STS 559/1979, 17 de Octubre de 1979

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:2778
Número de Resolución559/1979
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 559

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala , promovido por "Autopistas, Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea y el Abogado del Estado, que posteriormente desistió como apelante, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 20 de mayo de 1977 , en pleito relativo a justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del té mino municipal de Molins de Rey, habiendo comparecido en concepto de apelados Doña Marí Juana , representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado y por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: -Que estimando en parte los recursos formulados por Doña Marí Juana contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 28 de abril y 17 de junio de 1975, que justipreciaban las fincas números NUM000 y NUM001 , del término Municipal de Molins de Rey, debemos declarar nulos por no ajustados a derecho los acuerdos del Jurado relativos a la valoración de las fincas números NUM000 y NUM001 propiedad de la recurrente Doña Marí Juana fijando como justiprecio de la finca número NUM000 la suma de 10.872.945 pesetas mas el 5% de afección, para la finca nº NUM001 ; desestimando el recurso formulado por Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra los acuerdos recaídos en las citadas fechas que justipreciaban la finca G-2 en 86.168 pesetas, por hallarse ajustados a derecho; no hacemos expresa imposición de costas".RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", y el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelante y Doña Marí Juana , en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo todas ellas con sus escritos, en el que después de alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de Autopistas, que se dictase sentencia, revocando la apelada y se dicte nueva sentencia de conformidad con la súplica de la demanda; el Abogado del Estado que desistió como apelante, evacuó el trámite como apelado, suplicando que se confirmase la sentencia apelada; y la representación de Doña Marí Juana , que se dictase sentencia confirmando en todas sus partes la apelada, condenando, además, y especialmente en todas las costas, a la parte apelante.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día ocho del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la Ley del Suelo de 16 de mayo de 1956, la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 reformada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a tenor de lo prescrito por el artículo 32-1-b) de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, el funcionario técnico que habrá de formar parte del Jurado Provincial será, según la naturaleza del bien objeto e la expropiación, y en lo concerniente al actual proceso, un Ingeniero Agrónomo si se trata de fincas rústicas y un Arquitecto cuando afecte a fincas urbanas; calificándose este concepto de naturaleza conforme a las características físicas y jurídicas del bien, las cuales determinan sea uno u otro el funcionario técnico, que, por los conocimientos especiales que por su profesión posea, haya de emitir parecer respecto a los datos y cifras valorativas del bien expropiado; de donde si, en el presente supuesto, las fincas NUM000 , NUM001 y G- 2, término municipal de Molins de Rey, cuando fue acordada la expropiación ( Decretos 18 de enero de 1968 y 30 de enero de 1969 ) y cuando se realizaron las ocupaciones de ellas (3 de junio y 21 de julio de 1969), estaban calificadas como de destino "agrícola permanente" por el Flan General de Ordenación Urbana de Barcelona y Comarca fecha 3 de diciembre de 1953, y venían dedicadas a cultivos de frutales y hortalizas según especifican las respectivas actas, su naturaleza es, en el aspecto físico, del carácter de rústica, y en el aspecto jurídico, por la vinculación a un Plan de Ordenación Urbana, que las califica de destino agrícola permanente y mínima edificabilidad, es asimismo de carácter rústico; sin que, de otra parte, aparecieron tanto en el momento de la ocupación como en el inicio de la pieza de justiprecio, años 1969 y 1970, factores económicos derivados de influencias urbanísticas exponentes de que el valor de la tierra fuera superior de manera considerable, al de su simple productividad agrícola, con la consecuencia de exigirse Vocal técnico Arquitecto; y, por lo tanto, concluyendo, imponerse la misma decisión que para caso análogo adoptó la Sala en sentencia de 14* del pasado mes de marzo, la de, al haberse constituido el Jurado con infracción del citado precepto, la anulación de sus acuerdos fechas 28 de abril y 17 de junio de 1975, debiéndose constituir nuevamente en la forma establecida por la Ley, es decir, con Vocal Ingeniero Agrónomo; lo cual supone estimación de la primera petición del apelante, sin necesidad de entrarse a debatir sobre las siguientes.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a costas pues faltan las circunstancias previstas en el art. 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por "Autopistas Concesionaria Española S.A." contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona fecha 20 de mayo de 1977 , referente a justiprecio de las fincas NUM000 -, NUM001 y C-2, del término municipal de Molins de Rey, afectadas de expropiación con motivo de la construcción de la Autopista Tarragona Barcelona, declaramos nulos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, fechas 28 de abril y 17 de junio de 1975, que señalaron el justiprecio, y disponemos que se retrotraigan las actuaciones del expediente administrativo al momento de haberse cometido la falta determinante de la anulación, a fin de que el Jurado se constituya en legal forma y continua los preceptivos trámites sucesivos, hasta emitir nueva valoración de los bienes expropiados; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas. -Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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