STS 511/1979, 1 de Octubre de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:2796
Número de Resolución511/1979
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 511

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernandez

En Madrid a uno de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vista por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia de cinco de Noviembre de 1.977, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , que estima el recurso interpuesto por la parte apelada, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 9/XI/73 y 1/3/74 que justiprecia las fincas 13 y 21 en San Roque por obras "Ramal ferroviario de industrias del Campo de Gibraltar", expropiadas por la Dirección General de Transportes Terrestres; siendo parte apelada la Compañía Española de Petroleos S.A.(Cepsa), representada por el Procurador Sr. Deleito Villa y defendida por Letrado.

Aceptando los hechos que se establecen en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO que referida sentencia contiene los Considerandos y fallo que a continuación se transcriben: CONSIDERANDO: que procede examinar en primer término la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado de extemporaneidad de los dos recursos acumulados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.f) en relación con el 54.1 y 58.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal alegación debe desestimarse puesto que los recursos de que se trata, interpuestos en 11 de Abril y 3 de Noviembre de 1.975, lo fueron dentro de los dos meses siguientes ¡E. la notificación expresa de la resolución dictada en ambos casos el día 12 de Marzo de 1.974 dentro del año siguiente a la reposición y notificada inexplicablemente al recurrente a los doce y diez y nueve meses de su fecha.- CONSIDERANDO: que en relación con el fondo del asunto, hay que decir que se trata de la expropiación llevada a efecto por elMinisterio de Obras Públicas en 8 de Septiembre de 1.970, para la realización del "ramal ferroviario de industrias del campo de Gibraltar" a través de su Dirección General de Transportes y en la que ya tuvo la Sala oportunidad de pronunciarse en su Sentencia de 7 de Febrero de 1.97Í En el presente caso se valoran dos fincas, ambas propiedad de le Compañía Española de Petróleos Sociedad Anónima "CEPSA", situadas las dos en el termino municipal de San Roque, con dimensiones muy diferentes, 34.215 y 9.154 m2. y con destinos igualmente distintos, pues mientras una se halla enclavada en zona calificada de "industrial expansiva", la otra se halla a caballo, entre dos zonas el Barrio Sur (residencia intensiva) y la Hacienda (residencia intensiva). Los valores para ambos predios le fija la recurrente en 100 ptas. m2., mientras que la Administración ofrece 25 ptas. m2. y el Jurado Provincial para la de mayor extensión señaló un precio de 35 ptas. m2. y para la menor 30 ptas. m2.- CONSIDERANDO: Que respetando la doctrina jurisprudencial que sostiene la presunción iuris tantum de veracidad que es consustancial a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en razón a la competencia e imparcialidad que adorna a sus componentes, por su propia condición tal presunción, es susceptible de destruirse en razón a la existencia de error en la apreciación de los hechos o en la obtención de los valores y determinación del justo precio de los bienes o derechos expropiados, y en el supuesto presente, hay que concluir afirmando la existencia de tal error, porque partiendo del carácter de suelo urbano que ambas fincas poseen que nadie discute y de sus distintos usos, zona industrial extensiva, y zona residencial, al estar incluidos dentro del plan general de ordenación urbana de San Roque, es evidente que no puede admitirse, aún teniendo en cuenta la fecha de la expropiación, Septiembre de 1.970, que el precio sea de 35 y 30 ptas. m2. respectivamente. Ha quedado acreditado como en la fecha de la adquisición de la primera de las fincas, se abonó por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, a razón de 65 ptas. m2., valor que se obtuvo de la aplicación del establecido por el municipio donde los bienes radican, para el Arbitrio de Plus Valía en aquella fecha; igualmente es cierto que se han aportado pruebas de valoraciones de terrenos, si bien en operaciones en que ha intervenido la propia empresa, en las que se establecen precios muy, superiores y también consta que el arbitrio de plus valía alcanzaba en la fecha a que se contrae el recurso a 78 ptas. m2. que aplicando el criterio legal nos daría una cifra igual a 85 ptas. ligeramente por bajo de la solicitada por el recurrente, y sabido es la escasa fiabilidad que a efectos de valor real poseen los valores fiscales. También debe detenerse en cuenta el hecho de la valoración realizada en autos por perito que obtiene excepto en un caso, valores muy superiores a los del recurrente, si bien basándose en criterios, de la Ley del Suelo, inaceptables en supuestos, como el de ambos, donde no se contemplan expropiaciones urbanísticas y sin que pueda olvidarse que si la propia Administración en 1.985, exigió como valor fiscal 65 ptas., no puede resultar excesivo que cinco años después se considere como valor necesario para sustituir el bien de que se priva coactivamente al particular el de 100 ptas. metro cuadrado, que fue el que la Sala dio por bueno, ratificando acuerdo del propio Jurado, en la Sentencia de 7 de Febrero de 1.976, a que ya se hizo referencia, y en la que aún cuando la cifra fue 125 ptas., en ella se incluían otros conceptos como daños y perjuicios.-CONSIDERANDO: que no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional ...- FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eulalio Camacho Saenz en nombre y representación de la "Compañía Española de Petróleos, S.A." contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 9 de Noviembre de 1.973 y 1 de Marzo de 1.974, estos últimos dictados en reposición, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico y en su virtud, debemos declarar y declaramos que el justo precio que la Administración debe satisfacer al recurrente por la finca n 9 13 es el de 3.715.992,00 ptas en la que se incluye el precio del suelo, así como la cerca allí existente y los árboles maderables reseñados en los acuerdos y el 5% de premio de afección; y para la finca n9 21 el precio a abonar asciende a la suma de 978.810 ptas en el que se incluye el valor del suelo, la cerca existen te y el premio de afección; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de la sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, y una vez admitido y emplazadas las partes ante esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones, compareció la Abogacía del Estado para sostener la apelación, personándose igualmente en tiempo y forma la representación de la "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA) en calidad de parte apelada y acordado se tramita se el proceso mediante alegaciones escritas, formuló las suyas la Abogacía del Estado, reiterando la alegación de inadmisibilidad del recurso sostenida ante el Tribunal de Instancia, estimando en cuanto a la cuestión de fondo que la Sala sentenciadora sustituyó en la sentencia impugnada el criterio valorativo del Jurado, por el suyo, subjetivo, y destacando que el Jurado hizo uso del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que separándose de los criterios de valoración tasada fijo el justiprecio que estimó adecuado desechando el superior que arrojaba la aplicación de los tipos del impuesto sobre plusvalía, por lo que solicita se declare inadmisibile el recurso o en su caso se confirmen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, revocando en ambos supuestos la sentencia apelada.RESULTANDO que la representación de la Compañía Española de Petróleos S.A. formuló sus conclusiones escritas sosteniendo la inexistencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, así como afirmando su opinión de que la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla obró dentro del limite de sus facultades y en ejercicio de su función revisora, al ponerse de manifiesto error en los = acuerdos del Jurado, por lo que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y se con firme íntegramente la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día veinticinco de Septiembre último, se celebró la votación y fallo del presente recurso, para cuya fecha había sido señalada previamente, con citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Eduardo de No Louis.

VISTOS los preceptos citados por las partes y los de general y especial aplicación al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aducida por la Abogacía del Estado ante la Sala de Instancia la inadmisibilidad por extemporáneos de los recursos contenciosos-administrativos acumulados a los que puso fin la sentencia recurrida, tal alegación se mantiene en esta apelación, de forma expresa, aunque no con gran convicción ya que por la propia parte apelante se afirma que reconoce que la cuestión es dudosa, lo que bastaría en paridad para rechazar la alegación, puesto que una declaración de inadmisibilidad, y muy especialmente si se basa en la extemporaneidad en la interposición del recurso, ha de apoyarse; no solo por su trascendencia sino de acuerdo con el propio espíritu de la Ley de la Jurisdicción; en bases claras, y en fechas exactamente determinadas que pongan de manifiesto sin dejar lugar a dudas la imposibilidad de admitir el recurso, por preceptuarlo así la Ley de forma terminante, lo que esta lejos de suceder en el presente caso como acertadamente declaró en el primero de sus Consideran dos la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que en cuanto al fondo de la cuestión se alega por la parte apelante que no puede afirmarse la existencia de error en la decisión del Jurado, ya que este conoció y tuvo en cuenta el importe abonado por la Sociedad expropiada para uno de los terrenos, en concepto de plusvalía con motivo de su adquisición años antes, y sin embargo lo redujo haciendo uso de las facultades que le confería el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , debiendo por consiguiente ser confirmado tal justiprecio, pues en otro caso, lo que se produce es una simple sustitución de criterios, mas frente a esta argumentación cabe señalar que la existencia de error sufrido por el Jurado en la apreciación de los datos objetivos que se le sometieron, aparece tan manifiesta a lo largo de todo el proceso, que no resultaría en cualquier caso posible a la Sala de Instancia, si había de ejercer su misión revisora, mantener o confirmar dicho justiprecio, y no solo por el hecho de resultar inaceptable fijar el actual justiprecio en la mitad del valor señalado a los bienes en 1J965 para exigir a la Sociedad Expropiada el pago del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin que nada demuestre ni si quiera se aluda a una posible devaluación de los terrenos, antes al contrario aparezca una constante y normal revalorización, sino porque el justiprecio señalado pueda muy lejos por inferior a los que resultan de todos los informes periciales y pruebas practicadas, de lo que se desprende que la procedencia de su revocación y la fijación de un nuevo justiprecio resultaban ineludibles, y únicamente pudiera discutirse si resultaba adecuado en su concreta cuantía el señalado por la Sala, extremo sobre el que no se insiste en la apelación, que solicita únicamente la confirmación del acuerdo del Jurado de Expropiación, y respecto al que por otra parte ha de aceptarse se hizo en la sentencia apelada una ponderada apreciación de los elementos de juicio que a la Sala se sometieron, lo que conduce a su confirmación, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.

CONSIDERANDO que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas, temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la alegación de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado, desestimamos el recurso de apelación por la misma interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 5 de noviembre de 1.977 en recursos acumulados 297 y 735 de 1.975, sobre justiprecio de las fincas 13 y 21 del término de San Roque (Cádiz) afectadas por el expediente de expropiación para obras del ramal de ferrocarril para servicio de industrias del Campo de Gibraltar, confirmando íntegramente referida sentencia, sin especial imposición decostas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Eduardo de No Louis, audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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