , revocando la sentencia apelada en este punto.

  2. )- Confirmar y confirmamos las Resoluciones impugna das de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 6 y 19 de julio de 1976, así como las del Ministerio de Obras Públicas de 23 de abril de 1977 (dos de esta, misma fecha), recaídas en alzada, como ajustadas a Derecho, en cuanto denegaron a los expropiados apelantes la retasación del justiprecio fijado por confirmando convenio en este extremo la sentencia apelada.

  3. )- Anudar y anulamos, por su disconformidad a Derecho, las expresadas Resoluciones administrativas, en el particular que denegaron los reclamados intereses legales de demora en el pago, del art. 57 de la Ley de Expropiación ; declarando, en su lugar, procedente el abono de dichos intereses de demora desde los seis meses siguientes a la fecha de celebración o suscripción de los respectivos convenios expropiatorios, hasta el pago del justiprecio; con revocación, en este extremo, de la sentencia recurrida.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Pablo García Manzano en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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